Ley 4841 – Ley de Caza
Ley de Caza
Ley 4841
Paraná, 2 de diciembre de 1969
VISTO
La Resolución del Gobierno Nacional,concedida por Decreto 5475; en ejercicio de las facultades legislativasque le confiere el artículo 9 del Estatuto de la RevoluciónArgentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE ENTRE RIOS
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZADE LEY
LEY DE CAZA
CAPITULO Y
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1:Declárase de interés público la protección,conservación, propagación, repoblación yexplotación de las especies de la fauna silvestre que temporalo permanentemente, habitan la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2:Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:
a) todaactividad destinada a la aprehensión, captura, crianzay explotación de animales silvestres con fines comerciales,deportivos o de consumo propio, así como el tránsito,comercio e industrialización de piezas y productos y laexplotación y crianza de estos animales.
b) Todaactividad relacionada con estos recursos, que signifique una modificaciónde las condiciones naturales en que se desarrollan estas especiesanimales.
Art. 3:Considérase acto de caza, todo arte o medio de buscar,perseguir, acosar, apresar o matar los animales de la fauna silvestre,así como la recolección de ciertos productos derivadosde aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc.
Art. 4:Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre entodo el territorio de la Provincia, así como tambiénel tránsito, comercio e industrialización de cueros,pieles o productos, con las excepciones que se enuncian en lapresente ley.
La prohibición alcanza a los propietarios de los fundos.
Art. 5:Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 4.:
a) La cazadeportiva, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentrode las condiciones que se fijen en la presente ley y medianteun permiso obligatorio, personal e intransferible.
b) La cazacomercial, que quedará limitada a las especies que se determineny sujetas a los regímenes especiales que al efecto establezcanlas disposiciones reglamentarias de la presente ley.
c) La cazaen toda época de las especie declaradas plagas por leyesy otras disposiciones de la Nación o la Provincia, asícomo aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudicialeso dañinas por los organismos competentes.
Art. d)La caza con fines científicos, técnicos, educativoso culturales, sujeta en todos los casos a requisitos que establezcanlas disposiciones reglamentarias, previa aprobación delorganismo a cargo del cumplimiento de la presente ley.
Art. 6:Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendráderecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a lasdisposiciones contenidas en la presente ley y previa obtenciónde la licencia de caza.
Art. 7:Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el artede cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgadopor la Dirección de Recursos Naturales, solicitado en formaconjunta con su con su padre o tutor y con la obligaciónde practicar este deporte bajo el control directo de una personamayor y habilitada.
Art. 8:Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazardentro de los límites de sus posesiones sin la licenciacorrespondiente, sólo durante el tiempo en que la cazaesté permitida.
No podrán autorizar a terceros sin el permiso a que serefieren los artículos 6. y 7.
Art. 9:Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, sólopodrán ejercitar en los campos de propiedad privada, conanuencia previa del propietario u ocupante legal del campo.
Art. 10:La Dirección de Recursos Naturales fijará las vedas,épocas y zonas de caza y todas las medidas necesarias parala racionalización de la actividades cinegéticasy la protección y conservación de la fauna; armonizandolas medidas técnicas con las recomendaciones solicitadasoportunamente a entidades deportivas, rurales y unidades regionalesde Policía.
Art. 11:Será considerado cazador furtivo, toda persona que practiquela caza sin observar las disposiciones legales que reglamentanesta actividad.
Art. 12:Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscales, afectadasa constituir reservas naturales; sólo se permitiráen ellas la destrucción de animales declarados plagas,debiendo los interesados estar munidos, además de la licenciahabilitante, de un permiso especial sin cargo, que a tal efectootorgará la Dirección de Recursos Naturales.
Art. 13:Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos deespecie foráneas que determinen las reglamentaciones dela Dirección de Recursos Naturales, ya sea en libertado criaderos, para su ambientación o reproducción,salvo el caso que lo autorice especialmente y previo estudio técnicoal respecto, el citado organismo.
