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Ley 3014 – Ley Provincial de Caza

21-escjujuy

Ley Provincial de Caza
Ley 3014

Sala de Sesiones, S.S. de Jujuy. 19 de Julio de 1973
San Salvador de Jujuy, 27 de Julio de 1973.

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo1º.- Declárase de interés público la protección, conservación y propagación de todas las especies de la fauna terrestre, autóctona o exótica que temporal o permanente habitan el territorio de la Provincia o lugares sometidos a su jurisdicción y que viven libres o independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales. Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza, quedando el ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente ley y sus reglamentos.

PROPIEDAD DE LA FAUNA TERRESTRE

Artículo 2º.- Declárase de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna silvestre existente.

DE LA CAZA

Artículo 3º.- Se entiende por caza:

a) DEPORTIVA: El arte de cazar animales silvestres, con elementos permitidos y sin fines de lucros;

b) COMERCIAL: La que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio, autorizado y con fines de lucro;

c) CIENTIFICA: A la que se realiza sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier medio, con el fin de
practicar experiencia y estudios;

d) DE PLAGAS: A la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas plagas o circunstancialmente dañinas
o perjudiciales.

ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY

Artículo 4º.– Quedan sometidas a la prescripciones de la presente Ley:

a) Las acciones que afectan a la fauna silvestre en su función de recurso natural renovable y de uso múltiple;

b) El ejercicio de la caza, crianza y aprovechamiento de los animales silvestres y sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o formas;

c) La tenencia, el tránsito intra o interjurisdiccional, la comercialización, importación y exportación de los animales silvestres, sus productos o subproductos.

PROMOCION ESPECIAL PARA LA PROTECCION, CONSERVACION, INVESTIGACION, ETC.

Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo promoverá:

a) La ejecución de una rigurosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cingéticas, la crianza y el aprovechamiento del recurso;

b) La realización y desarrollo de estudio o investigaciones científicas y técnicas sobre los animales silvestres;

c) La creación en todo el territorio de la provincia de un sistema de reserva, refugios y santuarios dedicados a la vida silvestre y áreas o cotos de caza de carácter público;

d) El control de los animales silvestres considerados perjudiciales o dañinos;

e) La extensión y divulgación conservacionista sobre el mencionado recurso natural renovable.

RESERVAS, REFUGIOS Y OTRAS AREAS

Artículo 6º.- Las áreas dedicadas a reservas, refugios y santuarios para la caza, podrán establecerse en aquéllas fracciones del territorio de la Provincia considerados técnicamente aptas para tales propósitos, por medio de la expropiación, adquisición o por otro derecho real así como el uso o tenencia por cualquier TITULO jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo Provincial podrá determinar el área de las tierras fiscales que podrán destinarse a tales fines.

PROTECCION DE LA FAUNA

Artículo 7º.- A partir de la sanción de la presente Ley queda terminantemente prohibido la caza, tenencia, tránsito aprovechamiento en cualquier forma, tiempo o lugar en propiedad pública o privada, de los animales silvestres, vivos o muertos y de sus productos o subproductos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos, huevos o guaridas. La reglamentación de la presente ley establecerá taxativamente las exposiciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente mediante el dictado de normas y regímenes convencionistas que regulen las actividades permisibles.

CAZA COMERCIAL, CIENTIFICA O CULTURAL

Artículo 8º.- La caza comercial y la industrialización de sus productos o despojos quedan también sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta Ley del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos, culturales y/o educativas y con aprobación de los organismos técnicos respectivos.

CUSTODIO DE LA FAUNA

Artículo 9º.- Todo propietario, arrendatario u ocupante de cualquier título de tierra urbanas o rurales, queda investido con el carácter de “custodio de la fauna silvestre” que temporal o permanentemente habita en su predio y está obligado a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

INTRODUCCION DE LA FAUNA SILVESTRE, PROPAGACION

Artículo 10º.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la Provincia de:

a) Especies exóticas, sin la previa autorización del Servicio Provincial competente.

b) Aquellas consideradas perjudiciales o dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad. Asimismo se prohibe la suelta en libertad en propiedad pública o privada, de animales pertenecientes a la fauna silvestre, con fines de reproducción o propagación sin previo permiso del Servicio Provincial competente.

COMISION ASESORA

Artículo 11º.- Queda instituida la Comisión Provincial Asesora de Caza y Conservación de la Fauna Silvestre de carácter honorario, cuya composición y funciones serán establecidas por la Dirección General Agropecuaria

RECURSOS DE LA LEY

Artículo 12º.- Facúltase a la Dirección General Agropecuaria de ésta Provincia, para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza, tanto comercial, tasas de inspección, guías de tránsito y otros derechos de fiscalización.

