skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 6023 – Generación Distribuida de Energía Renovable

Generación Distribuida de Energía Renovable
Ley 6023
Poder Legislativo Provincial

Jujuy, 5 de octubre de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 25 de octubre de 2017

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

“GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- OBJETO: La presente Ley establece el régimen provincial para la integración de la energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables por parte de usuarios titulares del servicio eléctrico, a la red pública de distribución.-

Art. 2º.- UTILIDAD PÚBLICA. Declárese de interés provincial la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al consumo propio y a la inyección de energía eléctrica a la red de distribución local.-

Art. 3º- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables dentro del territorio de la provincia de Jujuy.-

Art. 4º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se denomina:

Generación distribuida de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables: a la energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios titulares del servicio de distribución de energía y que puede ser inyectada a la red pública.-

Usuario – Generador: a los Usuarios del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica que decidan en el marco de la presente Ley, instalar dentro de sus respectivos suministros, equipamiento de Generación de Energía Eléctrica a partir de fuentes renovables de energía eléctrica.-

Fuentes de energías renovables: a las fuentes de energía definidas en el Artículo 2 de la Ley Nacional N° 27.191 “Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica y las que se establezcan en el futuro”.-

Concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica o Distribuidor: a la figura creada por el Artículo 9 de la Ley Nacional N° 24.065, “Régimen de Energía Eléctrica” y Artículo 14 de la Ley N° 4.888 “Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Jujuy”.-

CAPÍTULO II

ALCANCE

Art. 5º.- SUJETOS ALCANZADOS. Todos los usuarios finales del servicio de energía eléctrica que dispongan de equipamiento de generación a partir de fuentes renovables, podrán inyectarla a la red de distribución con la que tengan contratado su servicio.-

Art. 6º.- SUJETOS EXCLUIDOS. No son sujetos de esta Ley los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean Clientes del Servicio Público de Distribución, con demandas de potencia iguales o mayores a trescientos kilovatios (300 kW) en un todo de acuerdo a las definiciones del ámbito federal.-

Art. 7º.- LÍMITE DE POTENCIA. Todo usuario tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de acuerdo a los límites y a la normativa técnica que fije la Autoridad de Aplicación a través de las reglamentaciones que dicte al efecto.-

Art. 8º.- ORGANISMOS PÚBLICOS. Los organismos públicos provinciales y municipales que instalen equipamientos para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables gozarán del mismo tratamiento que establece la presente Ley.-

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 9º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días luego de su promulgación.-

Art. 10º.- FUNCIONES. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de usuarios acorde a los lineamientos establecidos por la presente Ley. Para elaborar las normas técnicas deberá contemplar, como mínimo: la seguridad de las personas, los bienes y operacional de la red pública, la continuidad y calidad del servicio y la potencia máxima permitida para cada usuario a los efectos de respetar las limitaciones de cada subsistema de distribución. Las normas técnicas deberán estar alineadas con las normas nacionales e internacionales que reporten las mejores experiencias p ara los usuariosgeneradores;

b) Elaborar conjuntamente con otros Ministerios políticas activas para promover la adquisición e instalación de equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios, así como para la creación y radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento y/o insumos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables;

c) Establecer el valor de la Tarifa de Incentivo, así como su revisión anual para cada tipo de usuario según lo establecido en la presente Ley;

d) Determinar de acuerdo a la normativa vigente en la materia tanto nacional como provincial los casos de excepción en especial cuando éstos tengan un fin de desarrollo social o comunitario o de bien público de acuerdo al Artículo 17 de la presente;

e) Incorporar a la presente Ley por vía reglamentaria la implementación en la Provincia de políticas de incentivo a establecerse por el Estado Nacional;

f) Establecer las condiciones mínimas que deberán contener los contratos que celebren los Distribuidores y los usuarios – generadores.

