Ley 10933 – Energía Eléctrica Sostenible
Energía Eléctrica Sostenible
Ley 10933
Poder Legislativo Provincial
Paraná, , 20 de Octubre de 2021
Boletín Oficial, 15 de Noviembre de 2021
Régimen Jurídico de Energía Eléctrica, desarrollo sostenible, Entre Ríos, Bienestar social
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
ENERGÍA ELÉCTRICA SOSTENIBLE UTILIZACIÓN DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESTINADA AL MERCADO ELÉCTRICO
CAPÍTULO I – I OBJETO
Art. 1º – Declarar de interés provincial la generación, almacenamiento y utilización de energías a partir de fuentes renovables como así también la promoción e investigación del desarrollo de estas tecnologías, la fabricación de equipos necesarios para su funcionamiento y los servicios asociados para su operación y mantenimiento.
Art. 2º – Declarar de interés provincial la promoción y concientización acerca de la importancia de las energías renovables para la mitigación de los efectos del cambio climático, la disminución en la emisión de gases de efecto invernadero (GEI), la economía circular, el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por la Organización de Naciones Unidas en el año 2015.
Art. 3º – Promover la transformación de la matriz energética provincial, con el objetivo primordial de incrementar, de manera progresiva y continuada, la presencia de fuentes, tecnologías y procesos con huella de carbono neutral y negativa en concordancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenibles y la agenda 2030 de la Organización de Naciones Unidas.
Art. 4º – Incentivar las inversiones en emprendimientos públicos y privados para la producción de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables en todo el territorio provincial, entendiéndose por tales la investigación, el diseño, la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación e importación de componentes para su integración, como así también la operación, el mantenimiento, eventual explotación comercial y disposición final.
Art. 5º – Establecer como objetivo estratégico del Estado Provincial alcanzar un mínimo de 30% de la energía eléctrica total provincial proveniente de fuentes renovables para 2030.
Art. 6º – Declarar de interés estratégico provincial la eficiencia energética con el objetivo de promover estudios e inversiones que reduzcan la cantidad de energía utilizada en cualquier proceso, sin reducir los resultados específicos buscados en cada uno de ellos.
CAPÍTULO I – II AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 7º – La autoridad de aplicación de la presente norma es la Secretaría de Energía de Entre Ríos u organismo que en un futuro la reemplace en sus funciones.
Art. 8º – Son competencias de la autoridad de aplicación:
a) Desarrollar, en coordinación con los principales actores del mercado eléctrico provincial, un Programa Provincial para el Desarrollo de las Energías Renovables, el que tendrá en consideración todos los aspectos
tecnológicos, productivos, económicos, financieros, sociales y ambientales necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación provincial de energías renovables en la matriz energética nacional y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del sector energético provincial.
b) Celebrar convenios y acuerdos con las universidades e institutos de investigación competentes en la materia, para el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables desde su generación y utilización, hasta su disposición final.
c) Destinar apoyo a la investigación aplicada, a la fabricación de equipos, al fortalecimiento del mercado y a aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.
d) Definir acciones y promover la difusión de las posibilidades y beneficios de los proyectos sostenibles, a fin de lograr un mayor nivel de concientización en la sociedad sobre la necesidad de incrementar la participación de las energías renovables en la matriz energética actual.
e) Incentivar la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.
f) Promover, en conjunto con las universidades, los municipios, las cámaras empresariales, los colegios de profesionales y el Estado Nacional, el surgimiento y desarrollo de emprendedores y emprendedoras de la industria renovable provincial, a los fines de que la demanda de estas tecnologías sea paulatinamente cubierta por la industria renovable local.
g) Fomentar la economía circular en los procesos de generación, distribución, utilización y disposición final de las energías renovables.
h) Propiciar la accesibilidad y la asequibilidad de las energías renovables a toda la sociedad.
