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Decreto 2562/12 – Audiencias Públicas Ambientales

18-esccorrientes

Audiencias Públicas Ambientales
Decreto 2562/12
Poder Ejecutivo Provincial

Se Reglamenta Las Audiencias Públicas Ambientales

Publicada en el Boletín Oficial: 05 de noviembre de 2012

Visto: El expediente Nº 540-01-07-578/2010 s/Reglamentación de la Ley Nº 5.982 de regulación de las audiencias públicas, las leyes provinciales Nros.: 5.067 y 5.982,
y Considerando:

Que tramita por el expediente de referencia la aprobación del proyecto de reglamentación de las audiencias públicas ambientales, a propuesta del Instituto Correntino del Agua y del Ambiente (ICAA), en el marco de la Ley Nº 5.982 que regula las audiencias públicas en la jurisdicción del Estado provincial, y la Ley Nº 5.067, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Que por el artículo 41 la Constitución Nacional, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Establece también que las autoridades proveerán a la protección del derecho a la información.

Que la Ley Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. En los artículos 19 a 21 de su texto prescribe que toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente. Determina que las autoridades deben institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instanciasobligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos dañosos sobre el ambiente. La participación ciudadana debe asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.

Que por el artículo 50 de la Constitución de la Provincia de Corrientes, los habitantes tienen derecho al acceso a la información sobre el impacto que las actividades públicas o privadas causen o pudieren causar sobre el ambiente y a participar en los procesos de toma de decisiones sobre el ambiente de conformidad con el procedimiento que determine la ley.

Que la Ley Nº 5.982 expresa que la audiencia pública es una instancia de participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones sobre asuntos de interés público, que tiene la finalidad de permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.

Que la Ley Nº 5.067 de Evaluación de Impacto Ambiental, en su artículo 14 establece que el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, debe dictar las normas de procedimiento administrativo que contemple un período de información pública de Estudio de Impacto Ambiental no menor de treinta (30) días.

Que la Ley Nº 5.982 regula de manera general el procedimiento de audiencias públicas, y en razón de la naturaleza de la gestión ambiental, es necesario establecer un marco procedimental especial que atienda sus particularidades.

Que para las audiencias públicas ambientales se requiere la conformación de un procedimiento dinámico y eficiente que permita una tramitación administrativa ágil, garantizando que todos los sectores de la sociedad se encuentren representados.

Que conforme el Decreto Ley Nº 212/2001, artículo 9º, inciso 8; el ICAA tiene competencia para proponer al Poder Ejecutivo proyectos normativos sobre aspectos ambientales.

Que a fs. 48, obra dictamen Nº 1032/11, favorable de la asesoría legal jurisdiccional, el que aconseja la prosecución del trámite.

Que se expide el Ministro de Producción, Trabajo y Turismo impulsando la aprobación de este proyecto de reglamentación.

Que como consecuencia del dictado del decreto que reglamente la audiencia pública ambiental, debe abrogarse el Decreto Nº 876/2005.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 162, incisos 1 y 2, de la Constitución de la Provincia de Corrientes,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
DECRETA:

Artículo 1º: APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Nº 5.982 en lo pertinente a las audiencias públicas ambientales, la que como anexo forma parte de este decreto.

Art. 2º: ABRÓGASE el Decreto Nº 876/2005.

Art. 3º: EL presente decreto es refrendado por el Ministro de Producción Trabajo y Turismo.

Art. 4º: COMUNÍQUESE, publíquese, dese al Registro Oficial, pásese al Instituto Correntino del Agua y del Ambiente y archívese. Dr Horacio Ricardo Colombi Ing. Agr. Jorge Alberto Vara

ANEXO

ARTÍCULO 1º: Definiciones. A los efectos del presente decreto se entiende por:

Audiencia Pública: es la instancia administrativa a la que recurre la autoridad ambiental para efectuar una consulta al público interesado, cuyas opiniones –de efecto no vinculante- deberán ser tenidas en cuenta por dicha autoridad para emitir decisión, en un procedimiento formal.

Información Ambiental: es cualquier información disponible en forma escrita, gráfica, visible, sonora, electromagnética, contenida en los bancos de datos o archivos de cualquier especie sobre el estado de las aguas, el suelo, el aire, la flora, la fauna, el territorio o los espacios naturales, como también de las actividades, incluso las nocivas como el ruido, que inciden o puedan incidir sobre aquellos y además sobre las intervenciones con propósito de tutela, incluidas las medidas administrativas y programas de gestión.

Público: cualquier persona física o jurídica que tenga relación directa o indirecta con los asuntos tratados en la audiencia pública. Puede incluir a autoridades gubernamentales nacionales, provinciales y municipales, entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones empresarias y empresas individuales, asociaciones vecinales, universidades y otros institutos de enseñanza, institutos de investigación, asociaciones profesionales y gremiales e iglesias.

