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Ley 10150 – Declárase de Interés Provincial a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica a Partir de Fuentes de Energía Renovable

Declárase de Interés Provincial a la Generación Distribuida de Energía Eléctrica a Partir de Fuentes de Energía Renovable
Ley 10150
Poder Legislativo Provincial

La Rioja, 13 de Diciembre de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 4 de Enero de 2019

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Declárase de Interés Provincial a la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.

Art. 2°.- Adhiérase la Provincia de La Rioja a la Ley Nacional N° 27.424, en todo lo que no resultare específicamente regulado por la presente ley, sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 3°.- Serán objetivos de la presente ley:

a) Impulsar la eficiencia energética.

b) Reducir las pérdidas en el sistema interconectado.

c) Disminuir los costos para el sistema eléctrico en su conjunto. d) Propender a la protección ambiental.

e) Promover la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad.

Art. 4°.- Serán considerados usuarios generadores, los usuarios del servicio público de distribución que dispongan de equipamiento de generación de energía de fuentes renovables, que reúnan los requisitos técnicos para inyectar a dicha red los excedentes del autoconsumo, en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley. No están comprendidos los autogeneradores del mercado eléctrico mayorista.

Art. 5°.- Todo usuario-generador tiene derecho a generar para autoconsumo energía eléctrica a partir de fuentes renovables y a inyectar sus excedentes de energía eléctrica a la red de distribución reuniendo los requisitos técnicos que establezca la reglamentación. A tal fin se establecerán por vía reglamentaria, diferentes categorías de usuario-generador en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar.

Art. 6°.- Todo usuario de la red de distribución que cuente con la autorización respectiva por parte del Fondo para la Generación de Energía Renovable tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que este tiene contratada con el distribuidor para su demanda, conforme a las categorías de usuario-generador, las cuales se reglamentarán oportunamente, en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar.

El usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia mayor a la que tenga contratada para su demanda deberá solicitar una autorización especial ante el distribuidor, conforme lo establezca la reglamentación de la presente.

Art. 7°.- El Ministerio de Infraestructura deberá contemplar en su Plan de Obra Pública, especialmente en la ejecución de soluciones habitacionales, la utilización de sistemas de generación distribuida proveniente de fuentes renovables, conforme el aprovechamiento que pueda realizarse en la zona donde se construya, previo estudio de impacto ambiental en caso de corresponder, con los alcances establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Art. 8°.- La conexión del equipamiento necesario para generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable por parte del usuario-generador, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, deberá contar con previa autorización de la distribuidora de energía eléctrica de la provincia al Fondo para la Generación de Energía Renovable, creado por la presente ley.

Art. 9°.- Para el otorgamiento de la autorización prevista precedentemente, el Ente Unico de Control de Privatizaciones -EUCOP- realizará la evaluación técnica y de seguridad del protocolo de instalación de equipos de generación distribuida, la que deberá ajustarse a la reglamentación de la presente.

Art. 10°.- La reglamentación contemplará el procedimiento de autorización de conexión, como así también las medidas que deberán verificarse a efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, seguridad y continuidad del servicio suministrado por el distribuidor de energía eléctrica.

En todos los casos deberá garantizarse al usuario-generador su participación en el proceso de autorización, por sí o a través del técnico que autorice.

Art. 11°.- Obtenida la autorización por parte del usuario-generador, el distribuidor realizará la conexión e instalación del equipo de medición y habilitará la instalación para inyectar energía a la red de distribución.

Los costos del equipo de medición, su instalación y las obras necesarias para permitir la conexión a la red deberán ser solventados por el usuario-generador, siempre que aquellos no constituyan una obligación de los distribuidores en el marco de la Ley N° 6.036 y/o de los respectivos contratos de concesión. Los mismos no podrán significar costos adicionales para los demás usuarios conectados a la misma red de distribución.

El costo del servicio de instalación y conexión, será establecido en la reglamentación de la presente ley.

Art. 12°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente ley a la Subsecretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Infraestructura o el organismo que en el futuro la reemplace, quien establecerá las normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte del usuario-generador.

La Autoridad de Aplicación estará facultada para dictar las normas aclaratorias, y complementarias que resulten pertinentes para la administración del Fondo para la Generación de Energía Renovable, las que deberán ser consensuadas con el Comité de Energía Renovable. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá reemplazar al fiduciario conforme al procedimiento que se establezca en el contrato respectivo.

Facúltase a la Función Ejecutiva a establecer por vía reglamentaria, las demás competencias que resulten necesarias atribuir a la Subsecretaría de Energía, a los fines de la aplicación de la presente ley.

Las atribuciones conferidas a la Autoridad de Aplicación se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Comité de Energía Renovable, al Ente Unico de Control de Privatizaciones – EUCOP- y al Fondo para la Generación de Energía Renovable.

