Ley 2918 – Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica
Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica
Ley 2918
Poder Legislativo Provincial
Adhiriendo la Provincia de La Pampa a la Ley Nacional 27191, Modificatoria de la Ley Nacional 261
Santa Rosa, 19 de agosto de 2016
Publicada en el Boletín Oficial: 9 de septiembre de 2016
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la provincia de La Pampa a la Ley Nacional 27191, modificatoria de la Ley Nacional 26190 – Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.
ARTÍCULO 2°.- Declárase de interés provincial la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables, con destino a la prestación de servicio público, producción e investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos e instalaciones con esa finalidad.
ARTÍCULO 3°.- Establécese como objetivo de la presente Ley, lograr una contribución con el desarrollo de las fuentes de energía renovables, hasta lograr alcanzar el autoabastecimiento del consumo de energía eléctrica provincial, en un plazo de 10 años, contados a partir de la puesta en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 4°.- La presente Ley promoverá la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio provincial. Asimismo serán considerados parte de las inversiones, la construcción de las obras civiles y complementarias de las centrales de generación de energía eléctrica, la construcción de las obras electromecánicas y de montaje de equipos y toda obra eléctrica destinada a la interconexión de estas centrales a la red pública provincial, la fabricación y provisión de equipos o componentes para su integración a equipos fabricados localmente en relación a las fuentes renovables.
ARTÍCULO 5°.- A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Fuentes de Energía Renovables: son las fuentes de energía renovables no fósiles: energía eólica, solar, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biocombustibles y biogás con excepción de los usos previstos en las Leyes Nacionales 26093 y 26334.
b) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables: se entenderá por tal la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales.
c) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica, solar, biomasa, entre otras) a energía eléctrica.
ARTÍCULO 6°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Administración Provincial de Energía de la provincia de La Pampa.
ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de las energías renovables:
a) Elaborar, en coordinación con las áreas del Gobierno Provincial que competan, las jurisdicciones Municipales y/o de Comisiones de Fomento, un Programa Provincial para el Desarrollo de las Energías y los Recursos Renovables en todo el ámbito del territorio provincial, cualquiera fuere su procedencia. El mismo tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración, investigación y desarrollo a mediano y largo plazo, en la producción de energía eléctrica proveniente de fuentes primarias de recursos renovables, fuere estatal o privada, previendo además la participación a futuro en el mercado energético provincial y nacional de los futuros productores.
b) Coordinar con universidades, centros de estudio e institutos de investigación en la materia, preferentemente dentro de la geografía provincial, cada uno en el ámbito que corresponda, el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nacional 25467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada; a la fabricación provincial de equipos, al fortalecimiento del servicio público de electricidad y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.
d) Celebrar acuerdos de cooperación nacional e internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.
e) Definir acciones de difusión a fin de aumentar el nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de las energías renovables en la matriz energética provincial.
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de investigación y aplicación de las energías renovables.
ARTÍCULO 8°.- Serán actores, a todo fin y efecto de aplicación e interpretación de la presente normativa, el propio Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, las SAPEM, las personas físicas y/o jurídicas de carácter privado o públicas no estatales, incluidas las Cooperativas Eléctricas que integran la Red Provincial de Energía Eléctrica concesionarias del servicio público de distribución de electricidad, como asimismo productores o generadores de energía eléctrica proveniente de recursos renovables, quienes se categorizarán en:
1. Grandes Productores: aquellos que operen con potencias instaladas de desde 10 MW (Mega Watt) incluido, en adelante;
2. Medianos Productores: los comprendidos entre potencias instaladas de 1 MW incluido y hasta 10 MW (Mega Watt);
3. Pequeños Productores: los comprendidos entre potencias instaladas de 0.50 MW incluido y hasta 1 MW de potencia instalada.
4. Micro – Productores: aquellos cuyas potencias instaladas sean menores a 0,50 MW;
5. Fabricantes y proveedores de equipos y/o componentes de equipos e insumos destinados a producir o en relación directa con la generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables.
6. Transportistas del Sistema de Energía Eléctrica Interconectado Provincial, preexistentes a la ley o futuros a constituirse.
