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Ley 3011 – Ley Provincial de Pesca

21-escjujuy

Ley Provincial de Pesca
Ley 3011

San Salvador de Jujuy, 18 de Julio de 1973
Publicado en BO: 7 de noviembre de 1973

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Declárase de interés público la protección , conservación, restauración y propagación de todas las especies de la fauna íctica, autóctona o exótica que temporal o permanente habitan el territorio de la provincia o lugares sometidos a su jurisdicción, en ambientes naturales o artificiales.

PROPIEDAD DE LA FUNA ICTICA

Artículo 2.- Declárase de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna íctica existente en ambiente de agua de uso público.

ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY

Artículo 3.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley:

a) El ejercicio de la pesca en aguas de uso público, de jurisdicción Provincial;

b) Las aguas de jurisdicción nacional, cuyo derecho de pesca ejerza la provincia;

c) Las aguas de jurisdicción municipal o de uso privado, cuando por su ubicación y curso o por razones de continuidad biológica, de Policía Sanitaria o de Conservación de la Fauna, requieran la aplicación de una jurisdicción única, así como también las operaciones de pesca que en ellas se realicen;

d) Cualquier actividad comercial, industrial o deportiva en que intervengan como objeto o materia prima los productos de la pesca;

e) El aprovechamiento de especies vegetales o animales, como alimentos; refugio o protección, por animales acuáticos incluidos en esta Ley.

DE LA PESCA

Artículo 4.- A los efectos de la presente Ley de considera acto de pesca:

a) Cualquier operación realizada o acción realizada en aguas, playas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprovechar los peces, moluscos, crustáceos y otros animales de agua, vertebrados e invertebrados, único pluricelulares, de valor económico y con fines comerciales, industriales o deportivos;

b) El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, embarcaderos o riberas, para la cría, reproducción y difusión de los mismos.

Artículo 5.- Queda prohibida en los arroyos, ríos, lagunas, represas y cualquier curso o estancamiento o presa de agua de propiedad de la Provincia, la pesca con propósitos comerciales. Aquella que se practique en ambientes acuáticos privados deberá obtener la correspondiente autorización de la autoridad competente.

DE LA LICENCIA Y PERMISOS

Artículo 6.- Para dedicarse al ejercicio de la pesca deportiva y siendo residente permanente en territorio de la Provincia, será requisito indispensable que el interesado se provea de una licencia anual, personal e intransferible. Los turistas y personas de residencia transitoria en la Provincia, podrán obtener una licencia especial, personal e intransferible.

Artículo 7.- A los fines de esta Ley queda prohibido:

a) El uso de sustancias nocivas para los peces y que envenenan las aguas;

b) Usar tilbes, secar, alterar o variar los cauces, desagotar los cursos, con o sin derecho de riego, remover los fondos o descomponer los pedregales donde desovan ciertas especies ícticas;

c) Usar explosivos de cualquier índole y disparar armas de fuego sobre los peces;

d) Obstruir el paso normal de los peces, con diques, estacas, mamparas y obstáculos de cualquier índole que facilitan la pesca: redes de arrastre o de intercepción y trampas de cualquier material que fuere, exceptuando las que se empleen para obtener carnada;

e) Cortar o arrancar la vegetación de las márgenes, disminuir el caudal de las aguas;

f) El uso de líneas nocturnas de fondo para los salmónidos, pejerreyes y varios;

g) Extraer peces a menos de 150 metros de las represas artificiales, bocatomas o lugares que se establezcan como desovaderos;

h) Pescar mayor número de piezas que el establecido en la reglamentación;

i) Verter o arrojar a los cursos o presas de aguas de cualquier tipo, sustancias nocivas o venenosas para los peces o animales y vegetales que le sirvan a aquellos de alimentos, refugio o protección.

Artículo 8.- Queda prohibido impedir con cualquier género de construcciones o dispositivos, el paso de los peces en los cursos de agua y lagunas de uso público o en los de propiedad privada, comunicantes con aquellos. Para las obras públicas sobre cursos o presas de agua y en las que no se contemple el paso, agua arriba y abajo de los peces, serán responsables y sujetos a las prescripciones de la presente Ley, los profesionales autores del proyecto de construcción y
supervisión de la misma.

RESERVAS Y PROTECCION DE LA FAUNA ICTICA

Artículo 9.- DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA fijará anualmente las vedas por especies, períodos de pesca, cantidad y tamaño de piezas a extraer por persona y por jornada.

Artículo 10.- No podrán sembrarse en los cursos de agua que desemboquen en ríos y arroyos de la provincia ninguna especie íctica, sin el correspondiente permiso de la autoridad competente.