i) Corregir, en conjunto con el Ente Regulador de Energía Eléctrica y distribuidores, el posible impacto negativo de las energías renovables en los costos de energía y potencia, costeados por la sociedad, de manera de evitar la transferencia de estos costos a los sectores de menores recursos.
j) Revisar, junto a los distribuidores y el ente regulador, el cuadro tarifario, la estructura de costos y el sistema de medición a los fines de compatibilizar las nuevas tecnologías de generación renovable, con el sistema de distribución actual y su planificación.
k) Aprobar y evaluar, de manera previa a la ejecución, toda obra de energía con origen en fuentes renovables.
l) Verificar, en conjunto con la Secretaría de Ambiente de la Provincia, que la actividad se desarrolle bajo el cumplimiento de los criterios ambientales y de sostenibilidad estipulados en el artículo 22º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos y de las normas vigentes.
m) Analizar y publicar, de manera semestral junto al Ente Regulador de Energía Eléctrica y distribuidores, información relativa al impacto de las energías renovables en el sistema de distribución provincial, a los fines de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 5º de la presente ley.
n) Fiscalizar en todo el cumplimiento de la presente ley.
Art. 9º – El incumplimiento de cualquiera de las medidas, dispuestas en la presente ley, dará lugar a la imposición de sanciones, las que serán establecidas y graduadas en la reglamentación de la presente ley.
CAPÍTULO I – III ENTRE REGULADOR
Art. 10º – El Ente Provincial Regulador de la Energía de Entre Ríos será el encargado de hacer cumplir lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación y de dictar las normas que resulten de su competencia de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 8.916.
CAPÍTULO I – IV DEFINICIONES
Art. 11º – Una central eléctrica será considerada sostenible cuando, además de los criterios de sostenibilidad definidas en otras normas, logre en todas sus etapas, una huella de carbono neutra o negativa.
Art. 12º – Se considera central eléctrica en transición sostenible a aquellas unidades de generación eléctrica que, además de los criterios de sostenibilidad definidos en otras normas, reduzcan significativamente, a lo largo de su ciclo de vida, la huella de carbono respecto de una generación con combustible fósil.
Art. 13º – Son fuentes renovables de energía:
a) La eólica, b) La solar térmica, c) La solar fotovoltaica, d) La hidráulica, hasta 50 MW de potencia, e) La biomasa, f) El biogás, g) Los biocombustibles, h) La geotérmica, i) La mareomotriz, j) La undimotriz, k) El hidrógeno verde, obtenido con algunas de las fuentes renovables anteriores. Las mismas serán sostenibles para su uso en el corto, mediano y largo plazo, cuando su funcionamiento cumpla con las normas ambientales vigentes y el balance de gases de efecto invernadero, en todo su ciclo de vida y la disposición final, sea neutro o
negativo.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá incorporar o quitar fuentes de energía renovable a propuesta de la autoridad de aplicación, que surjan con el avance de la ciencia y la tecnología y que puedan ser aprovechadas de forma sostenible en corto, mediano y largo plazo.
Art. 14º – Se considera energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, a la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovable, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas, que también utilicen fuentes de energía convencionales.
Art. 15º – Se considera energía acumulada a la energía eléctrica reservada en baterías y disponible de ser usada para respaldo del usuario, para ser entregada a la red, o ambas.
Art. 16º – Son equipos para generación eléctrica las tecnologías destinadas a la transformación de la energía disponible en su forma primaria definidas en el artículo 12º de la presente a energía eléctrica.
Art. 17º – Se considera disposición final al almacenamiento o reciclado de equipos para generación eléctrica que han agotado su vida útil acorde a la normativa ambiental que corresponda.
Art. 18º – Se denomina economía circular a los procesos productivos que minimizan la generación desperdicios y maximizan el aprovechamiento de los recursos teniendo como objetivo final el menor impacto ambiental y la sostenibilidad del proceso.