Art. 14:La Dirección de Recursos Naturales propondrá ladeclaración de “Zonas de Reservas” destinadaa la preservación integral de la Fauna Silvestre en sumedio natural, con carácter definitivo o temporal.
Art. 15:Se arbitraron los recursos y medidas para difundir en los establecimientoseducacionales, la necesidad de proteger a la fauna silvestre yla utilidad de la misma.
CAPITULO II
CAZA DEPORTIVA
Art. 16:Entiéndese por caza deportiva el arte lícito y recreativode cazar animales silvestres, con armas, sin fines de lucro.
Art. 17:Las personas comprendidas en los artículos 6. y 7. quedeseen practicar la caza, deberán munirse de la correspondientelicencia de caza.
Art. 18:Las licencias deberán solicitarse ante la Direcciónde Recursos Naturales, con los requisitos que la reglamentacióndetermina.
Las mismas serán válidas por los días hábilesdel año calendario en que se confieren, pudiendo renovarseen su vencimiento en las mismas condiciones.
Art. 19:Los socios de entidades deportivas de caza con personeríajurídica, gozarán de un descuento del cincuentapor ciento en el importe de los permisos de caza, a los finesde estimular la creación de estas entidades de indudableimportancia en la racionalización de la caza deportiva.
Art. 20:La Dirección de Recursos Naturales otorgará permisosprovisorios de caza a socios de entidades deportivas de otrasprovincias cuando estas instituciones lo solicitaran por nota.
La reglamentación de la presente ley estableceráel arancel, validez temporal y número de permisos a otorgarpor vez a cada institución.
CAPITULO III
EPOCA Y ZONAS DE CAZA
Art. 21:Establécese el período de veda absoluto duranteel lapso comprendido entre el 15 de Agosto y el 30 de Abril delaño siguiente, habilitándose en el lapso comprendidoentre el 1 de Mayo hasta el 14 de Agosto.
Art. 22:Anualmente, antes de inaugurarse la temporada de caza deportiva,la Dirección de Recursos Naturales determinará losámbitos geográficos donde quedará habilitadala misma, atendiendo el concepto conservacionista de las especiessilvestres.
Pudiendo vedar la caza por una o más temporadas y modificarla duración de las mismas.
Art. 23:Para la caza deportiva podrán usarse escopetas de uno ydos caños hasta calibre “12”.
Art. 24:Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva:
a) Emplearmedios para capturar en masa las aves y otros animales silvestresformando cuadrillas a pie o a caballo.
b) Usarhondas, redes trampas, lazos, sustancias tóxicas, venenosaso gomosas como el pega – pega, explosivos y cimbras.
c) Cazarun n·mero mayor de animales que los permitidos y la destrucciónde sus pichones, huevos, nidos y guaridas.
d) Cazaren el ejido de las ciudades, pueblos y lugares urbano y suburbanos,en los caminos y en las vías férreas.
e) Llevarlas armas desenfundadas o preparadas durante el tránsitopor los caminos.
f) Cazara menor distancia de 800 metros de lugares poblados.
g) Cazaren horas de la noche o con luz artificial
h) Cazardesde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidas,con excepción de canoas o botes a remos.
i) Cazarpalomas domésticas o mensajeras sin el permiso del dueñodel palomar aún cuando se encuentren fuera del terrenode su propiedad.
Art. 25:Prohíbese en todo el territorio de la Provincia en formaterminante la venta o comercialización en cualquier formade productos o piezas provenientes de la caza deportiva, en cualquierade sus etapas, inclusive preparadas consumo.
Art. 26:toda pieza proveniente de la caza deportiva deberá estaracompañada para su tránsito fuera de las zonas habilitadaspara el ejercicio de la misma, por un certificado de procedencia,especificando día y lugar en que se efectuó, extendidopor la autoridad competente.
La no tenencia de dicha certificación, toda vez que sesolicitare, será considerada como infracción grave,reprimiéndose de acuerdo a las sanciones establecidas enel artículo 76.