ARTÍCULO 9°.- Institúyese por un período de diez (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas, o ampliaciones y mejoras de obras preexistentes a la ley, destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente Ley. El plazo citado podrá ampliarse a instancias del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 10.- Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo precedente, los mencionados en el artículo 8°, titulares de inversiones y concesionarios de emprendimientos nuevos en la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por la Autoridad de Aplicación, con radicación en el territorio provincial, cuya producción esté destinada a la red pública provincial, al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), su propio consumo o la producción de bienes y servicios por terceros que requieran de la energía eléctrica. La Autoridad de Aplicación llevará un registro de beneficiarios que deberá estar actualizado.
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios mencionados en el artículo 10 que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía en los términos de la presente ley, y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, -gozarán-, a partir de la aprobación por la Autoridad de Aplicación del proyecto técnico-económico de inversión respectivo, durante la vigencia del plazo establecido en el artículo 9° y con excepción de los actores enumerados en el artículo 8° incisos 1) y 2) de esta Ley que ya hubiesen sido aprobados por la Autoridad Nacional en la materia (conforme artículo 5° Decreto Reglamentario 531-2016 de la Ley 27191), de los siguientes beneficios promocionales:
1.- Los créditos de fomento previstos en la Ley Provincial 2870;
2.- Un régimen de alícuota cero sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos, durante un plazo de 10 (diez) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta 15 ( quince) años, para todas las operaciones comerciales que deberán tener relación directa con la actividad promocionada;
3.- Un régimen de alícuota cero sobre el Impuesto a los Sellos, durante un plazo de 10 (diez) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta 15 (quince) años, para la constitución de sociedades, incluso ampliaciones de capital, y todo otro contrato, instrumento u operación realizada por el beneficiario y directamente vinculado con la actividad promocionada;
4.- Un régimen de exención sobre el Impuesto Inmobiliario, durante un plazo de 10 (diez) años que alcanzará, a los inmuebles destinados a la actividad promocionada y podrá extenderse a los edificios y terrenos que se destinen a vivienda y servicios sociales de empleados y obreros, conforme lo establezca la reglamentación;
5.- Un régimen de exención en el Impuesto a los Vehículos durante un plazo de 10 (diez) años, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliarlo hasta 15 (quince) años, para los vehículos de carga y utilitarios que sean propiedad de la beneficiaria y se afecten exclusivamente a la actividad promocionada; Sólo podrán acogerse a los beneficios impositivos mencionados, las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter de responsables inscriptos (o a inscribirse) en los regímenes impositivos nacionales y/o provinciales, constituidas o a constituirse conforme a la legislación vigente, con domicilio real y legal en la República Argentina que constituyan domicilio especial en la provincia de La Pampa a los efectos del cumplimiento de la presente Ley, que sean titulares actuales o futuros de instalaciones o centrales de producción de energía eléctrica, activos de transporte eléctrico o fabricantes de equipamientos o componentes dentro de la Provincia y cuya producción se destinará, a los consumos previstos en el último párrafo del artículo precedente.
ARTÍCULO 12.- El incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones contractuales a que se somete en virtud del emprendimiento dará lugar a la caída automática de los beneficios acordados por la presente y al reclamo, por parte del Estado Provincial; de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones, sin perjuicio de las acciones legales que le cupieren iniciar ante aquel, cuando así deba corresponder.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación establecerá las inhabilidades para acogerse al presente régimen.
ARTÍCULO 14.- Se dará especial prioridad a todos aquellos emprendimientos que, directa o directamente favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo, mano de obra intensiva, mano de obra calificada, investigación en la materia que aquí se trata y a los que además se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen extranjero, siempre y cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.
ARTÍCULO 15.- Los interesados en acogerse al beneficio establecido en el artículo 9° de la presente normativa, con excepción de los actores establecidos en el artículo 8° inciso l) y en virtud de lo establecido en el artículo 11 primer párrafo in fine, deberán presentar un Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía proveniente de Fuente de Recursos Renovables ante la Autoridad de Aplicación, el cual deberá prever básicamente:
1. Monto y cronograma de inversiones.
2. Declaración de potencia a ampliar o nueva a instalar.
3. Tipo de recurso/s renovable/s utilizado/s.
4. Procedencia del/de los recursos a utilizar;
5. Cálculo y detalle de ingeniería y plazos de la obra de infraestructura.
6. Identificación de los servicios de transporte a utilizar.
7. La fecha estimada de puesta en servicio de cada equipo o puesta en servicio definitiva.
8. El listado de bienes, obras y servicios, con su cuantificación y valorización, afectados al Proyecto de Instalación de. Central de Generación de Energía con Fuente de Recursos Renovables.
