Ley 9076 – Control y Erradicación de la Plaga Lobesia Botrana en la Provincia de Mendoza
Control y Erradicación de la Plaga Lobesia Botrana en la Provincia de Mendoza
Ley 9076
Poder Legislativo Provincial
Mendoza, 26 de Junio de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 29 de Junio de 2018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- Declárase de Interés Provincial el Programa de Control y Erradicación de la Plaga Lobesia Botrana en la Provincia de Mendoza.
Art. 2º- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (ISCAMEN) en el marco del Programa “Control y Erradicación de Lobesia Botrana”, quien podrá delegar las facultades conferidas en otros organismos e instituciones, a través de la firma de convenios específicos para tal fin, con el objeto de asegurar el cumplimento en los tiempos que se requiere.
Art. 3º- La Autoridad de Aplicación diseñará y presupuestará, anualmente, el programa de intervención con el objetivo de reducir la presión de plaga en todos los oasis productivos de la Provincia, hasta alcanzar la erradicación de la misma. El programa será elaborado con la participación de los especialistas representantes de cada una de las entidades del sector privado de Mendoza que son miembros del Comité Técnico Asesor.
Art. 4º- El presupuesto del programa anual de intervención será financiado con los siguientes aportes:
a) El presupuesto que asigne el Gobierno Nacional, b) El presupuesto que asigne el Gobierno Provincial, y c) El monto efectivamente recaudado en concepto de contribución obligatoria especial de los productores vitícolas radicados en la Provincia de Mendoza, de acuerdo con las especificaciones del artículo siguiente.
Todos aquellos recursos o aportes adicionales que se obtengan para financiar el programa anual de intervención se destinarán a reducir el aporte establecido en el inciso c) del presente artículo.
Art. 5º- Establécese una contribución obligatoria especial a cargo de todos los productores vitícolas radicados en la Provincia de Mendoza registrados en el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.), por la superficie productiva cultivada con vid que supere las 10 (diez) hectáreas. Para tal efecto serán identificados con su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
El pago de la contribución no exime al productor vitícola de realizar los tratamientos sanitarios contra Lobesia Botrana que le exija la autoridad sanitaria nacional y/o provincial.
A los efectos del cobro y fiscalización de la contribución obligatoria especial y de las obligaciones de los agentes de retención y del pago de la misma, la Autoridad de Aplicación tendrá todas las facultades comprendidas en el Código Fiscal de la Provincia.
Se faculta al ISCAMEN a delegar las facultades de emisión, distribución y cobro de la Boleta de Pago correspondiente a la Contribución Obligatoria Especial al Departamento General de Irrigación.
Art. 6º- El pago de la contribución obligatoria especial realizado por los productores vitícolas será destinado por la Autoridad de Aplicación a financiar, únicamente, la adquisición de insumos y servicios que demande el programa anual definido.
Las condiciones y plazos de pago serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 7º- A los efectos de complementar el sistema de recaudación de la contribución obligatoria especial, se establece que todos los establecimientos vitivinícolas radicados en Mendoza e inscriptos en el ámbito del I.N.V. serán agentes de retención y responsables de depositar los fondos correspondientes a la contribución obligatoria especial de aquellos productores vitícolas que no hayan cumplimentado su obligación, al momento de adquirir la uva o los productos vitivinícolas elaborados por cuenta de terceros o a maquila.
La Autoridad de Aplicación deberá crear un sistema de información vinculado al Programa con acceso a todos los interesados, con el objeto de hacer más efectivo el cobro de la contribución obligatoria especial.
Art. 8º- Para el caso de los productores vitícolas en estado de emergencia o desastre agropecuario se encontrarán eximidos parcial o totalmente del pago de la contribución obligatoria especial definida en la presente Ley, en concordancia con lo que establece la Ley Nº 4.304 y su reglamentación.
Art. 9º- A los efectos de asegurar la fiscalización del cumplimiento de la contribución obligatoria que por la presente Ley se impone a los productores vitícolas, así como también las obligaciones de los establecimientos vitivinícolas como agentes de retención y pago, la Autoridad de Aplicación, en acuerdo de cooperación fiscal con el I.N.V., podrá ejercer las facultades comprendidas en los Artículos 24º, 27º y concordantes del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, delegando en el organismo nacional la pertinente potestad para disponer la paralización de los trámites administrativos a los establecimientos vitivinícolas incumplidores que tramitan en dicho organismo nacional.
Art. 10º- Si hubiera fondos de aportes públicos o privados remanentes luego de cerrado el programa anual, los mismos quedarán afectados e integrarán automáticamente el presupuesto del Programa del año siguiente.
Art. 11º- Los recursos asignados para el financiamiento del programa no estarán gravados con ningún tipo de impuestos o tasas provinciales.
Art. 12º- El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos tendientes a la ejecución de las disposiciones de esta Ley en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la publicación en el Boletín Oficial del decreto de promulgación.
Art. 13º- Facúltese al Poder Ejecutivo a ampliar y modificar el Presupuesto General de la Administración Pública 2018, a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 14º- Establézcase para el año 2018 que la contribución obligatoria especial será de pesos un mil quinientos ($1.500,00) por hectárea.
El monto de la contribución obligatoria especial será actualizado anualmente por Ley Impositiva, en función de la evolución de costos asociados al Programa anual que prevea el ISCAMEN y de los aportes que hayan sido previstos en los presupuestos de gastos de los Gobiernos Nacional y Provincial.
Art. 15º- La Autoridad de Aplicación deberá informar anualmente a la Honorable Legislatura Provincial los resultados y la evolución del Programa de Control y Erradicación de Lobesia Botrana, una vez finalizada la vendimia de cada año.
Art. 16º- La presente Ley tendrá un plazo de duración de dos (2) temporadas agrícolas y se faculta al Poder Ejecutivo, en función de los resultados obtenidos y previo dictamen del Comité Técnico Científico, a extender su vigencia por una temporada más.
Art. 17º- Con el objeto de contribuir al sostenimiento del Programa de intervención, la Autoridad de Aplicación establecerá en la reglamentación un mecanismo para posibilitar los aportes voluntarios, por parte de los establecimientos vitivinícolas u otro actor de la cadena productiva no alcanzados por la contribución obligatoria especial, a los fines de complementar los alcances del artículo 4º de la presente.
Art. 18°- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – LAURA G. MONTERO – NÉSTOR PARÉS – RUBÉN ÁNGEL VARGAS – MARÍA CAROLINA LETTRY
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