Art. 11º.- FISCALIZACIÓN. Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Privatizados y otras Concesiones (SUSEPU) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y resolver fundadamente los reclamos y las controversias técnicas suscitadas entre la Distribuidora y los usuarios finales que hagan o pretendan hacer uso del derecho de inyección de excedentes.-

Art. 12º.- ALCANCE. Las normas técnicas emitidas por la Autoridad de Aplicación regirán en todo el territorio provincial, no pudiendo el Distribuidor exigir o aplicar otras normas o especificaciones técnicas para las conexiones a la red, sin perjuicio de las propuestas que podrá efectuar ante la misma Autoridad.-

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN

Art. 13º.- PROCEDIMIENTO. Los usuarios que dispongan de equipamiento para la generación de energía distribuida a partir de fuentes renovables, en forma previa a su conexión a la red, deberán inscribirse en el registro de Usuarios –

Generadores que determine la Autoridad de Aplicación y solicitar la autorización de conexión e inyección a la red ante el Distribuidor de energía eléctrica de la provincia.- La Autoridad de Aplicación fijará los lineamientos de esa tramitación por medio de la reglamentación de la presente Ley y sus normas complementarias.-

A estos efectos, el Distribuidor deberá implementar un mecanismo administrativo ágil para atender tales solicitudes.-

Los plazos para resolver las solicitudes de registro y contratación, en los casos en que la potencia instalada en generación renovable no supere a la contratada por el usuario, no deberán exceder aquellos utilizados para la atención de pedidos de nuevos suministros.-

Art. 14º.- EVALUACIÓN TÉCNICA PREVIA. A efectos de autorizar la inyección de energía a la red, el Distribuidor realizará una evaluación técnica del impacto en la red de los excedentes, como de la calidad del equipamiento del usuario, el que deberá ajustarse a la reglamentación y normas complementarias que emita la Autoridad de Aplicación, las que a su vez deberán estar alineadas con las normas nacionales e internacionales vigentes en la materia.-

En ningún caso el Distribuidor podrá condicionar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas a las que disponga la reglamentación de la presente Ley y sus normas complementarias.-

Art. 15º.- HABILITACIÓN Y CONTRATACIÓN. Una vez aprobada la solicitud de registro el Distribuidor celebrará un contrato de compra de energía con el usuario y habilitará la instalación para inyectar energía a la red de distribución.- Los pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los usuarios finales, convertidos en Usuarios – Generadores, en ejercicio del derecho establecido en el Artículo 5 no se verán alcanzados por impuesto provincial alguno, existente o a crearse.-

Art. 16º.- MEDICIÓN. El Distribuidor instalará el equipamiento necesario para la medición, tanto de la energía consumida como de la energía volcada a la red por parte del usuario. Los costos de instalación correrán por cuenta del usuario.-

El Distribuidor deberá llevar para cada usuario acogido al sistema de generación distribuida que establece la presente Ley, una cuenta individual donde consten las transacciones económicas realizadas y la energía eléctrica generada y consumida en cada periodo, debiendo reflejar toda otra información que determine la Autoridad de Aplicación.-

Art. 17º.- EXCEPCIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá disponer los mecanismos administrativos, técnicos y remunerativos para evaluar y establecer las condiciones para otorgar tales autorizaciones. Asimismo, la Autoridad de Aplicación fijará los lineamientos de esa tramitación por medio de la reglamentación y las normas complementarias de la presente Ley. Todos los usuarios interesados en convertirse en Usuarios – Generadores, deberán inscribirse en Registro a crear por la Autoridad de Aplicación. Cumplimentado esta inscripción podrán concurrir a la Concesionaria del Servicio Público de Distribución e iniciar la gestión formal.-

