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Decreto 1584/67 – Reglamentación Ley 305 de Caza, Pesca y Conservación de la Fauna

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Reglamentación Ley 305 de Caza, Pesca y Conservación de la Fauna
Decreto 1584/67

Formosa, 16 de agosto de 1967

VISTO:

Lo especificado en los artículos 22, 25, 33 y 36 de la Ley 305 “De Caza, Pesca y Conservación de la Fauna”, cuya vigencia se encuentra expresamente establecida a partir del 20 de noviembre de 1965, y.

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar la reglamentación de esta Ley dentro del espíritu conservacionista que la anima, a fin de preservar los recursos naturales del patrimonio Provincial.

Que, a los fines pertinentes, es de impostergable necesidad encarar con resuelta y enérgica acción la protección y conservación de la fauna autóctona con el propósito de evitar la desaparición de valiosas especies y consiguientes pérdida de una riqueza que es necesario recuperar y acrecentar.

Que las medidas conducentes en tal sentido, al poner coto a la destrucción indiscriminada por una explotación desmedida e irracional, evita el desequilibrio biológico, como así también la modificación de las condiciones naturales del ambiente en que se desarrollan las especies autóctonas.

Que todo ello redundará en beneficio del solaz humano, promoviendo el incentivo turístico y la prevención de la extinción de especies de la fauna autóctona, útiles a la agricultura, a la ganadería y a la comunidad.

Por ello, atento a las disposiciones emergentes y prevista por la Ley, al dictamen del Cuerpo de Abogados de la Provincia y propuesta por el señor Ministro de Economía.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA


ARTICULO 1:
Declárase de interés público la protección, conservación, propagación, repoblación y explotación de las especies de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habitan la provincia de Formosa y demás lugares sometidos a su jurisdicción.

ART. 2: El ejercicio de los derechos sobre los animales silvestres que pueblan la propiedad privada o pública, sus despojos o productos, quedan sometidos a las restricciones establecidas en la presente Reglamentación y artículos concerdantes de la Ley N 305.

ART. 3: A los efectos de la presente reglamentación y a los fines de su aplicación, queda delimitado el territorio de la Provincia en tres (3) zonas y seis (6) secciones, que incluyen departamentos que la componen a fin de rotar los períodos de caza y permitir la repoblación de las especies, a saber:

Zona A, sección I, Departamentos: Pirané, Pilagás y Pilcomayo desde la vía férrea al Norte, hasta el río Pilcomayo.

Zona A, sección II, Departamentos: Formosa, Pirané, y Laishi, desde la vía férrea al Sur hasta el río Bermejo.

Zona B, sección III, Departamentos: Patiño, desde la vía férrea al Sur, hasta el río Teuco y prolongación Bermejo.

Zona B, sección IV, Departamentos: Patiño, desde la vía férrea al Norte, hasta el río Pilcomayo.

Zona C, sección V, Departamentos: Bermejo, Matacos y Ramón Lista, desde ,la vía férrea al Norte hasta el río Pilcomayo y límite con Salta al Oeste.

Zona C, sección VI, Departamentos: Bermejo y Matacos, desde la vía férrea al Sur, hasta el río Teuco y límite con Salta al Oeste.

ART. 4: Considérase época de caza en todo el ámbito provincial al período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio, y época de veda total desde el 1 de agosto hasta el 31 de marzo.

ART. 5: Todo cazador responde de la culpa o imprudencia, en la forma que establecen las Leyes comunes, y está obligado a reparar el daño que causare.

CAPITULO II

DE LA CAZA DEPORTIVA

ART. 6: Entiéndese por caza deportiva, el arte lícito, noble y recreativo de cazar animales silvestres, con armas o sin ellas y sin fines lucrativos.

ART. 7: El ejercicio de la caza deportiva podrá realizarse previa cumplimentación de los siguientes requisitos:

a) Poseer el carnet que lo acredite en su condición de tal con sus datos personales y característica del arma que emplearía a tal fin.

b) Tener la licencia anual en vigencia.

c) Ser mayor de edad o tener 18 años como mínimo y estar autorizado por el padre o tutor legal, salvo caso de emancipación por matrimonio.

d) Deberá ajustarse a la cantidad permitida de piezas a cobrar por día y por temporada, contribuyendo de esa manera ala perpetuación y al procreo de las especies de la fauna silvestre, del patrimonio común.

e) Todo cazador deportivo deberá exhibir sus credenciales y piezas cobradas a las autoridades competentes, para su registro en las planillas otorgadas al efecto, de la contrario será considerado cazador furtivo.