CAPÍTULO II: FONDO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE

Art. 13°.- Créase el Fondo Fiduciario denominado Fondo para la Generación de Energía Renovable, que se conformará como un fideicomiso de administración, financiero y de garantía, el que actuará con carácter operativo en el territorio de la Provincia de La Rioja, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

Art. 14°.- El Fondo para la Generación de Energía Renovable tendrá por objeto la aplicación de los bienes fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, inversiones, incentivos, garantías y la realización de aportes de capital y adquisición de otros instrumentos financieros; todos ellos destinados a la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables, de acuerdo a los lineamientos que se fijen en el contrato de fideicomiso respectivo.

Art. 15°.- Dispóngase que el Estado Provincial, a través del Comité de Energía Renovable, actuará como Fiduciante y Fideicomisario del Fondo para la Generación de Energía Renovable. El Fiduciario será designado por el Fiduciante ad referéndum de la Función Ejecutiva Provincial.

Serán beneficiarios las personas humanas domiciliadas en la Provincia, las personas jurídicas registradas en la jurisdicción provincial y los inversores que cumplan con las condiciones establecidas por el Fondo para la Generación de Energía Renovable, cuyos proyectos de generación distribuida en materia de energía renovable hayan obtenido aprobación por parte de sus autoridades, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente ley.

Art. 16°.- El Comité de Energía Renovable en su calidad de Fiduciante representante del Estado, será el encargado de suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario, sin perjuicio de las demás competencias establecidas en la Ley Provincial N° 9.902.

El Comité de Energía Renovable estará integrado por:

a) El Subsecretario de Energía, quien lo presidirá.

b) Un representante de la Cámara de Diputados.

c) Un representante del Ministerio de Planeamiento e Industria, a través de la Secretaría de Ambiente.

d) Un representante de la Universidad Nacional de La Rioja.

e) Un representante de la Universidad Tecnológica Nacional, Regional La Rioja.

f) Un representante de la Distribuidora de Energía de la Provincia.

Su duración, conformación y número quedará sujeto a la reglamentación pertinente.

El Comité de Energía Renovable actuará como órgano consultor del Fondo para la Generación de Energía Renovable, fijando las pautas, reglamentaciones y procesos técnicos a observar en su faz operativa.

Asimismo, deberá elevar a la Autoridad de Aplicación, a la Función Legislativa, al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas los informes de rendición de avance de gestión, que trimestralmente le remitirá el Fondo para la Generación de Energía Renovable.

Art. 17°.- A los fines de la consecución del objeto para el que se constituye, el Fondo para la Generación de Energía Renovable podrá:

  1. Vincularse con organismos de crédito multilaterales, bancarios, financieros, bursátiles y privados con el objetivo de ampliar y diversificar la capacidad financiera, pudiendo realizar entre otras acciones las siguientes:

1.1 Celebrar acuerdos con entidades bancarias locales y/o internacionales que le permitan obtener financiamiento directo.

1.2 Realizar operaciones de financiamiento en los mercados locales y/o internacionales, a través de instrumentos tales como Valores Representativos de Deuda de corto o largo plazo y Certificados de Participación.

1.3 Obtener Calificación de Riesgo Crediticio de carácter local o internacional, de parte de alguna de las principales agencias de calificación de emisores en dichos mercados.

2. Celebrar acuerdos de colaboración con el Estado Nacional, Provincial y Municipal, con empresas públicas y privadas, con entidades u organizaciones de la sociedad civil y con organismos empresariales, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

3. Realizar la contratación de bienes y servicios necesarios para llevar adelante el normal desarrollo y consecución de los fines previstos en la presente ley.

4. Implementar sistemas de crédito para el financiamiento de proyectos de eficiencia energética, cogeneración y generación distribuida con fuentes renovables en industrias, comercios, servicios y viviendas particulares, determinando la estrategia comercial en la instrumentación de dicho financiamiento.

5. Propiciar el desarrollo de servicios de asesoramiento técnico y administrativo para la conformación de proyectos en materia de energía.

6.Promover campañas de concientización en la sociedad respecto del uso eficiente y racional de la energía.

7. Difundir los beneficios de la aplicación del régimen de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable establecida por la presente ley.

8. Llevar un registro de habilitaciones laborales en materia de prestación de servicios energéticos.

9. Autorizar la subida a la red del usuariogenerador, así como su vinculación con la. Distribuidora.

10. Promover la investigación e innovación tecnológica en ahorro, uso eficiente de la energía y generación distribuida con fuentes renovables.

11. Realizar la evaluación técnica, de seguridad y de impacto ambiental, en caso de corresponder, conforme a la normativa vigente en la Provincia, a los fines de la aprobación de los proyectos presentados.

12. Propiciar mecanismos de implementación gradual de sistemas de eficiencia energética en edificios públicos.

13. Realizar el cálculo de compensación y administración de la remuneración de la energía inyectada a la red, conforme a lo que establezca la reglamentación.

14. Fijar las tarifas que comprenda el sistema de generación de energía distribuida, con intervención de la Autoridad de Aplicación y de conformidad los criterios y procedimientos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.