Art. 19º – Se considera huella de carbono a la cantidad de gases de efecto invernadero, GEI, emitidos a la atmósfera de forma directa o indirecta, por un ente o un proceso, que se define en toneladas equivalentes de dióxido de carbono. En este sentido la huella podrá ser:
a) Neutra, cuando el balance entre los GEI emitidos sean iguales a los GEI absorbidos, b) Positiva, cuando los GEI emitidos sean mayores a los absorbidos, c) Negativa, cuando los GEI absorbidos sean mayores a los emitidos.
CAPÍTULO I – V FONDO DE ENERGÍAS SOSTENIBLES
Art. 20º – Créase el Fondo de Energías Sostenibles, en adelante FES, el que está conformado por:
a) Aportes del Tesoro Provincial;
b) Partidas presupuestarias que la provincia le asigne;
c) Aranceles por inscripciones a registros previstos en la presente ley;
d) Multas por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones;
e) Subsidios, donaciones y legados;
f) Aportes provenientes de programas o fondos internacionales, nacionales o provinciales, públicos o privados, que obtenga la Autoridad de Aplicación tendientes a cumplimentar los objetivos de la presente ley;
g) El cinco por ciento (5%), de los recursos que integran el Fondo de Desarrollo Energético de Entre Ríos
(FDEER) que podrá ampliarse a propuesta de la autoridad de aplicación y aprobación del Ejecutivo Provincial;
h) Un porcentaje sobre las ventas de energía renovable que surjan a partir de la presente ley y que sean
comercializadas por el Estado Provincial o empresas estatales o de capital mayoritario estatal;
i) Aportes provenientes del F.O.D.I.S. (Ley Nacional 27424);
j) Aportes provenientes del F.O.D.E.R. (Ley Nacional 27191);
k) Otras fuentes de financiamiento que gestione la autoridad de Aplicación;
l) Intereses de préstamos realizados con el FES.
Art. 21º – El FES se destina a financiar, subsidiar o ambas a:
a) Estudios de factibilidad de energía renovable en la provincia;
b) Proyectos y obras de centrales de energía renovable sostenibles;
c) Proyectos y obras de centrales de energía renovable en transición sostenibles;
d) Proyectos y obras de generación distribuida;
e) Ejecución de proyectos y obras de distribución y transformación de la energía eléctrica que tengan impactos
directos y positivos al ingreso de energía renovable a la red eléctrica provincial;
f) Ejecución de proyectos y obras de almacenamiento de energía;
g) Investigación aplicada a las energías renovables y eficiencia energética;
h) Capacitación en energías renovables y eficiencia energética;
i) La creación de empresas estatales o de mayoría estatal, que desarrollen equipos de generación renovable,
almacenamiento de energía y tecnologías que beneficien a las energías renovables;
j) La instalación de equipos de medición inteligente en usuarios que inyecten energía a la red;
k) Tarifas de promoción a la inversión en energías renovables;
l) Programas de modernización de la medición de la energía eléctrica.
m) Tasas de interés para facilitar el acceso a las energías renovables por parte de los usuarios.
n) Aportes mediante convenios con universidades para proyectos de investigación relacionados con las energías renovables, sus fuentes, su regulación e impacto en el sistema eléctrico provincial.
Art. 22º – La Autoridad de Aplicación es la responsable de la autorización, aprobación, ejecución y administración del Fondo de Energías Sostenibles, FES.
CAPÍTULO I – VI BENEFICIOS PROMOCIONALES
Art. 23º – Los proyectos de centrales de generación de energía renovables que tengan por objeto la comercialización de la energía generada y que comercializan la energía dentro del territorio provincial, gozan de eximición del impuesto a los ingresos brutos, impuesto a los sellos e impuesto inmobiliario según la siguiente escala: 100% durante 5 años para los proyectos con huella de carbono negativa, 80% para proyectos con huella de carbono neutra y 50 % para los proyectos en transición sostenible.
Art. 24º – Los proyectos de centrales de generación de energía renovables que tengan por objeto la comercialización de la energía generada y que comercialicen fuera del territorio provincial gozarán de eximición del impuesto a los ingresos brutos, impuesto a los sellos e impuesto inmobiliario según la siguiente escala: 50% durante 5 años para los proyectos con huella de carbono negativa, 40% para proyectos con huella de carbono neutra y 25 % para los proyectos en transición sostenible.