PROMOCION ESPECIAL PARA LA PROTECCION, CONSERVACION, INVESTIGACION, ETC.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo por intermedio del organismo correspondiente tomará las medidas necesarias para la realización de estudios científicos y técnicos destinados a mantener y acrecentar el acervo ictícola en las aguas provinciales así como introducir nuevas especies compatibles con las ya existentes.

PESCA CIENTIFICA O CULTURAL

Artículo 12.- Quedan sometidas a las normas que fijen la reglamentación de la presente Ley las actividades de captura con fines científicos, culturales y/o educativos y con la aprobación de los organismos técnicos respectivos.

Artículo 13.- Toda embarcación especialmente utilizada para la pesca comercial o deportiva en ambientes públicos o privados, deberá ser matriculada con la expresa constancia de que sus propietarios, permitan la inspección de las mismas por los agentes encargados del cumplimiento de esta Ley.

Artículo 14.- La autoridad competente podrá investir con carácter de policía de protección y prevención, en el ámbito de actuación de la presente Ley, a los socios de las entidades deportivas de nuestro medio. En este último caso, a las sanciones prevista en esta Ley y para aquellos que infrigieran la misma en forma reiterada o grave y estuvieran investido del poder de policía, les cabrá la inhabilitación por el termino de cinco años para la practica de la pesca deportiva,
comercial o industrial en la jurisdicción de la Provincia de Jujuy.

AUTORIDAD DE REPRESION

Artículo 15.- Los Cuerpos de Policía de Seguridad y el personal con funciones de Guardafauna, Guardapesca, Guardabosque o similares, vigilarán en sus respectivas jurisdicciones, el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.

AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 16.- DIRECCION DE BOSQUES, CAZA Y PESCA, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería por intermedio de la OFICINA DE PISCICULTURA, tendrá a su cargo el cumplimiento de la presente Ley.

COMISION ASESORA

Artículo17.- Queda instituida la Comisión Provincial Asesora de Pesca y Conservación de la Fauna Ictícola de carácter honorario cuya composición y funciones serán establecidas por la Dirección BOSQUE, CAZA Y PESCA.

RECURSOS DE LA LEY

Artículo 18.- DIRECCION DE BOSQUE, CAZA Y PESCA de esta Provincia para establecer los aranceles para el ejercicio de la actividad de la pesca, tanto deportiva como comercial (Licencia de Pesca), matriculado de embarcaciones, guía de transito u otros derechos de fiscalización.

FONDO DE PROTECCION

Artículo 19.- Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Ictica destinado a formar reservas o viveros donde prosperen especies autóctonas o exóticas para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos u otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.

ADMINISTRACION DE LOS FONDOS

Artículo 20.- El Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Ictica, será administrado por la Dirección de BOSQUES, CAZA Y PESCA y sus recursos provendrán de:

a) Fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley;

b) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto;

c) Con el producido de las multas;

d) Con el producido de la venta de los comisos;

e) Con los legados o donaciones. Los que se recaude será depositado en una cuenta especial destinada al Fondo de Fomento y Protección de la Fauna Ictica y sólo podrán ser utilizados para los fines que establece esta Ley en su artículo19.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.- Las infracciones a la presente Ley o a la reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma serán pasibles de multas graduales entre CIEN (100) y CINCUENTA MIL (50.000) PESOS, sin perjuicio del comiso de los peces y la perdida de los elementos de pesca utilizados para cometer la infracción.

REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY

Artículo 22.- Dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación correspondiente.

DEROGACION DE LA LEY Nº 1.724

Artículo 23.- Derogase la Ley de Pesca N· 1.724 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ACCION PUBLICA DE LA PRESENTE LEY

Artículo 24.- La acción para denunciar las infracciones de esta Ley y demás disposiciones relacionadas con la pesca, es
pública, debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar para reprimir la pesca furtiva.

EDUCACION CONSERVACIONISTA

Artículo 25.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los
educando las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna
íctica y de los recursos renovables en general.

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 18 de Julio de 1.973.

ALFREDO L. BENITEZ-Presidente de la H. Legislatura
JOSE I. LOPEZ IRIARTE- Secretario General Parlamentario H. Legislatura de la Provincia.

San Salvador de Jujuy, 27 de Julio de 1.973-

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Tribunal de Cuenta y a Contaduría General para su conocimiento. Fecho. Archívese.

CARLOS SNOPEK- Gobernador
JOSE CAR- Ministro de Hacienda, Economía y Obras Públicas.

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