15. Promover la radicación de industrias de fabricación de equipamiento para la generación distribuida a partir de fuentes renovables.

16. Vincularse con la distribuidora de energía a nivel provincial, la que deberá conceder preferencia al Fondo para la Generación de Energía Renovable, a los fines de la adquisición del total de la energía renovable producida en el territorio de la Provincia, de acuerdo a las políticas que establezca la Autoridad de Aplicación.

17. Establecer los lineamientos generales en cuanto a calidad, tiempo, y forma de los contratos de generación eléctrica bajo la modalidad distribuida, a los que deberán suscribir los usuarios-generadores.

18. Bonificar o subsidiar puntos porcentuales de la tasa de interés de créditos que otorgue o en los cuales intervengan entidades financieras u otros proveedores de financiamiento. En este caso, el riesgo de crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán a cargo de la evaluación del riesgo crediticio.

19. Instrumentar un precio adicional de incentivo respecto de la energía generada a partir de fuentes renovables, independientemente de la tarifa de inyección vigente. Dicho precio de incentivo será fijado por tiempo limitado y sus valores ajustados de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación y normas complementarias, en base a los costos evitados para el sistema eléctrico en su conjunto. Este precio de incentivo no podrá afectar en más de un Veinte Por Ciento (20%) la rentabilidad del Fondo para la Generación de Energía Renovable.

20. Realizar la confección de informes de rendición de avances de gestión en forma trimestral, que serán elevados al Comité de Energía Renovable.

Art. 18°.- El Fondo para la Generación de Energía Renovable contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes bienes:

1) Los recursos provenientes del Presupuesto Provincial aprobado anualmente por la Cámara de Diputados.

2) El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas.

3) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos, las contribuciones, subsidios, legados o donaciones que sean aceptadas por el Fondo para la Generación de Energía Renovable.

4) Los inmuebles cedidos por el Estado Provincial.

5) Los recursos provenientes de aportes de organismos multilaterales de crédito.

6) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que emita el fiduciario por cuenta del Fondo para la Generación de Energía Renovable.

7) Otros recursos que en el futuro se establezcan.

Para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley se destinará al Fondo para la Generación de Energía Renovable, un presupuesto de hasta Pesos Ochenta Millones ($80.000.000). El Ministerio de Hacienda, dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto, a través de la reasignación de partidas del presupuesto provincial correspondientes al año de entrada en vigencia de la presente ley.

A partir del segundo año de vigencia de este régimen, se deberán incluir en el cupo total de asignación presupuestaria los montos que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos aprobados y en ejecución.

Art. 19°.- El Estado Provincial podrá obtener financiamiento destinado al Fondo para la Generación de Energía Renovable, mediante los instrumentos financieros que resulten adecuados, de conformidad a los mecanismos y procedimientos previstos en la legislación vigente, según sea el caso. A tales fines podrá otorgar en garantía recursos de origen provincial sin afectación específica.

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES FINALES

 Art. 20°.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Energía, el Registro de Inmuebles destinado a la generación de fuentes de energía renovable, el que tendrá las siguientes finalidades, sin perjuicio de las establecidas por vía reglamentaria:

a) Promover el ordenamiento territorial y el desarrollo de proyectos que tengan por objeto la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, para lo cual deberán relevarse los inmuebles ubicados en el territorio provincial.

b) Identificar los inmuebles que ubicados estratégicamente, favorezcan la ejecución de proyectos orientados a la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable.

c) Elevar al Comité de Energía Renovable, los informes de los relevamientos realizados, a los fines de su incorporación al patrimonio del Fondo para la Generación de Energía Renovable, mediante los mecanismos legales que resulten aplicables, según el caso.

d) Registrar los edificios públicos o soluciones habitacionales proporcionadas por el Estado Provincial en los que se hayan incorporado equipamiento de generación de energía eléctrica mediante fuentes renovables.

Art. 21°.- Las empresas constructoras que participaren en proyectos promovidos por la presente ley, deberán otorgar preferencia en la compra o contratación de los insumos necesarios a los productos fabricados en la Provincia de La Rioja.

Si el valor de compra de los productos riojanos es hasta un Quince Por Ciento (15%) mayor al precio conseguido en otra jurisdicción, deberán otorgarle preferencia a la cotización hecha en la Provincia.

Art. 22°.- El Fondo para la Generación de Energía Renovable, quedará sujeto al sistema de control externo provincial, a través del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Art. 23°.- En caso de controversias en la aplicación de la presente ley, el usuario-generador podrá dirigir su reclamo al Ente Unico de Control de Privatizaciones -EUCOP.-

Art. 24°.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley serán previstos anualmente en la Ley de Presupuesto de la Administración Pública Provincial, dentro de las partidas correspondientes.

Art. 25°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Adriana del Valle Olima – Vicepresidente 1° Cámara de Diputados en ejercicio de la Presidencia – Juan Manuel Artico – Secretario Legislativo

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