Decreto 518/20 – Coronavirus. Uso de Elementos de Protección Denominados “Prevención Facial”
Coronavirus. Uso de Elementos de Protección Denominados “Prevención Facial”
Decreto 518/20
Poder Ejecutivo Provincial
Mendoza, 13 de abril de 2020
Publicado en el Boletín Oficial: 14 de abril de 2020
Visto lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020, 325/2020 y 355/2020; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 se dispuso una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 31 de marzo de 2020, posteriormente prorrogada hasta el día 12 de abril de 2020 por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 325/2020 y hasta el 26 de abril de 2020 por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 355/2020;
Que esta medida tiene por objeto mitigar o disminuir la propagación del coronavirus (Covid-19) en el ámbito del territorio nacional;
Que no obstante la medida de aislamiento mencionada, existen excepciones contempladas en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 y sus normas modificatorias y complementarias;
Que teniendo en cuenta que una de las principales características del coronavirus COVID-19 es su alta capacidad de transmisibilidad y de contagio, resulta necesaria la utilización masiva de elementos de protección que cubran la boca, la nariz y el mentón, los que usados de manera correcta tienen una función relevante para evitar la transmisibilidad del mencionado virus, particularmente en aquellos ámbitos donde resulta más complejo garantizar el mínimo distanciamiento social, tales como el transporte público, los comercios, y las dependencias de atención al público en el ámbito de la Provincia de Mendoza;
Que el artículo 128 de la Constitución Provincial dispone que el Gobernador “Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes.” (inciso 16) y “Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia”. (inciso 19);
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º – Establécese que desde el 15 de Abril de 2020 será obligatorio el uso de elementos de protección denominados “prevención facial”, que cubran nariz, boca y mentón para circular en la vía pública, ingresar o permanecer en locales comerciales, en dependencias de atención al público y en medios de transporte público en el ámbito de la Provincia de Mendoza. Entiéndase por “prevención facial” a todos aquellos con capacidad de impedir la transmisión del virus, tales como tapabocas, bandanas, pañuelos, buff, o similares. Los barbijos sanitarios serán reservados en forma exclusiva para el personal de la salud y de seguridad.
Art. 2º – La obligación establecida en el artículo 1° no exime del cumplimento de las demás medidas de protección dispuestas por la normativa nacional y provincial y/o recomendadas por las autoridades sanitarias nacionales y provinciales, ni de las restricciones impuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencias del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 3º – El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1º, debidamente constatado por la autoridad competente, será penado con una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) para la persona infractora que circule en la vía pública y, en caso de encontrarse dentro de un comercio o centro de atención privado, una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) para el comercio o centro de atención privado, que se incrementará a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) si se trata de un supermercado o hipermercado.
Art. 4º – Dispóngase la prohibición de acceso a cualquier medio de transporte público de pasajeros, a quienes no cumplan con la obligación estipulada en el artículo 1º.
Art. 5º – Facúltese a los municipios de la Provincia a controlar, en forma concurrente con la Provincia, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 6º – El producido de las multas será destinado a los sistemas de salud de la Provincia o del Municipio, según quien hubiere constatado la infracción.
Art. 7º – El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, y por la señora Ministra de Salud, Desarrollo Social y Deportes.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.- RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ- VICTOR E. IBAÑEZ ROSAZ-ANA MARÍA NADAL
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