ARTÍCULO 2º: Objetivos de la audiencia pública ambiental. Permitir acceder a la documentación involucrada en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental a la comunidad, la que, informada con objetividad desde etapas tempranas del proyecto, podrá salvaguardar sus intereses y derechos.

a) Lograr que las Declaraciones de Impacto Ambiental recojan las experiencias, inquietudes y aspiraciones de la comunidad, otorgando así transparencia y legitimidad a la Gestión Ambiental.

c)* Promover la participación y la información al público, a fin de poder tomar en consideración sus puntos de vista.

*Sic B.O.

ARTÍCULO 3º:De la convocatoria. Se ajustará a las siguientes directrices:

I) Convocatoria mediante resolución fundada del Administrador General del ICAA, en la que se establecerá como mínimo el objeto de la audiencia, indicando los datos más relevantes.

II) Notificación de la resolución a la persona física o jurídica titular del proyecto. La autoridad de aplicación puede convocar a audiencia pública en los siguientes casos:

a) En el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

b) Durante el trámite de la expedición, modificación o cancelación de una licencia ambiental.

c) Durante el trámite de cualquier permiso o autorización.

d) Cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 4º:Del registro de los participantes. La autoridad convocante habilitará un registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, desde el día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria. La inscripción en dicho registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario habilitado al efecto en el ICAA.

ARTÍCULO 5º:Del plazo de inscripción. La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta veinticuatro (24) horas antes de la realización de la audiencia pública.

ARTÍCULO 6º:De los asistentes. Pueden asistir y opinar funcionarios nacionales, provinciales y municipales, además de representantes de sociedades intermedias, representantes del sector privado si correspondiere, organizaciones no gubernamentales, quienes deberán acreditar su personería jurídica y representación e inscripción en el respectivo registro habilitado por la autoridad de aplicación y cualquier ciudadano interesado en participar de la misma.

ARTÍCULO 7º: De las consultas. Los interesados pueden consultar los antecedentes del tema o proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria en la sede de la autoridad de aplicación ambiental o en su página web.

ARTÍCULO 8º:Del contenido de la publicación. La publicación de la convocatoria debe incluir sintéticamente, en base a los contenidos del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) o tema en cuestión, la siguiente información:

a) Nombre y cargo de la autoridad convocante.

b) Objeto de la audiencia.

c) Lugar, fecha y hora de realización de la audiencia.

d) Plazo de inscripción de participantes y de presentación de documentación.

e) Indicación de la institución o lugar, incluyendo dirección, números telefónicos, correos electrónicos y horarios de atención, en que se pondrá a disposición la información sobre el tema a tratarse para su consulta o para su reproducción (a costa del solicitante) y la indicación de los plazos dentro de los cuales se podrán formular y remitir observaciones.

La publicación será a costa del titular del proyecto y tendrá lugar en los diarios de mayor circulación local o nacional, según sea el caso, en el Boletín Oficial y en la página web del ICAA, durante dos (2) días corridos, con posterioridad a la resolución indicada en el artículo 3º, inciso I del presente decreto. Su contenido será suministrado por el ICAA. Una vez hecha la publicación el titular del proyecto o actividad remitirá a la autoridad de aplicación un ejemplar del diario donde se hubiere realizado la misma, para que sea incorporado al expediente, la que deberá ser a página completa. Una copia de dicha publicación deberá exhibirse en la sede de la autoridad de aplicación, en un lugar de acceso público para una mayor difusión. El plazo mínimo entre la primera publicación y la realización de la audiencia pública será de veinte (20) días corridos cuando se tratare de consultas sobre Evaluación de Impacto Ambiental y de sesenta (60) días corridos en los demás casos.

ARTÍCULO 9º:De la autoridad de las audiencias públicas ambientales. Son autoridades de las Audiencias Públicas Ambientales:

a) Presidente: el Administrador General del ICAA o aquel en quien haya delegado esa facultad.

b) Personal de apoyo: un moderador que a tal efecto haya sido designado, quien debe tener suficiente conocimiento en su profesión a fin de facilitar el desarrollo de la audiencia pública. Éste podrá ser nominado con la anuencia de la autoridad ambiental, y los gastos devengados en concepto de honorarios serán solventados por el titular del proyecto.

ARTÍCULO 10:De las facultades. Son facultades de la autoridad de las audiencias públicas ambientales.

a) Designar la persona que presidirá la audiencia pública.

b) Aprobar la designación del o los moderadores para la audiencia pública.

c) Designar los funcionarios responsables de proveer información para su consulta o para su reproducción y disposición de los medios y materiales para el cumplimiento de las tareas. Actuarán bajo la supervisión del funcionario superior.

d) Definición de los contenidos del programa de desarrollo de la audiencia.

e) Invitaciones personalizadas a instituciones u organizaciones, si así lo determina la autoridad convocante.