Art. 27:El propietario u ocupante legal del campo podrá cazar dentrode los límites de su propiedad sin la licencia habilitante.
A requerimiento de la autoridad estará obligado a justificarsu derecho de propiedad.
Art. 28:La cantidad de piezas que cada permisionario podrá cazar,quedará determinado anualmente por resolución dela Dirección de Recursos Naturales.
CAPITULO IV
CAZA COMERCIAL
Art. 29:Se entiende por caza comercial el arte lícito de cazaranimales silvestres para obtener un beneficio con la venta delproducto así logrado.
Art. 30:Los interesados en dedicarse a la caza comercial deberánmunirse del permiso correspondiente en la Dirección deRecursos Naturales, debiendo presentarse las solicitudes en formularioshabilitados al efecto y demás requisitos que exigirála reglamentación de la presente ley.
El monto del sellado provincial se determinará anualmente.
El mismo tendrá carácter de personal e intransferibleteniendo validez solamente por los meses del año calendarioen que se confiere.
Art. 31:Las personas de existencias físicas y las personas jurídicasque se dediquen a la comercializa-ción e industrializaciónde las pieles, plumas y demás despojos de animales silvestres,deberán inscribirse en el registro oficial que a tal efectolleva la Dirección de Recursos Naturales.
Para obtener la credencial habilitante deberá llenar losrequisitos y sellados provinciales que determinará la mismay Certificación Policial donde constará la declaracióny ubicación de un depósito dentro del territorioprovincial, el que deberá ser independiente de la viviendadel solicitante y accesible a las tareas de fiscalizacióny contralor por parte de las autoridades competente.
Art. 32:Las personas de existencia física y las personas jurídicasque se dediquen a la comercialización e industrializaciónde pieles, cueros o productos derivados de la caza comercial,o de criaderos, deberán efectuar declaración juradamensual, tuvieran o no movimiento comercial.
Dichas declaraciones serán elevadas en formularios especialesa la Dirección de Recursos Naturales del 1 al 10 de cadames y durante todos los meses del año calendario.
En la misma deberá constar, además del movimientocomercial realizados, nombre de vendedores y compradores, y elnúmero de la o las guías de frutos y Productos dePaís, correspondiente al pago de los impuestos efectuadosen la primera transacción realizada.
Mensualmente, inscriptos a la Dirección general de renta.
Art. 33:Para el tránsito de la mercadería dentro de la Provinciadeberá estar amparado únicamente por la guíade transacción de Frutos y productos del País, extendidaspor la Policía en la primera operación realizada,debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona responsablede la conducción de la carga.
Art. 34:En caso probado de no poder obtener la guía de Frutos yProductos del País, el acopiador deberá hacer firmaruna constancia en la Seccional de Policía más próximadonde se haya efectuado la operación, y que deberáacompañar la mercadería durante su tránsitohasta poder cumplir lo estimulado.
Art. 35:Toda mercadería en depósito deberá encontrarseamparada por la guía de Frutos y Productos del País.
Art. 36:El tránsito de pieles, cueros, productos derivados de lafauna silvestre o de criaderos, con destino a otras provincias,deberá estar respaldado por un certificado de origen ylegítima tenencia, expedido por la Dirección deRecursos Naturales y la correspondiente guía de transacciónde Frutos y Productos del País o certificado de remanente,que deberán acompañar a la mercadería hastasu destino.
Art. 37:Al solicitarse a la Dirección de Recurso Naturales el certificadode origen y legítima tenencia, enviarse el númerode guía de transacción de Frutos y Productos delPaís, correspondiente a la mercadería que se deseatransportar.
Art. 38:Cuando se transporte productos de la Fauna silvestre, los bultosque contengan esta mercadería deberán colocarseen lugar visible, de manera que permitan su rápido contralor.
La comisión deliberada o no de este requisito, determinarála fijación de multas, en conformidad con los montos establecidosen el artículo 76.
