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Ley 8300 – Sanciones. Contaminación. Régimen de Contravenciones – Modificación

17-esccordoba

Sanciones. Contaminación.  Régimen de Contravenciones – Modificación
Ley 8300

De Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente Humano

Sanción: 8 de julio de 1993.
 Promulgación: 24 de agosto de 1993.
 Publicación: B.O. 31 de agosto de 1993.

Citas Legales: Ley 7343: XLV-D; Ley 6542 (Código de Procedimientos Civil y Comercial): XLI-B, 2303

Artículo 1º: Modifícase el Título V de la ley 7343, el que quedará redactado de la siguiente forma:

TITULO V

CAPITULO I – De las conductas reprimidas

Art. 60.- Los infractores a los arts. 46, 47 y 48 de la presente ley, serán pasibles de multa, la que tendrá un valor mínimo del equivalente en pesos a seiscientos veinticinco litros de combustibles NSP (nafta ecológica) y un máximo del equivalente en pesos a tres mil cien litros de combustibles NSP.

Art. 61.- Todo el que transportare sustancias peligrosas y no acreditare el cumplimiento de las normas establecidas por las disposiciones de la Dirección de Transporte de la Provincia y la legislación sobre Higiene y Seguridad del Trabajo, será pasible de multa, cuyo monto será de uno a cinco veces el valor de la carga transportada. En caso de no poder determinar el valor económico de la misma, se aplicará multa del equivalente en pesos a sesenta mil litros de combustible NSP (nafta ecológica). Aún existinedo valor económico de la carga, la multa no podrá ser inferior al monto establecido en el párrafo anterior.

Art. 62.- Las personas físicas o jurídicas que arrojen desechos industriales sin tratar, sean éstos sólidos, líquidos o gaseosos serán pasibles de multa del equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP.

Art. 63.- Las personas físicas o jurídicas que contaminaren o concurrieren, a contaminar arroyo, ríos, lagos, aguas subterráneas, sean públicas o privadas, que se aprovechen para consumo humano o para riego de explotaciones agropecuarias, serán pasibles de multa al equivalente en pesos de dos mil quinientos a setenta mil litros de combustible NSP. Idéntica sanción corresponderá a las personas físicas o jurídicas cuando los autores materiales de la infracción fueren sus dependientes y actuaren en función o como agentes de los mismos.

Art. 64.- Los establecimientos comerciales o industriales, que establecidos en el territorio provincial produzcan o manipulen sustancias peligrosas específicas en la clasificación elaborada por el Registro Internacional de Productos Químicos Potencilamente Tóxicos (R.I.P.Q.P.T.), y en el Registro de Productos Químicos Potencilamente T;oxicos del Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, deberán comunicar al Poder Ejecutivo provincial, la denominación técnica de las sustancias y el nombre del producto comercial que lo contiene. En caso de incumplimiento de lo establecido precedentemente, se aplicará al establecimiento, multa equivalente en pesos de dos mil quinientos a cincuenta mil litros de combustible NSP.

Del agravante de las sanciones

Art. 65.- Cuando la contaminación resultare un daño irreversible al ambiente, se aplicará al responsable multa equivalente en pesos al valor de doce mil a ciento veinticinco mil litros de combustible NSP. La sanción se elevará en un cincuenta por ciento si el siniestro se hubiere producido por causa de inobservancia de las normas de seguridad e higiene que rigen la materia.

Art. 66.- Deberán considerarse como agravantes supuesto de irreversibilidad en la degradación, atendiendo a la eventual extinción de los recursos o a la magnitud del impacto ambiental, así como la hipótesis de daño a bienes de valor ético o estético, no susceptible de valoración económica e imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se elevarán al doble.

Art. 67.- Deberán considerarse conductas agravadas, las imputables a funcionarios públicos que autorizaren, toleraren o posibilitaren de cualquier manera, la comisión de faltas como las descriptas en los artículos precedentes, u omitiesen la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, aplicándose para tal caso la multa correspondiente elevada en un treinta a un cuarenta por ciento.

Art. 68.- Las sanciones se elevarán de un treinta a un cincuenta por ciento cuando causaren lesiones o enfermedades a personas y de un cincuenta a un cien por ciento cuando se causare peligro común a la población o enfermedad incurable o muerte.

Art. 69.- En caso de reiteración de la conducta sancionada, las multas establecidas se duplicarán.

CAPITULO II – Del procedimiento para aplicar las sanciones.-

Art. 70.- La acción procederá por denunica u oficio. La denuncia podrá formularse oralmente o por escrito en sede judicial, policial o administrativa. Formulada la misma, la autoridad que la hubiere receptado la girará a la Subsecretaría del Medio Ambiente, dentro del día hábil posterior a la recepción de la denuncia dejando constancia de dicho trámite en los registros correspondientes.

Art. 71.- Cundo un funcionario de la autoridad de aplicación verifique la infracción a la presente ley, sus resoluciones y decreto reglamentario, confeccionará un acta, en la forma, tiempo y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 72.- La aplicación de las sanciones será previo sumario, que asegure el derecho de defensa y se resolverá evaluando la naturaleza, antecedentes y perjuicios de la infracción y del infractor.

Art. 73.- La Subsecretaría de Medio Ambiente deberá completar la información sumaria en el término de treinta dias, determinando y aplicando la sanción y multa.

Art. 74.- Aplicada la multa y recibida la resolución correspondiente la omisión de su pago obligará autoridad de aplicación a promover acción de aprender conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, sirviendo a los efectos el testimonio del acto administrativo que dispuso sanción, con constancia de la notificación del titular ejecutivo.

Art. 75.- Las sanciones serán recurribles mediante recurso de reconsideración ante la propia autoridad de aplicación.

Art. 76.- Contra la resolución de la autoridades recurrente podrá interponer recurso de apelación a la Cámara Civil en turno, de la circunscripción judicial del domicilio del establecimiento donde se labró el acta de infracción.

Art. 77.- La multa que no exceda el equivalente en pesos a seiscinetos veinticinco litros de combustible NSP, será irrecurrible.

Art. 78.- La autoridad de aplicación está facultada para pedir orden judicial de allanamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 79.- En los casos que por la acción contaminante se pusiera en peligro real y directo la salud e integridad, la autoridad de aplicación podrá por resolución fundada el cese inmediato de la actividad contaminante,hasta tanto se cumplan las normas de seguridad vigentes.

Art. 80.- La aplicación de las multas no observa para que el organismo correspondiente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan en virtud de esa ley o de otra que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de bienes o de dominio público y privado, serán responsables por los daños causados salvo que demuestren que ha sido ocasionado por el hecho de un tercero, caso fortuíto o de fuerza mayor.

Art. 2º: La presente ley se reglamentará dentro de los sesenta (60) días a partir de su sanción.

Art. 3º: Comuníquese, etc.

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