CAPÍTULO I – VII MESA PROVINCIAL DE LAS ENERGÍAS SOSTENIBLES
Art. 25º – Se crea la Mesa Provincial de Energía Sostenible la cual es presidida por la autoridad de aplicación y
está conformada de la siguiente forma:
a) Un/a representante del Ente Regulador, b) Un/a representante de cada Distribuidor, c) Un/a representante de
la Universidad Tecnológica Nacional, d) Un/a representante del Colegios de Ingenieros, e) Un/a representante
de la Cámara de instaladores, vendedores y fabricantes de equipos de generación de energía renovable, f) Un/a
representante de una Organización de la Sociedad Civil a definir por la presidencia de la Mesa Provincial de las
Energías Sostenibles.
Art. 26º – Son funciones de la Mesa Provincial de Energías Sostenibles analizar y proponer en materia de
energías renovables, eficiencia energética y su impacto en la red eléctrica atendiendo de forma no excluyente a
los siguientes tópicos:
a) Conformación del Plan Provincial para el Desarrollo de las Energías Renovables definido en el artículo 8
inciso a. de la presente ley, b) Implementación de las estrategias para lograr alcanzar los objetivos del artículo 5º
de la presente ley, c) Planificación a mediano y largo plazo de la incorporación de las energías renovables en la
matriz energética provincial, d) Incorporación de nuevas formas de energía renovable que puedan surgir con el
avance de la ciencia y la tecnología, e) Comercialización y regulación de las energías renovables, f) Utilización
de las tecnologías de la información y comunicación para la medición, control y comercialización de las energías
renovables, g) Optimización en el uso de las redes eléctricas, h) Eficiencia energética y energías renovables, i)
Implementación de esquemas de promoción de las energías renovables permitidos en la presente ley, j)
Integración del almacenamiento de la energía eléctrica, k) Incorporación de la movilidad eléctrica.
Art. 27º – Los integrantes de la Mesa no reciben remuneración por sus funciones.
CAPÍTULO II – I OBJETO UTILIZACIÓN DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA
PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DESTINADA AL AUTOCONSUMO –
GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Art. 28º – Adherir al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida Integrada a la red eléctrica Ley Nacional
27.424
Art. 29º – Promover el derecho de toda persona a generar su propia energía de fuentes renovables, conectarse a
la red eléctrica e inyectar excedentes a los fines de contribuir con los objetivos de la presente ley en
concordancia con la planificación eléctrica provincial y lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Art. 30º – Garantizar el derecho de toda persona a almacenar energía eléctrica e inyectar a la red eléctrica,
respetando las normas técnicas y de seguridad establecidas en la reglamentación de esta ley.
Art. 31º – Declarar de interés provincial la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables, con destino al autoconsumo y a la inyección de excedentes de energía eléctrica a la red de
distribución, todo ello, bajo las pautas técnicas que establezca la reglamentación en línea con la planificación
eléctrica provincial considerando como objetivos la eficiencia energética, la reducción de pérdidas en el sistema
interconectado, la potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto, la protección
ambiental prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional, la reducción de la emisión de GEI y la
protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso en los
servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad.
Art. 32º – Propiciar el almacenamiento de la energía eléctrica por parte de usuarios de la red tanto a los fines de
energía de respaldo como de energía disponible para ser entregada a la red.
Art. 33º – Declarar de interés provincial la gestión de las redes de distribución de manera inteligente, a través de
mediciones inteligentes y la gestión de la demanda en el sistema de distribución eléctrica provincial.
CAPÍTULO II – II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34º – El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación y demás organismos del Estado que
correspondan, promueve el uso y generación de energía renovables distribuida que cumplan con los requisitos
fijados en los art. 12º y 13º de la presente ley.