Art. 39:Queda prohibido el comercio de productos derivados de la faunasilvestre en especies protegidas, en sus respectivas épocasde vedas.
Los certificados de origen y legítima tenencia que justifiquenel movimiento comercial entre acopiadores, o correspondiente alos saldos de mercadería de especies protegidas, tendránvalidez por un periodo no mayor de veinte días desde lainiciación de las vedas.
Art. 40:Las piezas y productos de la fauna silvestre provenientes de otrasprovincias deberán ser habilitadas para continuar su tránsitopor nuestro territorio por las autoridades competentes, previaconstatación de la guía y certificado que acreditensu legítima tenencia, extendida por las autoridades provincialesde origen, que deberán acompañar la carga en todomomento.
Art. 41:La Dirección de Recursos Naturales, promoverá lainstalación de criaderos de nutria y/u otras especies silvestresde alto valor comercial.
Los criaderos de nutria se reconocerán tan sóloen dos categorías:
a) CAUTIVIDAD ABSOLUTA y
b) SEMICAUTIVIDAD,
ejercitándose en ambos por partede los productores, un perfecto control zootécnico sobrelos animales que crían.
Designase AREAS DE CAZA CONTROLADASa aquellos establecimientos agropecuarios que practiquen la cazadentro de su propiedad, los que deberán inscribirse enla Dirección de Recursos Naturales, para su control y asignaciónde una cuota anual de caza.
Art. 42:La Dirección de Recursos Naturales con el asesoramientode la dirección de industrias, promoverá la instalaciónde mercados de concentración de pieles en las localidadesque los distintos factores así lo aconsejen.
PROHIBICIONES
Art. 43:Prohíbese la comercialización o industria-lizaciónde los cueros de nutrias, cuya medida tomada desde el entrecejohasta la base de la cola no alcancen a los sesenta y cinco centímetros,y de los carpinchos, que medidos en igual forma no alcancen alos ochenta centímetros.
Art. 44:Prohíbese la caza de avestruz o Ñandú (rheaamericana) con arma de fuego o cualquier otro método queprovoque su muerte, habilitándose desde el 1 de Enero hasta30 de Junio de cada año, su captura por medio de mangaso redes o cualquier otro método que no ocasione su muerte,para su desplume.
Art. 45:Prohíbese la destrucción por cualquier métodode los pájaros insectívoros y cantores, como losson los cardenales, zorzales, boyeros, etc., y las aves ornamentalescomo las garzas flamencos, penitentes, mirasoles y cisnes.
Art. 46:Prohíbese la caza de cualquier especie de ave silvestreen época nidificación, es decir en los meses deoctubre hasta febrero de cada año.
Art. 47:Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del Virachoo Guazuncho en todo el territorio de la Provincia.
Art. 48:Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del Lobito deRío (Nutra Platensis) en todo el territorio de la provinciacomo así también el tránsito, comercio ocualquier forma de explotación de su cuero o producto.
Art. 49:Prohíbese por tiempo indeterminado la casa del Yacaré(caimán latirostris) en todo el territorio de la provincia,así como también el tránsito, comercio oexplotación en cualquier forma de sus cueros o productos.
Art. 50:Queda prohibido la comercialización o industrializaciónde cueros de Iguanas cuyas medidas sean inferiores a los veintecentímetros.
Art. 51:La Dirección de Recursos Naturales queda facultada paramodificar aquellas prohibiciones, que abarquen medidas de proteccióna la Fauna, de carácter transitorio.
Anualmente y por medio de resoluciones cuidarádel mantenimiento del equilibrio biológico entre las distintasespecies.
Art. 52:Queda prohibido en toda la provincia el tránsito, comercioe industrialización de los productos de la caza que provengande la caza de otra provincia y se hallen en contravencióncon las disposiciones vigentes en ellas.
Art. 53:No se permitirá en la Provincia la tenencia, trámitede comercio de animales silvestres vivos cuya caza se encuentreprohibida, salvo los provenientes de criaderos inscriptos.
