Ley 10702 – Régimen Sancionatorio Excepcional Emergencia Sanitaria. COVID19
Régimen Sancionatorio Excepcional Emergencia Sanitaria. COVID19
Ley 10702
Poder Legislativo Provincial
Córdoba, 8 de Julio de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 17 de Julio de 2020
LEY:
Artículo 1º.- Objeto. Toda persona humana o jurídica que incumpla alguno de los Protocolos de Actuación, Disposiciones y Resoluciones del Centro de Operaciones de Emergencia Central (COE) dentro del territorio de la Provincia de Córdoba, -sin perjuicio de las actuaciones que correspondiere a la autoridad competente conforme a lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la República Argentina- será pasible al siguiente Régimen Sancionatorio Excepcional:
1.1) Incumplimiento de medidas de protección personal. Toda persona que incumpla con las medidas de protección personal establecidas para ingresar o permanecer en locales comerciales, en dependencias de atención al público, al circular en transporte público o privado, para circular y permanecer en espacios públicos y espacios compartidos en el ámbito de la Provincia de Córdoba, será sancionada con multa de entre Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00) y Pesos Diez Mil ($ 10.000,00);
1.2) Incumplimiento de medidas de prevención para actividades económicas, deportivas, artísticas y sociales. Los comercios, empresas, industrias, prestadores de servicios y todos aquellos establecimientos en que se desarrollen actividades económicas, deportivas, artísticas, culturales, religiosas, sociales y toda otra actividad análoga que incumplan con las medidas de protección que le resultaren aplicables, serán sancionados con multa de entre Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00) y Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000,00);
1.3) Incumplimiento de medidas de prevención en relación a reuniones familiares o de cualquier otro tipo. Toda persona que incumpla con las recomendaciones y lineamientos generales para la realización de reuniones familiares o de cualquier otro tipo que fuere habilitada por la autoridad competente, será sancionada con multa de entre Pesos Diez Mil ($ 10.000,00) y Pesos Cien Mil ($ 100.000,00);
1.4) Incumplimiento de disposiciones y medidas para el ingreso, tránsito y permanencia en territorio provincial. Toda persona que incumpla con los protocolos de actuación, disposiciones y resoluciones establecidos para el ingreso, tránsito y permanencia en el territorio de la Provincia de Córdoba, será sancionado con multa de entre Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000,00) y Pesos Quinientos Mil ($ 500.000,00), y 1.5) Incumplimiento de cuarentena, aislamiento sanitario estricto y cualquier otra indicación epidemiológica. Toda persona que incumpla con los protocolos de actuación, disposiciones y resoluciones referidos a la observancia de cuarentena, aislamiento sanitario estricto o cualquier otra indicación epidemiológica, será sancionada con multa de entre Pesos Veinte Mil ($ 20.000,00) y Pesos Doscientos Mil ($ 200.000,00).
Art. 2º.- Morigeración de las sanciones. La persona que, habiendo incurrido en alguno de los incumplimientos mencionados en la presente Ley, colabore aportando información, datos o requerimientos relevantes solicitados por la Autoridad Sanitaria Provincial que resulten útiles para la investigación epidemiológica, puede obtener una reducción de la multa aplicable a la mitad de la escala sancionatoria prevista para cada caso.
Art. 3º.- Reincidencia. En caso de reincidencia el importe de la multa prevista para la infracción de que se trate, se duplicará.
Art. 4º.- Reducción por pago voluntario. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, dispondrá un descuento del cincuenta por ciento (50%) del monto de la multa aplicada cuando el infractor efectúe el pago de manera espontánea.
Art. 5º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o el organismo que lo sustituyere, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quedando facultado para dictar la reglamentación a los fines de la imposición de las sanciones, debiendo respetar los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Art. 6º.- Conductas tipificadas. Las conductas que tipifican las infracciones del presente Régimen Sancionatorio Excepcional se detallan taxativamente en planilla adjunta que, compuesta de dos fojas, forma parte de la presente Ley como Anexo I.
Facúltase al Señor Gobernador a incorporar nuevos tipos de infracciones o modificar las enumeradas en el Anexo I de la presente Ley, conforme la situación epidemiológica de la Provincia y la dinámica de la pandemia COVID-19 así lo aconsejen.
Art. 7º.- Autoridad de control. La autoridad de control de la presente Ley es el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba y todo otro funcionario de la Administración Pública Provincial, Municipal o Comunal que la Autoridad de Aplicación designe, capacite y habilite a tal fin.
Art. 8º.- Juzgamiento de las faltas. Los Juzgados Provinciales de Faltas reconocidos y habilitados por la autoridad de aplicación de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 (TO 2004) y sus modificatorias, tienen la competencia material para el juzgamiento de las faltas que establece el presente Régimen Sancionatorio Excepcional, conforme a la competencia territorial que le asigne la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
En los recursos jerárquicos que se presenten en contra de la sanción impuesta, será competente el Señor Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba y resulta de aplicación el procedimiento regulado por la Ley Nº 5350 -Código de Procedimiento Administrativo-.
Art. 9º.- Comisión de Seguimiento. Créase la “Comisión de Seguimiento del Régimen Sancionatorio Excepcional – Covid-19” la que estará integrada por:
El Presidente Provisorio de la Legislatura;
Tres (3) legisladores del bloque de mayoría;
Dos (2) legisladores del bloque de la primera minoría;
Un (1) legislador del bloque de la segunda minoría;
Un (1) legislador por los bloques de las restantes minorías;
Un (1) miembro del Centro de Operaciones de Emergencia (COE);
Un (1) miembro del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, y Un (1) miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba.
La Comisión, en forma previa, tendrá por objeto analizar los nuevos tipos de infracciones que deban incorporarse o las modificaciones a las establecidas en el Régimen Sancionatorio Excepcional COVID-19, conforme a la facultad conferida por el artículo 6º de esta Ley.
Art. 10°.- Destino de las multas. Los recursos provenientes de la aplicación de la presente Ley serán destinados al Fondo para la Atención del Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria por Enfermedades Epidémicas, creado por Decreto Nº 156/2020 y ratificado por Ley Nº 10690.
La Autoridad de Aplicación remitirá a la Legislatura Provincial, en forma mensual, un informe sobre los montos ingresados por aplicación de esta Ley y el destino de los recursos.
Art. 12°.- Condonación. Las sanciones impuestas a las infracciones constatadas durante los primeros diez (10) días corridos de vigencia de la presente normativa serán condonadas, quedando asentado el antecedente del infractor, a los fines de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Ley.
Art. 13°.- Difusión. La Autoridad de Aplicación debe realizar un amplio operativo de difusión sobre el contenido de la presente Ley.
Art. 14°.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. -FDO. MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Esperemos que lo cumplan ambas partes: si la gente no entiende por mensaje, que entienda por el bolsillo. El lunes, en 500 metros conté 20 personas ¡SIN BARBIJO! y más de 15 con el barbijo en la pera o con la nariz destapada