ARTÍCULO 11:Del registro de las exposiciones durante las audiencias públicas. La autoridad de las audiencias públicas puede ordenar la grabación (audio/video) del desarrollo de la misma, que será remitido posteriormente a la autoridad ambiental para que la incluya en las actuaciones que dieron origen a la audiencia pública. Los costos de la misma correrán por cuenta del titular del proyecto.

ARTÍCULO 12:De la celebración de las audiencias públicas. Las audiencias públicas serán celebradas en la fecha, hora y lugar de acuerdo con lo anunciado. Para cada audiencia pública la autoridad adoptará reglas específicas que sean pertinentes con la naturaleza del asunto tratado. Dichas reglas contemplarán, comomínimo los siguientes pasos:

a) Palabras de recepción (a cargo de la autoridad convocante) para explicar el motivo de la convocatoria, las características del tema que se está sometiendo a la consulta del público, como así también los móviles que inspiran su puesta en marcha.

b) Explicación del mecanismo de participación con una breve aclaración de las características, sus efectos y alcances, la filosofía en que se inspira, etc., con el fin de transmitir a la concurrencia la importancia de su participación.

c) Presentación de autoridades y personal de apoyo de la audiencia. En caso de consulta por una Evaluación de Impacto Ambiental, presentación del responsable del proyecto.

d) Reparto del programa de desarrollo de la audiencia.

e) Lectura del orden del día.

f ) Lectura del resumen ejecutivo del tema o proyecto a tratarse.

g) Lectura del registro de las personas, organizaciones no gubernamentales, etc., que tomaron vista de la documentación, indicando día y hora en que se efectuaron, identidad de quienes lo hicieron, acreditación de éstas si representaban a terceros, etc.

h) Lectura de las reglas por las que se regirá la audiencia, incluyendo oportunidad y duración de cada una de las intervenciones previstas.

i) Tratamiento del asunto a cargo del presidente de la audiencia o de quien éste designe.

j) Intervención del o los proponentes del proyecto o responsables y los evaluadores debidamente acreditados, en el caso de una Evaluación de Impacto Ambiental o de un Estudio de Impacto Ambiental.

k) Presentaciones orales por parte del público que lo haya solicitado oportunamente.

l) Se labrará acta de cada audiencia pública, la que será firmada por los participantes que así lo deseen. Dicha acta será incluida en la documentación del proyecto sometido a Evaluación de Impacto Ambiental.

ARTÍCULO 13:De las audiencias revisoras. La autoridad convocante puede celebrar audiencias revisoras tantas veces como lo crea oportuna, las que estarán regidas por las mismas normas generales del presente decreto y sólo tratarán aquellos asuntos para los cuales se estime necesario nuevos análisis.

ARTÍCULO 14:De los derechos y deberes de los participantes. Todo participante, en nombre propio o en representación acreditada de terceros, puede presentar información, objeción u opinión expresada en forma escrita sobre el asunto a tratarse en la audiencia pública, en la oportunidad y lugar determinados en la publicación, las que pueden ser incorporadas al expediente del asunto tratado en audiencia pública.

Todo participante tiene el derecho, si previamente lo ha solicitado, a expresar oralmente opiniones, objeciones y agregar información pertinente a los temas tratados por el orden del día previamente anunciado. Las intervenciones deben referirse directamente al texto de los temas analizados. Ante la falta de un pedido expreso al respecto, el otorgar el uso de la palabra es una facultad del presidente de la audiencia. Cada expositor dispondrá de siete (7) minutos para expresar su opinión en forma verbal.

ARTÍCULO 15:Facultades adicionales de la autoridad de las audiencias públicas. La autoridad de la audiencia pública puede interrumpir la intervención si opinase que no se ajusta al orden del día o al asunto a tratarse, o si las mismas resultaren agraviantes para cualquiera de los participantes. También puede desestimar, por las mismas razones, las presentaciones escritas.

La autoridad puede interrogar al expositor, rechazar preguntas por improcedentes e interrumpir las presentaciones si se extienden más allá de la duración asignada. Las autoridades pueden suspender o postergar las audiencias públicas por las siguientes razones:

a)Fuerza mayor;

b) Desorden o hechos graves de conducta durante la celebración de las audiencias públicas.

c) Necesidad de mayor preparación de las audiencias públicas, para su mayor eficacia. Asimismo, en prevención de que se presente la hipótesis del inciso b), la autoridad puede requerir el auxilio de la fuerza pública.

Dr. Horacio Ricardo Colombi

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