EPOCAS Y ZONAS DE CAZA
ESPECIES
Art. 54:Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la cazacon fines comerciales de Nutrias y Carpinchos, en el períodocomprendido entre el 1 de mayo al 15 de agosto de cada año.
Art. 55:Queda prohibida la caza de la Iguana Overa y Colorada desde el1 de diciembre de cada año hasta el 30 de marzo del añosiguiente.
Art. 56:Queda prohibido la caza del Gato Montes desde el 1 de mayo hastael 31 de agosto de cada año.
CAZA CON FINES CIENTIFICOS, TECNICOS,EDUCATIVOS Y CULTURALES
Art. 57:La caza con fines, técnicos, educativos y culturales, sólopodrá practicarse mediante permiso especiales otorgadopor la Dirección de Recursos Naturales, la que fijaráen cada caso, los lugares, épocas, nóminas y númerosde animales por especie cuya captura puede admitirse.
Dicho permisos serßn personales o intransferibles y podránser eximidos o no del pago de derechos.
Art. 58:Los representantes de organismos extranjeros interesados en lacaptura de animales de nuestra fauna silvestre, necesitarándel respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitacióncorrespondiente, la certificación que acrediten los finesa que se refiere el artículo 57.
CAPITULO VI
CLASE DE ESPECIES DECLARADASPLAGAS O DAÑINAS
Art. 59:Todas las especies declaradas plagas por leyes y otras disposicionesde la Nación y la Provincia, Así como aquellas queocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas,podrán cazarse libremente y sin limitación de piezas,con la licencia de caza o con autorización sin cargo extendidaal efecto a quienes acreditan su condición de productoresagropecuarios.
Art. 60:Si un propietario u ocupante legal considera perjudicial a loscultivos o para la cría de ganado, cualquier especie animal,podrá destruirla dentro de sus posesiones con autorizaciónescrita de la Dirección de Recursos Naturales, una vezcomprobado los daños que ocasionen dichas especies.
Los productores provenientes de la caza de estos animales, podráncomercializarse con un permiso especial otorgado por la Direcciónde Recursos Naturales.
Art. 61:Facúltase a la Dirección de Recursos Naturales sdesarrollar planes de lucha contra las especies perjudicialesy dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus pieles comoestímulo para la caza.
ESPECIES CONSIDERADAS PLAGAS
AVES
Cata Común (Myopsitta monacha monacha)
Loro Barranquero (Cyanoliseus patagonus patagonus)
Gorrión (Paser domÕsticus domÕsticus)
Gorrión Torcaz (Zenaidura auricudata)
Paloma de Monte (Columba maculosa)
MAMIFEROS
Cuises (Cavia pamparun)
Liebres (Lepus europaeus)
Ratas (Todas las variedades)
Vizcacha (Langostomus maximus)
Tucu Tucu (Ctenomys sp.)
ESPECIES CONSIDERADAS DAÑINASO PERJUDICIALES
AVES
Biguá (Phalacrocorax olivaceus)
MAMIFEROS
Comadreja overa o picaza (Didelphis azares)
Comadreja colorada (Lutreolina crassicaudata)
Zorro del monte (Cerdeyon thous)
Zorro gris común (Pseudalopex gynnocercus)
REPTILES
Víbora de cascabel (Crotalus terrificusterrificus)
Víbora yarará (Bothrops alternata)
Víbora yarará chica (Bothrops neuwiedi meridionalis)
Víbora del coral (Nicrucus lemniscatus y Micrucus frontalis)
Sin perjuicio de estas especies, la Direcciónde Recursos Naturales podrá incluir otras o excluir algunasde las nombradas en los reglamentos y de acuerdo a las necesidades.
CAPITULO VII
AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL
Art. 62:Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:
1) Inspectoresdel Departamento Fauna, organismo dependiente de la Direcciónde Recursos Naturales de la Provincia.
2) Lasautoridades policiales.
3) Losguardacazas honorarios.