ART. 8: Los propietarios y ocupantes legales de campos, quedan exentos de los trámites del artículo 7 para cazar dentro de sus campos.

ART. 9: Las solicitudes de carnet y de licencia anual deberán ser presentadas en el formulario habilitado al efecto, que serán distribuidos por la Dirección, Autoridades Policiales, Entidades de Caza y Pesca Deportiva con personería Jurídica y Delegaciones del Registro General habilitadas.

ART. 10: Los permisos de licencia acordados para la caza deportiva serán personales e intransferibles, teniendo validez por la temporada de caza del año en que se expida.

ART. 11: Fíjanse los siguientes requisitos para la explotación de la documentación habilitante.

a) Los formularios de solicitud para carnet y licencia anual deberán ser acompañados de una estampilla fiscal Provincial de Cien pesos m/n (m$s 100.00) y tres (3) fotos de 3 x 3, tipo carnet.

b) El carnet se otorgará por una sola vez y será habilitante para cazar y/o pescar y su valor será de Quinientos pesos (m$n 500.00), los duplicados costarán Doscientos pesos m/n (m$n 200.00).

c) La licencia de caza deportiva irá adherida al carnet con la especificación del año de su vigencia y el número del arma utilizada, siendo esto suficiente para su portación; su valor será de Un mil pesos m/n (m$n 1.000.00) y deberá ser actualizado anualmente.

ART. 12: Se admite la caza deportiva en la época que especifica el artículo 4 de la reglamentación, de las siguientes especies:

MAMÍFEROS

Pecarí labiado o jabalí americano, en sus variedades gargantillo y tostado – Pecarí de collar o chancho moro – Chancho casero alzado o cimarrón – Carpincho – Gato montés – Gato moro y gato colorado o irá-coatí – Tatú negro, quirquincho y pinche o gualacate – Guazú virá o chico.

Mamíferos considerados dañinos o perjudiciales.

Puma (león americano) – Vizcacha – Zorros moros y colorados – Comadreja – Hurones – Conejos – Cuis o apereá.

AVES

Charatas – Pacaá (gallineta grande ) – Patos: picazo, bragado, boliviano , cresta rosa , silvón o sirirí , marruequito y patillo .Pollonas : (grandes y medianas ) viuda o caráu – Bandurria (gris y de alas blancas ) .Paloma de monte o yerutí – Martinetas : coloradas y de monte , perdiz común o inambú -í.

Aves consideradas dañinas o perjudiciales : Paloma torcáza – Urraca

-Gorriones – Tordo morajú – Tordo pardo o gris – Tordo oruguero -Loro cabeza negra – Loro barranquero – Cotorra o catita .

-Se prohibe especialmente y hasta nueva disposición la caza de animales mamíferos y/o aves no especificadas en el presente artículo.

ART. 13: De los considerados dañinos/as y/o perjudiciales , en donde ocasionan daños o perjuicios fehacientemente comprobados , o cuando su concentración sea tal que afecte intereses privados o del Estado será permitida su caza , sin restricción ni limitación de fecha y cantidad .

ART. 14: Prohíbese en el período comprendido desde el 1 de agosto al 31 de marzo , en todo el territorio de la provincia , la caza y el tráfico de las especies mencionadas en el artículo 12.

ART. 15 : Para la caza deportiva podrá usarse :escopetas de uno o más caños , hasta el calibre 12. Recomiéndase especialmente el uso de armas de caza mayor ; como también el empleo de cartuchos para escopetas cargadas con munición adecuadas para la caza deportiva de las especies volátiles, la que deberá ejercitarse preferentemente al vuelo, conforme a la ética de todo buen cazador deportivo.

ART. 16: La caza deportiva de las especies mencionadas en el Artículo 12, será permitida en la siguientes cantidades por día y por temporada:

a) MAMÍFEROS

por día

por temporada

 Pecarí Labiado (jabalí)

 1

 5

 Pecarí de Collar (moro)

 1

 5

 Chancho Casero (cimarrón)

 1

 5

 Carpincho

 1

 5

 Coatí

 2

 10

 Gato Montés

 1

 5

 Gato Moro

 2

 10

 Gato Colorado

 2

 10

 Tatú Negro

 2

 10

 Quirquincho

 3

 20

 Piche o Gualacate

 3

 10

 Guazú Virá o Chico

 1

 5

El máximo de piezas que podrá cobrar por día cada cazador será de tres animales, sin exceder las cantidades máximas indicadas por especie.