Art. 35º – El sector privado de mayor consumo, según lo defina la reglamentación, debe presentar a la autoridad
de aplicación un programa de eficiencia energética y adopción de las energías renovables.
Art. 36º – Los actuales y nuevos beneficiarios de subsidios de tarifas eléctricas no residenciales deben presentar
un plan de acciones e inversiones en energía renovable y eficiencia energética, que debe ser aprobado por la
autoridad de aplicación a los fines de mantener los subsidios, una vez entrada en vigencia la presente ley.
Art. 37º – El Estado Provincial hará las inversiones necesarias en estudios, proyectos, generación,
almacenamiento y distribución de energías renovables a los fines de garantizar la equidad en los precios
pagados por los servicios públicos.
Art. 38º – Todo proyecto de construcción de edificios públicos provinciales debe adoptar criterios de eficiencia
energética y contemplar la instalación de sistemas de generación distribuida proveniente de fuentes renovables.
Art. 39º – Los edificios públicos de la administración provincial existentes serán paulatinamente relevados por la
autoridad de aplicación con el objetivo de presentar proyectos e iniciar los trámites de mejora de eficiencia
energética e incorporación de generación renovable.
Art. 40º – A partir de la sanción de la presente ley, los barrios financiados con fondos administrados por el Estado
Provincial incluyen, en la etapa de proyecto, criterios de eficiencia energética y aprovechamiento de energías
renovables.
Art. 41º – A partir de la sanción de la presente ley, los parques y áreas industriales incluyen en su etapa de
proyecto, criterios de eficiencia energética y aprovechamiento de energías renovables.
CAPÍTULO II – III AUTORIDAD DE CONTROL
Art. 42º – Le corresponderá al Ente Provincial Regulador de la Energía de Entre Ríos dictar toda norma técnica
necesaria para regular la incorporación de energía renovable en el marco de las funciones que le fueron
asignadas por la Ley Provincial 8916.
Art. 43º – El Ente Provincial Regulador de la Energía de Entre Ríos revisará periódicamente los avances en las
tecnologías renovables a los fines de adecuar las normas cuando estos avances redunden en mejoras de
eficiencia, en reducción de costos, en mayor seguridad los esquemas de conexión y de funcionamiento de la
conexión establecida entre el usuario generador, usuario acumulador y el distribuidor.
Art. 44º – El Ente Provincial Regulador de la Energía de Entre Ríos dictará las normas adicionales necesarias
para la habilitación de la conexión de usuarios generadores, usuarios acumuladores y comercializadores que no
estén establecidas en la presente ley o en su reglamentación.
Art. 45º – El Ente Provincial Regulador de Energía deberá evaluar el impacto de las inversiones en energías
renovables realizadas por los usuarios generadores en los costos de distribución al momento de revisar las
tarifas para su nueva determinación.