CAPÍTULO V

REMUNERACIÓN DEL USUARIO – GENERADOR

Art. 18º.- REMUNERACIÓN. La distribuidora administrará la remuneración por la energía entregada a la red a partir de la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios en base a los siguientes lineamientos:

a) El usuario recibirá una Tarifa Básica consistente en el Precio Estacional del Mercado Eléctrico Mayorista por cada kWh (kilowatthora) que entregue a la red de distribución. En caso de conveniencia para el conjunto social, podrá recibir una remuneración adicional o Tarifa Incentivo a determinar por la Autoridad de Aplicación, que también deberá establecer el origen de esos fondos;

b) En ese caso el Usuario – Generador gozará de esa Tarifa Incentivo por un plazo que determine la Autoridad de Aplicación, que no podrá superar los cinco (5) años. Dicho plazo se computa desde el momento en que el Distribuidor instala el equipo de medición correspondiente;

c) El Distribuidor reflejará en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al usuario tanto el consumo como la energía volcada por el usuario a la red, así como los valores correspondientes a cada una de ellos. El valor a pagar por el usuario será

el neto de ambos montos. Si existiese un excedente a favor del usuario, el mismo configurará un crédito para la facturación del período siguiente. Cada seis (6) meses el Distribuidor retribuirá al usuario el saldo favorable que pudiera haberse acumulado;

d) Transcurrido el plazo de cinco (5) años máximos mencionado en el inciso b), el valor de la energía entregada a la red de distribución por parte del usuario será idéntico al Precio Estacional de la categoría que detenta;

e) La Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las particularidades del Usuario – Generador, su número y su incidencia en el costo de desarrollo de redes de transporte y distribución y las asimetrías con respecto a los usuarios convencionales, podrá crear una nueva categoría tarifaria que deberá reflejar la nueva modalidad de uso de red.-

Art. 19º.- REVISIÓN. La Tarifa Incentivo a establecerse de acuerdo a lo previsto en el Artículo 18 inc. a) deberá ser revisada anualmente por la Autoridad de Aplicación en base a los criterios que determine la reglamentación de la presente Ley y sus normas complementarias. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar criterios como valor de mercado de los equipamientos para la generación distribuida de energía, diferenciación por distintas tecnologías y condiciones regionales, entre otros.-

En caso de que la Tarifa Incentivo sea cero pesos ($0), el usuario pagará sus obligaciones conforme al Cuadro Tarifario vigente y percibirá sus créditos valorizados al precio estacional.-

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN

Art. 20º.- PROMOCIÓN. lnstitúyase en el territorio de la provincia de Jujuy un Régimen de Inversiones para la adquisición e instalación de equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los usuarios, que regirá con los alcances establecidos en la presente Ley y de conformidad con las disposiciones que surjan de la reglamentación de la misma.-

Asimismo, establézcase un régimen de promoción para la creación y radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.-

Art. 21º.- BENEFICIOS. Las actividades comprendidas dentro del alcance fijado en el Artículo anterior, estarán alcanzadas por los siguientes beneficios:

Prioridad para recibir apoyo y asistencia de los fondos de promoción de inversiones vigentes o a crearse en la Provincia;

Impuesto de Sellos: Exención del Impuesto para aquellos actos o contratos específicos de la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables;

III. Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Reducción de la alícuota al cincuenta por ciento (50%), por la actividad de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables;

Las exenciones antes mencionadas comenzarán a regir desde la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y tendrán vigencia por el plazo de diez (10) años, prorrogables por Resolución fundada de la misma.

Art. 22º.- ESTABILIDAD FISCAL. Toda actividad tendiente a la creación y radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables gozará de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.-

Art. 23º.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS. El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.-

Art. 24º.- PRIORIDAD. Dese especial prioridad a todos aquellos emprendimientos que favorezcan cualitativa y cuantitativamente la creación de mano de obra jujeña y que propongan una integración, con bienes de capital de origen nacional, no inferior al treinta por ciento (30%) de la inversión, fortaleciendo la cadena de desarrollo de proveedores locales.-

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 25º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.-

Art. 26º.- Invítese a los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia de Jujuy a adherir a la presente Ley y a brindar los beneficios tributarios que resulten necesarios a los fines de promover la producción de la energía eléctrica mediante fuentes renovables de energía.-

Art. 27º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.- Dr. Nicolas Martin Snopek, Secretario Parlamentario Legislatura de Jujuy- C.P.N. Carlos G. Haquim, Presidente Legislatura de Jujuy

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top