b) AVES

por día

por temporada

 Charatas

 5

 30

Pacaá

 3

 30

Pato Picazo

 5

 30

 Pato Boliviano o Pampa

 3

 30

 Pato Cresta Rosa

 5

 30

 Sirirí o Silbón

 5

 30

 Marruequito

 10

 40

 Patillo

 5

 30

 Caráu

 5

 30

 Bandurria

 2

 10

 Paloma Yerutí

 10

 50

 Martineta Colorada

 3

 20

 Perdiz (Inambú – í)

 10

 50

El máximo que se podrá cobrar por día será de quince piezas sin exceder las cantidades máximas indicadas por especie.

ART. 17: Prohíbase terminantemente la destrucción de los insectívoros y cantores así como las aves útiles a la agricultura las ornamentales y aquellas que estén en vía de extinción, como el Moitú y la Pava del Monte o (Yacú – Guazú).

CAPITULO III

DE LA PESCA

ART. 18 : La pesca puede ser: Deportiva, Comercial y Científica o de estudios.

ART. 19 : Entiéndase por pesca deportiva el arte ilícito, noble y recreativo de aprehender peces, sin fines lucrativos.

ART. 20 : El ejercicio de la pesca deportiva podrá realizarse previa cumplimentación de los siguientes requisitos.

a) Poseer el carnet que lo acredite en su condición de tal.

b) Tener la licencia anual en vigencia la que será intransferible en su validez comprenderá la temporada del año en que se expide;

c) Ser mayor de edad; los menores deberá presentar autorización del padre o tutor legal, salvo caso de emancipación por matrimonio;

d) Deberá ajustarse a la cantidad de piezas permitidas a cobrar por día y temporada permitiendo así el procreo y perpetuidad de las especies de la fauna acuática, del Patrimonio Común ;

e) Todo pescador deportivo deberá exhibir sus credenciales y piezas cobradas a las autoridades que lo requieran para su registro en las planillas otorgadas al efecto, caso contrario se le considerará pescador furtivo;

f) No podrá utilizar: redes, mallones, trasmallo, espineles, tarros, barriletes, robadores o patejas, permitiéndoles pescar con líneas de mano o caña reel con hasta dos anzuelos.

ART. 21 : Las solicitudes de carnet y licencia anual deberán ser presentadas en los formularios habilitados al efecto. Las cuales previo a su remisión a la Dirección, serán presentadas a la autoridad policial más cercana, a fin de que la misma acredite la identidad del recurrente y la del padre o tutor legal en el caso previo en el Art 20 inc C).

Los formularios deberán requerirse a la Dirección, autoridad policial, entidades de caza y pesca con personería jurídica o delegaciones de Registro General habilitada.

ART. 22 : Fijanse los siguientes requisitos para la expedición de la documentación habilitante:

a) Los formularios de solicitud de carnet y licencia anual deberán ser acompañados de una estampilla fiscal provincial de cien pesos moneda nacional (m$n 100,00) y tres fotografías de 3 x 3, tipo carnet,

b) El carnet se otorgará por una sola vez, será habilitante para pescar y/o cazar y su valor será de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500,00), los duplicados costarán doscientos pesos moneda nacional (m$n 200,00),

c) La licencia anual deportiva irá adherida al carnet, con la especificación del año de su vigencia y su valor será de Quinientos pesos (m$n 500,00), la que deberá ser renovada anualmente.

DEL TAMAÑO POR ESPECIE

ART. 23: El tamaño mínimo de las piezas por especie, para ser materia de aprobación, será:

0,60 mts.: Dorado, Surubí, Manguruyú, Robal, Patí, Pirayagua.

0,40 mts.: Pacú, Mandobé, Moncholo, Armado, Salmón, Solalinde, Pico Pato.

0,30 mts.: Corvina, Boga.

La medida deberá ser tomada de la punta de la cabeza a la base de la cola.

ART. 24: Este tamaño mínimo rige tanto para la pesca deportiva como para la comercial. Las piezas de menor tamaño deben ser devueltas al agua sin sufrir daño alguno. La Dirección de Caza y Pesca, estudiará y pondrá en práctica los medios de control de las especies perjudiciales para la fauna ictícola y otorgará permiso para la pesca comercial y/o industrial de la misma.