Art. 46º – El Ente Provincial Regulador de Energía colaborará con la Autoridad de Aplicación en los programas,
programas pilotos y toda modificación al sistema de distribución y condiciones de prestación del servicio que
pudieran surgir por aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II – IV DEFINICIONES
Art. 47º – A los efectos de la presente ley, se denomina:
a) Balance neto de facturación: al sistema que compensa en la facturación los costos de la energía eléctrica
demandada, con el valor de la energía eléctrica inyectada a la red de distribución, conforme el sistema de
facturación que establezca la reglamentación;
b) Energía demandada: a la energía eléctrica efectivamente tomada desde la red de distribución en el punto de
suministro del domicilio del usuario-generador;
c) Energía inyectada: a la energía eléctrica efectivamente entregada a la red de distribución en el punto de
suministro del domicilio del usuario-generador, de acuerdo al principio de libre acceso establecido en la Ley
8916, artículo 2, inciso c);
d) Ente regulador jurisdiccional: al ente provincial regulador de la energía, o autoridad de control, encargada de
controlar la actividad de los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica en cada
jurisdicción;
e) Equipos de generación distribuida: a los equipamientos y sistemas destinados a la transformación de la
energía primaria de fuentes renovables en energía eléctrica para autoconsumo, y que se conectan con la red de
distribución a fin de inyectar a dicha red el potencial excedente de energía generada;
f) Equipo de medición: al sistema de medición de energía eléctrica homologado por la autoridad competente que
debe ser instalado con el objetivo de medir la energía demandada, generada y/o inyectada a la red de
distribución por el usuario- generador, siendo dichas mediciones almacenadas de manera independiente para su
posterior lectura;
g) Fuentes de energías renovables: a las fuentes de energía establecidas en el artículo 12 de la presente ley;
h) Generación distribuida: a la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, por usuarios del
servicio público de distribución que estén conectados a la red del prestador del servicio y reúnan los requisitos
técnicos que establezca la regulación para inyectar a dicha red pública los excedentes del autoconsumo;
i) Prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica o distribuidor: creado por el artículo 9º de la
Ley 8916, Marco Regulatorio Provincial, responsable de abastecer la demanda eléctrica de usuarios finales en
su zona de competencia;
j) Usuario-generador: al usuario del servicio público de distribución que disponga de equipamiento de generación
de energía de fuentes renovables en los términos del inciso h) precedente y que reúna los requisitos técnicos
para inyectar a dicha red los excedentes del autoconsumo en los términos que establece la presente ley y su
reglamentación. No están comprendidos los grandes usuarios o auto- generadores del mercado eléctrico
mayorista.
k) Usuario acumulador: el usuario del servicio público de distribución que disponga de almacenamiento de
energía eléctrica sin generación renovable y que reúna los requisitos técnicos para inyectar a la red.
l) Crédito: en lo que se refiere a energía renovable distribuida es la compensación económica recibida por cada
bloque inyectado a la red por un usuario generador o usuario acumulador.
m) Generación remota: es la generación de energía renovable inyectada a la red por un usuario, pero cuyo
crédito es imputado a otro usuario que lo solicita.
n) Generación compartida: es la generación renovable inyectada a la red, cuyo crédito es compartido por más
de un usuario.
CAPÍTULO II – V DISPOSICIONES APLICABLES A LOS USUARIOS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
Art. 48º – Los usuarios generadores que generan energía renovable pueden limitar la inyección de energía
mediante sistemas limitadores de potencia de generación aprobados por la reglamentación.
Art. 49º – A través de la generación remota un usuario podrá recibir los créditos por inyección de energías
renovables generados por otro u otros usuarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 50º – A través de la generación compartida un grupo de usuarios podrá compartir el crédito o los créditos
generados en un punto de conexión de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 51º – Los usuarios generadores que instalen equipos denominados “híbridos” que pueden inyectar energía a
la red y que poseen energía de respaldo a través de la acumulación de energía en baterías podrán conectarse a
la red e inyectar sus excedentes siempre que cumplan con los requisitos técnicos y de seguridad aprobados por
la reglamentación.
Art. 52º – Los usuarios acumuladores podrán inyectar a la red una parte o la totalidad de la energía acumulada
en su sistema de almacenamiento con los requisitos técnicos y de seguridad aprobados por la reglamentación.
CAPÍTULO II – VI REGISTROS
Art. 53º – La Autoridad de Aplicación debe confeccionar y gestionar un registro de los usuarios generadores,
usuarios acumuladores y sus sistemas de generación renovable distribuida y del almacenamiento instalado en el
territorio provincial.
Art. 54º – La Autoridad de Aplicación debe confeccionar y gestionar un registro de las empresas fabricantes,
importadoras, comercializadoras e instaladoras de energía renovable distribuida que actúen en todo el territorio
provincial.
CAPÍTULO II – VII MEDICIÓN INTELIGENTE
Art. 55º – Se crea el Programa para la Medición Inteligente, PMI, que tiene por objetivo la instalación progresiva
de medidores que registren energía y potencias con monitoreo en tiempo real, que sean accesibles a los
usuarios de energía eléctrica a los fines de estar informados de sus consumos totales y posibles inyecciones a
la red. Estos medidores también deben incorporar sistemas de control que optimicen el uso de las redes de
distribución a través de una comunicación continua entre usuarios, usuarios generadores, usuarios
acumuladores y distribuidores.
