Ley 10794 – Regulación, control y gestión integral de aceites vegetales y grasas de frituras usados
Regulación, control y gestión integral de aceites vegetales y grasas de frituras usados
Ley 10794
Poder Legislativo Provincial
La Rioja, 24 de Abril de 2025
Publicada en el Boletín Oficial, 3 de Junio de 2025
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene como objeto la regulación, control y gestión integral de aceites vegetales y grasas de frituras usados (AVU) tal como lo define el Artículo 2° de la presente, y producidos por los generadores que se enumeran en el Capítulo I de la presente – Generadores- conforme a las disposiciones de las Leyes Nacionales N° 25.916, N° 25.675 y N° 25.612
ARTÍCULO 2°.- Entiéndase por AVU al aceite vegetal y grasas de frituras usados que provengan o se produzcan en forma continua o discontinua en la Provincia, a partir de la utilización en las actividades de cocción o preparación mediante frituras total o parcial de alimentos cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen de manera que no resulten aptos para la utilización en el consumo humano, conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechados por el generador y cuyo destino final será el almacenamiento para su posterior transporte y reciclado.
ARTÍCULO 3°.- Finalidades. La presente ley tiene por fin preservar el ambiente y salud de las personas y concientizar a la población en general en el destino de los AVU. Sus objetivos específicos son:
a) La prevención de la contaminación hídrica y del suelo en la Provincia.
b) La concientización y participación de los ciudadanos en la gestión ambientalmente adecuada de los AVU, a fin de mejorar la calidad de vida y el ambiente a través de programas de difusión y de educación en la materia, particularmente destinada a generadores domiciliarios.
c) La disposición final adecuada de los AVU para el uso que no se utilice para el reciclado.
ARTÍCULO 4º.- Prohíbase disponer de los AVU de forma no prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- Invítase a los municipios de todos los departamentos de la Provincia a adherir a la presente ley, con la finalidad de unificar el procedimiento de recuperación y gestión sostenible de AVU.
ARTÍCULO 6º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente norma a la Secretaría de Ambiente, la función de control de su cumplimiento será ejercida por los municipios conjuntamente con la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá y reglamentará el Registro Provincial de Operadores, Transportistas y Almacenadores, las condiciones y requisitos que acompañarán la gestión integral de los AVU por parte de los generadores transportistas.
ARTÍCULO 8°.- Considéranse generadores a los efectos de esta ley, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que sean generadores de AVU y que se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores Transportistas y Almacenadores y Operadores de AVU.
Serán considerados generadores de AVU los siguientes emprendimientos:
a) Comedores de hoteles.
b) Comedores escolares.
c) Comedores de centros de salud públicos o privados y establecimientos geriátricos.
d) Comedores comunitarios.
e) Comedores industriales.
f) Comedores de cárceles y establecimientos de detención.
g) Restaurantes.
h) Confiterías y bares.
i) Restaurantes de comida rápida, rotiserías y casas de comidas.
j) Empresas de catering.
ARTÍCULO 9°.- Los generadores deben almacenar los AVU en recipientes debidamente identificados, diferentes a los de su almacenamiento original, en condiciones higiénicas adecuadas y dispuestos en espacios acondicionados, los cuales no podrán ser reutilizados para fines alimenticios.
Tales recipientes deberán estar numerados, rotulados con la identificación del generador y el tipo de residuo.
ARTÍCULO 10°.- Cuando exista el riesgo de daño potencial para el ambiente o la salud, la Autoridad de Aplicación deberá crear programas de gestión a fin de evitar que la disposición de AVU contamine o genere daños en la salud de las personas.
ARTÍCULO 11°.- Considéranse transportistas a los efectos de la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen la recolección y transporte de AVU hasta el lugar de almacenamiento, que se encuentre inscripto en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores creado por la presente ley.
ARTÍCULO 12°.- La recolección periódica de AVU a los generadores y almacenadores de AVU estará a cargo de los transportistas registrados para tal fin, los que deberán entregar lo recolectado a los operadores autorizados por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13°.- El transporte de AVU debe realizarse en vehículos autorizados según las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 14°.- El transportista deberá realizar el traspase de los AVU recolectados en un receptáculo adecuado para tales fines y no podrá realizarlo en la vía pública.
ARTÍCULO 15°.- Considéranse Almacenador, a los fines de la presente ley, toda persona física o jurídica, pública o privada que preste servicio de su almacenamiento para su posterior entrega a los Operadores de AVU y que se encuentre inscripta en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVU.
ARTÍCULO 16°.- Los municipios deben:
a) Implementar localmente puntos de recolección diferenciados de AVU b) Promulgar ordenanzas complementarias que regulen el manejo, acopio y transporte de AVU en consonancia con las disposiciones del programa c) Facilitar convenios con empresas y cooperativas locales para la recolección y tratamiento de los AVU.
ARTÍCULO 17°.- La Autoridad de Aplicación determinará el tiempo máximo de almacenamiento de los AVU por parte de los generadores, transportistas y almacenadores.
ARTÍCULO 18°.- Considéranse Operadores, a fines de la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos de tecnología, sistemas aprobados por la Autoridad de Aplicación, disposición final de los AVU y que además se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores.
ARTÍCULO 19°.- Los Operadores llevarán un registro del destino final de los AVU recibidos por los productores.
ARTÍCULO 20°.- La presente ley deberá ser reglamentada por la Función Ejecutiva dentro de un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días a partir de su promulgación, estableciendo los mecanismos, sanciones y controles necesarios para su cumplimiento.
ARTÍCULO 21°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.- Mario Claudio Ruiz – Vicepresidente 1º – Cámara de Diputados e/e de la Presidencia – Juan Manuel Ártico – Secretario Legislativo
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