DEL NUMERO DE PESCADOR PERMITIDO

ART. 25: Para la Pesca Deportiva se permitirá el siguiente número de piezas por especies, por pescador y por día como máximo: Dorado 3 (tres), Surubí 3 (tres), Pirayagua 5 (cinco), Manguruyú 2 (dos), Mandobe 5 (cinco), Pacú 3 (tres), Moncholo 4 (cuatro), Armado común o Chancho 3 (tres), Boga 4 (cuatro), Salmón 3 (tres), Galindez 3 (tres), Corbina 5 (cinco), Patí 3 (tres), otras especies sin limitaciones.

El total de piezas de las clasificadas a cobrar por día cada pescador será de diez (10), sin exceder las cantidades máximas indicadas por especies.

Los participantes de concurso, quedan exceptuado del presente artículo.

ART. 26: Desígnase zona de Pesca Deportiva los siguientes lugares: Colonia Aquino, Puerto Velas, La Emilia y zona Portuaria de la Capital.

CAPITULO IV

PESCA COMERCIAL

ART. 27: Se entiende por Pesca Comercial, la acción de apropiarse o aprehender peces con fines lucrativo.

ART. 28: El ejercicio de la Pesca Comercial podrá realizarse previa cumplimentación de los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el Registro de Pesca Comercial, habilitado al efecto de la Dirección de Caza y Pesca.

b) Ser mayor de edad o estar emancipado por matrimonio.

c) Tener la licencia anual en vigencia, la que es intransferible y tendrá validez por la temporada del año en que se expide.

Su valor será de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000,00).

d) Los formularios de solicitud deberán requerirse a la Dirección, autoridad policial más cercana, entidades de caza y pesca o delegaciones del Registro General habilitadas.

e) Las Cooperativas, Centros o Entidades de pesca comercial, abonarán por derecho de inscripción anual la suma de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000,00) y las licencias para sus asociados costarán un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000,00) por cada uno y por año calendario.

ART. 29: Todo pescador comercial deberá exhibir sus credenciales y piezas cobradas a la autoridad competente si así lo requiere, en su defecto se le considerará pescador furtivo.

ART. 30: Deberá ejercer su profesión ajustándose a las siguientes disposiciones:

a) Respetar las medidas mínimas por especie, establecidas en el artículo 23.

b) Respetar la época de veda y delimitar su acción a las zonas establecidas para cada temporada.

c) Devolver a las aguas las especies fuera de medida o no autorizadas para la comercialización.

d) Podrá utilizarse para la pesca: Línea de mano, espinel, tarros y cualquier otro elemento o procedimiento que no se prohiba expresamente en la presente reglamentación.

ART. 31: Queda prohibido:

a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente reglamentación.

b) El empleo de explosivo, sustancias tóxicas o todo producto o procedimiento que se declare nocivo, a fin de obtener especies de la fauna acuática.

c) La explotación de la pesca y su industrialización con objeto de obtener productos que no se destinen al consumo directo de la población se destinen al consumo directo de la población.

d) Dificultar o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua de uso público y en las de propiedad privada que se relaciona con aquéllos.

e) Toda construcción, aparato, dispositivo que pueda alterar las condiciones hidrobiológicas, disminuir sensiblemente su volumen o sustraer los peces de ellas. Estas construcciones sólo podrán ser realizadas previa autorización y asesoramiento del organismo competente.

f) El uso de trasmallo o red de malla inferior a 15 cm. de trama.

g) Pescar en arroyos, desembocaduras de arroyos y/o lagunas que no tengan conexión con los ríos principales.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES PARA

LA CAZA Y LA PESCA

ART. 32: Facúltase a la Dirección de Caza y Pesca, conforme lo establece el artículo 3 del presente decreto, a rotar las zonas y períodos de caza y pesca y de veda, restringir y ampliar, en lo sucesivo, la nómina de las especies cuya captura pueda admitirse, así como modificar sus respectivos regímenes de caza y pesca, siempre que dichas variaciones no interfieran los fines proteccionistas que sustenta la Ley Nacional de Caza y Protección de la Fauna N 13.908.

ART. 33: El cazador o pescador deportivo podrá cazar o pescar únicamente en la zona autorizada para cada temporada y para hacerlo en propiedad particular deberá contar con la autorización de sus dueños u ocupantes legales.

ART. 34: El incumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación se considerará infracción penada de conformidad a los artículos 26 y 27 de la Ley N 305.

Para los casos de rehabilitación previstos por el artículo 39, deberá oblarse la suma de un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000,00), lo que se hará por una sola vez.