Art. 56º – Se establece como objetivo para el año 2030 que el 20% de todos los usuarios de energía eléctrica
estén conectados a la red de distribución mediante los medidores descriptos en el artículo anterior.
Art. 57º – El diseño e implementación del PMI es atribución de la autoridad de aplicación, en colaboración con el
Ente Regulador.
Art. 58º – El FES puede utilizarse para financiar las inversiones necesarias para la creación y ejecución del
Programa de Medición Inteligente.
Art. 59º – Los usuarios generadores que opten por la limitación de la inyección de energía renovable deben
instalar el medidor inteligente, según las características descriptas en el artículo 55º.
Art. 60º – Los usuarios acumuladores que opten por la inyección de energía a la red deben instalar el medidor
inteligente a los fines de ser aprobada su conexión.
Art. 61º – Los usuarios generadores no residenciales que deberán instalar un medidor inteligente como parte de
los requisitos a cumplimentar para la aprobación de la conexión del equipo de generación renovable.
Art. 62º – Los usuarios generadores cuyo equipo de generación renovable sea menor a 10 kW pueden acceder a
financiamiento o bonificación del equipo de medición según lo establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II – VIII MERCADO DE ENERGÍA DISTRIBUIDA
Art. 63º – Se crea el Programa Piloto de Mercado de Energía Distribuida, denominado MED, el cual está
compuesto por usuarios, usuarios acumuladores, usuarios generadores y comercializadores que tienen por
objeto la posibilidad de comprar y vender energía distribuida acumulada o energía distribuida renovable, dentro
del sistema de distribución eléctrico provincial.
Art. 64º – La reglamentación definirá las condiciones jurídicas y comerciales para el ingreso al MED y roles y de
los actores participantes de ese mercado.
Art. 65º – Los valores de la energía comercializada podrán ser pactados por las partes sobre una base propuesta
por la Autoridad de Aplicación y revisada por el Ente Regulador de Energía Eléctrica periódicamente atendiendo
a los siguientes criterios, no limitantes: utilización de las redes, tipo de energía renovable, horarios, oferta y
demanda, ingreso de usuarios generadores y de usuarios acumuladores.
CAPÍTULO II – IX BENEFICIOS
Art. 66º – Los usuarios residenciales afectados por el recargo a la energía eléctrica establecido en la Ley 7512 y
modificatorias FDEER, que instalen energía renovable distribuida, gozan de una eximición temporal del recargo
a definir en la reglamentación.
Art. 67º – La energía distribuida comercializada en el MED está exenta del pago de Ingresos Brutos.
CAPÍTULO II – X CLÁUSULA COMPLEMENTARIA
Art. 68º – Se invita a los Municipios de la provincia de Entre Ríos a adherir a la presente ley y dictar las
ordenanzas pertinentes con el objetivo de promover a través de beneficios impositivos municipales, la
generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía.
CAPÍTULO II – XI MODIFICACIONES A LA LEY Nº 8.916
ARTÍCULO 69º – Se modifica el artículo 4º de la Ley Nº 8.916, el quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 4º: Serán actores reconocidos:
a) Generadores b) Cogeneradores c) Generadores a partir de energías renovables.
d) Prestadores de la función técnica de transporte.
e) Distribuidores f) Grandes usuarios.
g) Usuarios.
h) Usuarios – generadores.
i) Usuarios – acumuladores.