FONDOS DE PROTECCION

Artículo 13º.- Créase el Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre destinado a formar reservas o víveres donde prosperen las especies silvestres autóctonas, para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, contratos técnicos y otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso.

ADMINISTRACION DE LOS FONDOS

Artículo 14º.- El Fondo de Protección y Fomento de la Fauna Silvestre, será administrado por la Dirección General Agropecuaria y sus recursos provendrán de:

a) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto;

b) Con el producto de las multas;

c) Con el producto de las ventas de los comisos;

d) Con los legados o donaciones. Lo que se recaude será depositado en una cuenta especial destinado al Fondo y Protección de la Fauna Silvestre y sólo podrán ser utilizados para tales fines que establece esta Ley en su artículo 13·.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 15·º- Las infracciones a la presente Ley o a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán pasible de multas, gradualmente entre CINCUENTA y DIEZ MIL PESOS ($ 50,00 y 10.000,00) sin perjuicio del comiso de los animales, pieles, cueros y demás productos utilizados para cometer la infracción. La multa no oblada en termino se convertirá en arresto graduable entre DIEZ (10) y DOSCIENTOS (200) días.

SUMARIO DE PREVENCION

Artículo 16º.- El sumario de prevención por infracción a la presente Ley y su reglamentación, será instruido por la Policía de la Provincia y se dará intervención al señor Juez de Crimen de Turno.

Artículo 17º.- La graduación de la pena establecida por la Reglamentación, así como el procedimiento para sustanciar el sumario y formas de aplicación.

Artículo 18º.- Todo el personal del Servicio Técnico-Administrativo competente en la materia de Caza y Conservación de la Fauna, queda investido del poder de policía preventivo y represivo a los fines del cumplimiento de esta Ley.

AUTORIDADES DE REPRESION

Artículo 19º.- Los cuerpos de Policía de Seguridad y el Personal con funciones de Guardafauna, Guardapesca, Guardabosque o similares, vigilarán en sus respectivas jurisdicciones el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.

AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 20º.- La Dirección General Agropecuaria dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Agrarios, por intermedio de la División de Recursos Naturales, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.

Llevará además, un Registro de infractores y reincidentes.

REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY

Artículo 21º.- Dentro de los sesenta (60) días de la fecha de promulgación de la presente Ley el Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación correspondiente.

DEROGACION DE LA LEY 1727

Artículo 22º.- Derógase la Ley de Caza N· 1727/46 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ACCIONES PUBLICAS DE LA PRESENTE LEY

Artículo 23º.- La acción para denunciar las infracciones de esta Ley y demás disposiciones relacionadas con la caza, es pública debiendo todos los habitantes de la provincia cooperar para reprimir la caza furtiva.

EDUCACION CONSERVACIONISTA

Artículo 24º.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educando las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general.

PROTECCION DE LA VICUÑA

Artículo 25º.- Sin perjuicio de la nómina que establezca la reglamentación declárase especie protegida al mamífero VICUÑA (Vicugna-vicugna) y prohibida su caza en forma absoluta, así como la comercialización, tránsito o manufactura de sus lanas, cueros o cualesquiera de sus despojos o productos, provenientes de la caza, aún cuando tengan origen o procedan de otras provincias o Estados americanos, que han declarado su protección.

Artículo 26º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General Agropecuaria podrá autorizar y a solicitud del o los interesados la instalación y/o funcionamiento de criaderos de Vicuñas y la comercialización o industrialización de sus productos estarán sujetos a las normas que establezca la reglamentación de esta Ley.

Artículo 27º.- Las personas que infringieran las disposiciones del artículo 25· en lo que a caza de vicuña se refiere, se harán pasibles al máximo arresto que establece el párrafo segundo del artículo 15·, no redimible por multa y demás sanciones accesorias.

Artículo 28º.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 29º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones, S.S. de Jujuy. 19 de Julio de 1973
Jose Alfredo Benitez- Presidente de la H. Legislatura Presidente de la H. Legislatur
Jose Lopez Iriarte -Secretario Parlamentario

San Salvador de Jujuy, 27 de Julio de 1973.

Téngase por LEY de la Provincia, cúmplase, comuníquese, tómese razón, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Tribunal de Cuentas y a Contaduría General para su conocimiento. Fecha, Archívese.

CARLOS SNOPEK- Gobernador

JOSE CAR- Ministro de Hacienda.

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