ART. 35: En todos los casos de presunta infracción, las autoridades deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para asegurar la prueba de los hechos mediante acta sumarial, evitando la continuidad de la transgresión.

ART. 36: Todo contraventor, previa notificación, a la Ley N 305 o a su Decreto reglamentario, obrante en nota de infracción, deberá comparecer ante la Dirección de Caza y Pesca, dentro de los 10 (diez) días hábiles para su correspondiente descargo o ante el Organismo que ésta designe y que por razones de jurisdicción competa, procediéndose en consecuencia a la substanciación de las actuaciones pertinentes.

ART. 37: La incomparecencia del infractor a lo prescrito en el artículo 36 será suficiente razón para que no proceda el amparo acordado en el artículo 28 de la Ley N 305.

ART. 38: Concluidas o en el estado en que se encuentran las actuaciones apuntadas en el artículo 36, serán elevadas a estas instancias a la Dirección de Caza y Pesca para que así con la anuencia del superior jerárquico, sean aplicadas las multas que en cada caso correspondan, siempre ad-referéndum del Cuerpo de Abogados de la Provincia, conforme con los prescripto en los artículos 26, 27 y 29 de la Ley N 305.

ART. 39: En los casos de las sanciones en el grado de caducidad temporaria, la inhabilitación y separación de los registros correspondientes será por un lapso no menor de 3 (tres) meses, sin perjuicio de los gravámenes apuntados en el artículo anterior.

Para los casos de rehabilitación que así correspondiere, deberá transcurrir indefectiblemente un lapso no menor de 12 (doce) meses teniendo en cuenta el momento de la infracción en el grado de inhabilitación comprobando.

ART. 40: Concordante con el artículo 26 de la Ley N 305, los infractores a la presente reglamentación se harán pasibles de:

a) Multas de hasta diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000,00) que serán requeridos por vía de apremio en caso de resultar infructuosas las gestiones administrativas. Las penalidades establecidas en el presente inciso serán graduadas de la siguiente manera:

I)De quinientos pesos moneda nacional(m$n 500,00) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000,00).

1.-Cazar o pescar sin licencia o con ésta vencida.

2.-Cazar o pescar un número mayor de piezas al autorizado por día y por especie.

II)De dos mil pesos moneda nacional (m$n 2.000,00) a diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000,00).

1.-Cazar o pescar en zona y época de veda.

2.-Cazar o pescar con armas, artes o elementos prohibidos.

3.-Cazar o pescar especies prohibidas.

4.-El aprovechamiento, apoderamiento o destrucción de sus nidos, guaridas, huevos o crías.

5.-El tránsito de cueros y/o despojos en épocas de veda o sin el amparo legal correspondiente.

b) En todos los casos, con pena accesoria de decomiso de las especies aprehendidas vivas, despojos o productos y de las armas y/o elementos para cazar o pescar utilizando en la comisión del delito o infracción, excluidos los perros de levante o de presa u otros animales y con inhabilitación para cazar o pescar, por uno o más períodos, según lo establezca la reglamentación respectiva.

ART. 41: Las infracciones a la presente reglamentación serán reprimidas conforme a la siguiente escala de multas:

1) Cazar formando cuadrillas a pie o a caballo quinientos pesos moneda nacional (m$n 500,00).

2) Cazar usando sustancias o elementos prohibidos: como redes, trampas, tóxicos, gomas, explosivos, etc. un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000,00).

3) Cazar mayor número por día de acuerdo con lo permitido, y la destrucción y/o aprovechamiento de las crías, pichones, huevos, nidos, y guaridas dos mil pesos moneda nacional (m$n 2.000,00).

4) Cazar en el ejido de la ciudad, pueblos, caminos, públicos y vías férreas quinientos pesos moneda nacional (m$n 500,00).

5) Llevar armas desenfundadas quinientos pesos moneda nacional (m$n 500,00).

6) Cazar a bala, a menos de mil metros de distancia de lugares poblados y a munición a menos de trescientos metros; en horas de la noche o con luz artificial un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000,00).

7) Cazar en las zonas de reserva nacional o provincial o en las privadas sin autorización de sus ocupantes cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5.000,00).

8) Cazar aves en época de nidificación y mamíferos en época de reproducción o veda, un mil quinientos pesos moneda nacional (m$n 1.500,00).

9) Cazar o pescar sin licencia o con ésta vencida, un mil pesos moneda nacional (m$n 1.000,00).