CAPÍTULO II – XII MODIFICACIONES A LA LEY Nº 10.153
Art. 70º – Se modifica el artículo 2º de la Ley Nº 10.153, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Modifícase el artículo 78º de la Ley Nº 8.916, en cuanto reemplaza los Artículos 24º y 30º del Decreto Ley Nº
6.879, ratificado por Ley Nº 7.512, texto conforme Ley Nº 9289, los cuales quedan redactados de la siguiente
forma: Art. 78º: . Art. 24º – Créase el Fondo de Desarrollo Energético de Entre Ríos, que se destinará a:
1) Realizar anualmente los aportes de Ley al “Fondo de Energía Sostenible” (FES).
2) Solventar obras de desarrollo eléctrico del Sistema de Transmisión Provincial en Alta Tensión que se declaren
de interés provincial.
3) Financiar obras públicas eléctricas de distribución de energía eléctrica, incluidas las de electrificación rural,
para usuarios residenciales rurales y sector productivo.
4) Realizar transferencias de recursos, en carácter de aportes de capital o subsidios no reintegrables, a las
empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica en el ámbito de la provincia de
Entre Ríos, para la realización de obras de distribución o adquisición de equipamiento para estaciones o
subestaciones transformadoras.
5) Financiar toda obra de desarrollo gasífero que se declare de interés provincial.
6) Realizar transferencias de recursos, en carácter de aportes de capital o subsidios no reintegrables, a la
empresa titular del Gasoducto Entrerriano para la realización de obras, adquisición de equipamiento, y tareas de
mantenimiento, todo ello a los fines de garantizar la seguridad y la calidad del servicio de gas natural en el
territorio provincial.
7) Otorgamiento de aportes de capital o subsidios no reintegrables, a las empresas concesionarias del servicio
público de distribución de energía eléctrica, para atender situaciones de emergencias, que el Organismo
Administrador del Fondo de Desarrollo Energético de Entre Ríos, considere que se encuentran debidamente
justificadas.
8) Afectar parcialmente los recursos del Fondo de Desarrollo Energético de Entre Ríos, como aportes a
Fideicomisos para financiar obras de desarrollo eléctrico, de gas o energías renovables que se declaren de
interés provincial.
9) Financiar total o parcialmente obras para atender el suministro o aumentos de la capacidad de suministro, de
energía eléctrica o de gas natural, para parques o áreas industriales.
10) Otorgamiento de subsidios a entidades públicas o privadas, para proyectos y obras de energía renovable y
eficiencia energética.
11) Financiar estudios, proyectos y obras de exploración o explotación de hidrocarburos.
12) Financiar estudios, proyectos y obras de energías renovables y eficiencia energética.
13) Gastos para la realización o participación, de eventos de capacitación en materia energética.
14) Gastos de equipamiento y de funcionamiento del Organismo Administrador del Fondo.
15) Integrar el Fondo Compensador de Tarifas (FCT) en la proporción que anualmente fije el Poder Ejecutivo a
propuesta del Organismo Administrador.
16) Financiar las obras de adecuaciones en baja tensión correspondientes a la instalación interna del domicilio
de usuarios electrodependientes de bajos recursos dispuestos por el Poder Ejecutivo.
El Fondo de Desarrollo Energético estará formado por: a) Los aportes que haga el gobierno provincial.
b) Un recargo sobre la venta de energía eléctrica que anualmente fijará el Poder Ejecutivo. Todos los
concesionarios del servicio público de electricidad en la Provincia actuarán como recaudadores de este recargo
en la forma y modo que establezca la reglamentación. c) Las regalías que correspondan a la Provincia según la
Ley Nacional de Energía, con excepción del fijado por el Consejo Federal de Energía correspondiente al Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifa a usuarios finales. El Fondo Especial de Desarrollo
Eléctrico del Interior (FEDEI) deberá ser aplicado en todos los casos a su destino específico. d) Con
donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.
“Art. 30º: El Poder Ejecutivo, fijará, a propuesta de la Secretaría de Energía, el cupo que se aplicará al
crecimiento del sistema de electrificación rural, el que no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18%) del
Fondo de Desarrollo Energético”.
Art. 71º – Comuníquese, etcétera.
Firmantes
María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Ángel Giano- Carlos Saboldelli
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