Art. 63:Los inspectores del Departamento Fauna de la Direcciónde Recursos Naturales quedan investidos del Poder de Policíapreventivo y represivo, a fin de promover las actuacionestendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley.
Para el cumplimiento de sus deberes tienenlas siguientes atribuciones:
a) Portararmas observando los recaudos que las leyes y reglamentacionesordenan al respecto.
b) Restringirla libertad de las personas e el caso de negativa de su partea identificarse y por el tiempo estrictamente indispensable aese fin, sustanciar el acta de comprobación de la infraccióny proceder a su formal notificación.
c) Secuestrarlos instrumentos y objetos de la infracción.
d) Detenere inspeccionar vehículos y embarcaciones.
e) Inspeccionarcriaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación,industrialización, consignación o venta de especiesde la caza y sus productos y la respectiva documentaciónoficial.
f) Penetrara inspeccionar campos, salvo que se tratara de viviendas o moradas,en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendidapor el juez, a requerimiento fundado del Director de RecursosNaturales.
g) Requeririnformaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al RegistroGeneral Estadístico, con fines científicos de conservación.
h) Requerirla colaboración de la Policía de la Provincia, ysolicitar la de la Subprefectura Nacional Marítima de laprovincias de Entre Ríos, Corrientes, Santa Fe y BuenosAires.
Art. 64:Cuando las necesidades del cuerpo policial de conservaciónlo exigiera; y previo requerimiento del Director de Recursos Naturales,el Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas,dispondrá la asignación de las funciones a personalde otras Reparticiones en la medida que no lesionare la normalidaddel servicio.
Art. 65:A propuesta de las entidades deportivas de caza y Sociedades Rurales,el Director de Recursos Naturales, podrá designar guardacazashonorarios, siempre que aquellos se responsabilicen de su actuación.
Estos nombramientos caducarán anualmente.
Art. 66:Las localidades donde no existan clubes de caza ni SociedadesRurales, se nombrarán los guardacazas honorarios entrelos productores rurales que dispongan aceptar este cargo.
Art. 67:Los guardacazas honorarios tendrán las atribuciones contenidasen los incisos b; c; d; e; f; g y h) del artículo 63.
CAPITULO VIII
INFRACCIONES
Art. 68:En caso de infracción a la presente ley, las autoridadesde vigilancia y control aseguran las pruebas de los hechos medianteactas o sumarios que contendrán.
a) Lugar,fecha y hora de la comisión de la infracción.
b) Naturalezay circunstancia de la misma.
c) Nombre,domicilio y demßs datos de identidad del imputado.
d) La disposiciónlegal presuntivamente violada.
e) Identificacióndel o los testigos del hecho, con declaración testimonialsi fuese necesario.
f) Notificaciµnal infractor de la falta que se le imputa.
g) Descargadel imputado.
h) Nombre,cargo y firma del funcionario actuante.
i) Firmadel imputado.
En caso de negativa o imposibilidad de este,el acta será firmada por un testigo hábil.
Art. 69:Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negase afirmar y no existiere testigo, el funcionario actuante lo retendrálo estrictamente indispensable, hasta que un tercero atestigüehaberse cumplimentado la notificación que previene el incisof) del artículo 68., se negase a recibir la copia del acta,le será leída de viva voz.
Art. 70:Cuando se hiciese necesario precisar más claramente lanaturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuantetomará declaración indagatoria testimonial.
Art. 71:El diligenciamiento previsto en el artículo 78. se consignarápor escrito al pie del acta firmado por el funcionario actuantey el testigo de la notificación.
Art. 72:Las Autoridades comunales, municipales o provinciales, estánobligadas a prestar la colaboración que requieran las autoridadesde vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimientode las disposiciones, señaladas en la ley.
Art. 73:Decidirán en primera instancia en las infracciones a lapresente ley, el Director de Recursos Naturales de la Provincia.
De esta decisión podrá recurrirse ante el señorMinistro de Hacienda y Economía de la Provincia o anteel Juez de Crimen en turno de Primera instancia a opcióndel imputado.