10)Cazar especies prohibidas, dos mil pesos moneda nacional (m$n 2.000,00).

11)Transitar con cueros o despojos en época de veda sin amparo legal, diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000,00).

ART. 42: Las armas y/o elementos de caza y pesca decomisados en razón del artículo 40, serán rescatados por sus dueños antes de los noventa (90) días, previo pago de la multa establecida para cada caso. Vencido el plazo, anualmente serán ofrecidos en pública subasta.

ART. 43: La Dirección de Caza y Pesca o la entidad que ésta designe dispondrá como mejor proceda de los animales vivos o muertos, productos de caza que por infracción a la presente reglamentación, se decomisen. Para los casos en que, por razones de distancia se corriera el riesgo de la descomposición de los productos perecederos, la Dirección autoriza su entrega a Hospitales, salas de primeros auxilios, maternidades u otras entidades de bien público, bajo constancia o recibo.

ART. 44: Quien matare un animal por razones de necesidad o legítima defensa deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad policial más cercana, a los fines pertinentes.

ART. 45: La Dirección de Caza y Pesca con la anuencia del Ministerio de Economía adoptará la medida necesaria para:

a) Crear refugio naturales y santuarios en lugares necesarios y más apropiados para la mayor protección de las especies valiosas de la fauna.

b) Intensificar y propiciar los estudios técnicos, científico relacionado con la fauna y las actividades de la caza y de la pesca.

c) Estimular y fiscalizar la crianza en cautividad en las especies de fauna autóctona y exótica, creando para ese fin parques de adaptación y proceso.

ART. 46: La Dirección de Caza y Pesca queda facultada a disponer de fondo de protección y fomento de la fauna, artículo 30 de la Ley 305, para retribuir a quienes cooperen en la represión de la caza furtiva y el comercio ilícito de sus productos, en un equivalente de hasta el 40% de las multas aplicadas.

La misma repartición reglamentará la forma de distribución.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

ART. 47: Los cazadores – pescadores que, por distintas razones hubieran cobrado mayor cantidad de piezas que las autorizadas por día, deberán oblar en concepto de gravamen, las siguientes sumas, por especies y por unidad:

a) MAMÍFEROS

Pecarí labiado $ 500,00(3), Pecarí de collar $ 500,00 (3), Chancho casero $ 500,00 (2), Carpincho $ 500,00 (3), Guazuncho, $ 500,00 (2), Gato Montes $ 800,00 (3).

b) AVES

Pato Picazo $ 200,00 (10), Pato Pampa $ 200,00 (10), Pato C. Rosa $ 150,00 (10), Pato Sirirí $ 100,00 (10), Pato Patillo $ 50,00 (15), Martineta $ 200,00 (10), Perdiz chica $ 50,00 (20), Charata $ 100,00 (10), Pacaá $ 100,00 (5).

c) PECES

Dorado $ 250,00 (5), Sururbí $ 200,00 (5), Manguruyú $ 200,00 (5), Patí $ 200,00 (5), Pacú $ 200,00 (5), Moncholo $ 100,00 (10), Mandové $ 100,00 (10), Boga-Armado $ 50,00 (10), Corvina $ 50,00 (10).

A quienes excedieran las cantidades topes consignadas en este artículo se les encuadrará en el artículo 40, punto 2.

CAPITULO VII

DE LA PESCA Y CAZA CIENTÍFICA

ART. 48: Entiéndese por pesca o caza científica la que se realiza con fines de estudio, educativos, culturales, no pudiendo los ejemplares cobrados con ese fin recibir otro destino.

ART. 49: Para que los interesados en este tipo de pesca o caza puedan ser autorizados, deberán previamente:

a) Demostrar fehacientemente pertenecer a alguna institución científica, de educación u otra que justifique la solicitud.

b) Ajustarse a las instrucciones que en la oportunidad y para dicho propósito imparta la Dirección o entidad representada.

ART. 50: Para la pesca y caza, mencionada en el artículo anterior, no regirá período ni zona de veda, pudiendo realizarse con los elementos que los interesados consideren necesarios.

ART. 51: La Dirección de Caza y Pesca, para el logro de los fines expresados en la presente reglamentación, contará con el apoyo de la Policía de la Provincia y la colaboración de la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Nacional Marítima y Guarda Bosques.

ART. 52: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía.

ART. 53: Dese al Registro Provincial y Boletín Oficia, comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese.

SOSA LAPRIDA- CONSTANTINO KOZAMEH.

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