9. Estudio de impacto ambiental en cumplimiento de la normativa nacional y provincial al respecto. Programa de procedimientos, cuando el emprendimiento lo amerite, elaborado por profesional competente en la materia a fin de evitar la contaminación ambiental.
10. Estudio de costos de la Tarifa de Venta Ofertada al Sistema Energético Provincial o al Mercado Energético Mayorista Nacional según corresponda.
11. Otros requisitos, no enumerados aquí que a su juicio solicite la Autoridad de Aplicación, necesarios a la cualificación del emprendimiento, a los efectos de aprobarlo o rechazarlo en arreglo a las categoríasmencionadas en el Artículo 8°.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer menores exigencias que las previstas en el párrafo precedente para el caso de los pequeños y microproductores definidos en el artículo 8° puntos 3 y 4.
Se considerarán amparados por el beneficio, exclusivamente los bienes de capital, obras civiles; montaje e incluidos en el apartado 8) del presente artículo en tanto los mismos sean, imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la Central de Generación de Energía de Fuente de Recursos Renovables y conformen, incorporados a la misma, un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica.
La Autoridad de Aplicación, una vez evaluado y aprobado el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente de Recursos Renovables, incluirá al solicitante en el Registro de Beneficiarios creado por el artículo 10.
ARTÍCULO 16.- El presente régimen será complementario del establecido por la Ley Provincial 2870.
ARTÍCULO 17.- La totalidad de los Productores de Energía Eléctrica con Recursos Renovables, cualquiera fuere su categorización según el artículo 8° de esta Ley, se obligarán, mediante el instrumento formal-legal que corresponda, previo al inicio de la puesta en marcha y generación de energía eléctrica por la central, a la entrega de la totalidad de la energía eléctrica producida en los períodos que se convengan, por contrato, a la Administración Provincial de Energía para los actores definidos en los puntos 3 y 4 de dicho artículo, y al Sistema Eléctrico Nacional para los actores definidos en los puntos 1 y 2 de mismo dentro del marco de lo establecido por los artículos 9° y 10 de la Ley 27191, en congruencia con el artículo 6° de la Ley 24065, con excepción de aquella que el Generador, mediando Declaración Jurada, destine al consumo propio.
El despacho de carga podrá hacerse por transporte propio o a través de las redes de baja, media o alta tensión de APE y/o Cooperativa prestataria en la zona de radicación del emprendimiento, quienes oficiarán de intermediarios al efecto del servicio que se trata, percibiendo por ello el correspondiente peaje por Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT). A tal fin, los actores del sistema preverán las obras de transporte, las estaciones de Transformación y Medición que competan en cada caso apropiadas al objeto y función a cumplir, en caso de ser necesarias. La Autoridad de Aplicación autorizará los correspondientes estudios eléctricos y las condiciones de conexión de cada uno de los emprendimientos de generación y teniendo en cuenta el Anexo 40 de los procedimientos de CAMMESA si correspondiere.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación establecerá, regulará y actualizará los cuadros tarifarios que correspondan a la energía eléctrica producida con recursos renovables; con contrato en el sistema eléctrico provincial, por los actores definidos en el artículo 8º – Puntos 3 y 4 de la presente Ley.
Será facultad de la Autoridad de Aplicación, además:
1. Establecer subsidios promocionales para el desarrollo y la industria sobre las tarifas mencionadas.
2. Establecer un régimen de Compensaciones Tarifarias con los productores a fin de propender al equilibrio de la ecuación costo-beneficio del emprendimiento.
3. Establecer el régimen de las tarifas de venta del Unitario de Energía Eléctrica Generado con Recursos Renovables por los Productores del Sistema Eléctrico Provincial definidos en el artículo 8° – Puntos 3 y 4 de la presente Ley.
4. Establecer una normativa técnica específica de medición de energía por actor productor-consumidor o por productor, de tipo bidireccional o con medición exclusiva para energía consumida y para energía generada.
ARTÍCULO 19.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, mediante exenciones impositivas o bonificaciones en tasas municipales.
ARTÍCULO 20.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas respectivas de los presupuestos anuales.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
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