Art. 74:En caso de infracción comprobada, corresponde como medidapreventiva el secuestro de los cueros y productos de fauna silvestreque se comercialicen, y si se considera que pueden echarse a perder,se los dejará en calidad de depósito al presuntoinfractor, haciéndole saber las penalidades en que incurresi no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
Art. 75:En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos, armas e implementode caza; una vez firme la sanción, la Direcciónde Recursos Naturales procederá a darle el destino quese considere más conveniente.
En caso de especies vivas, serán puestas en libertad haciéndoseconstar tal medida en el sumario.
Si los productos fueran perecederos, serán destinados alas instituciones de beneficencias, hospitales, colegios o asilos,etc, a los que se le entregarán bajo recibo, el que seráagregado al acta de las actuaciones correspondientes.
De no ser posible este procedimiento, se procederá a ladesnaturalización de estos productos.
Cuando se procediera a vende o rematar los productos o artes decaza provenientes de decomisos, el producido ingresaráal Fondo de Protección y Conservación de la Fauna.
CAPITULO IX
PENALIDADES
Art. 76:Los infractores a la presente ley serán sancionados:
a) Con multas o arresto equivalente a lasmismas.
El monto de las sanciones pecuniarias seráen el caso de infracciones a la Caza Deportiva de un máximode 100.000 pesos.
Para las infracciones a la Caza Comercialel máximo de la multa será de 1.000.000 pesos.
Para la aplicacián de estas sancionesse tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la infracción.
En ningún caso el arresto podráexceder de 30 días.
b) Con penas accesorias de decomiso de lasespecies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, y de lasarmas y/o artes de de caza utilizadas en la comisión dela infracción y con la inhabilitación para cazarpor uno o más períodos cuando la gravedad de lainfracción así lo haga necesario.
En el decomiso queda excluido el perro delevante.
Art. 77:El Departamento Fauna de la Dirección de Recursos Naturalesllevará un registro de infractores reincidentes, dondese anotarán los procesos y las condonaciones que se instaureny se apliquen respectivamente.
CAPITULO X
FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACIONDE LA FAUNA
Art. 78:Créase el Fondo de Protección y Conservaciónde la Fauna, que se integrará:
a) Losderechos que se recauden por permisos de caza.
b) El productode las multas.
c) La sumaque anualmente le asigna la Ley de Presupuesto.
d) Losfondos provenientes de la venta de decomisos.
e) De lorecaudado en concepto de impuesto por la venta de cartuchos, vainasy fulminantes.
f) De donaciones,legados, subsidios y subvenciones.
Art. 79:Los fondos que se recauden conforme al artículo anteriorserán depositados en una cuenta especial que se denominará”Fondo de Protección y Conservación de laFauna” los que sólo podrán ser utilizadospara los siguientes fines:
a) Estudiode la biología de la fauna.
b) Creaciónde refugios y santuarios de reservas.
c) Realizaciónde una labor de vigilancia eficaz.
d) Publicacionesy divulgaciones.
e) Contratode personal técnico especializado.
f) Críaspara repoblación de algunas especies.
ESTIMULOS A LAS ENTIDADES DEPORTIVASY COOPERADORAS POLICIALES
Art. 80:De las multas que se aplicaren y del producido de las armas decomisadasa los infractores corresponderá en cada caso una participacióndel cincuenta por ciento a la entidad deportiva o a la cooperadorapolicial a que pertenezca el denunciante o quien colabore parareprimir a los infractores.
Art. 81:Derógase las disposiciones que se opongan a la presenteLey.
Art. 82:Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presenteLey.
Art. 83:La presente ley será refrendada por los señoresMinistros y firmada por los señores Secretarios de Estadoen Acuerdo General.
Art. 84:Comuníquese , etc.
FAVRE
Elvio G. Quiroga, Romeo Cáceres, Marciano Martinez, AsdrubalCimadevilla, Osvaldo L. Lance, Edgar D. Arribas.
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