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Decreto 2867/93 – Control y Uso de Agrotóxicos

25-escmisiones

Control y Uso de Agrotóxicos
Decreto 2867/93

Reglamentación de la Ley Nº 2.890

Posadas, 23 de diciembre de 1.993

VISTO: La sanción de la Ley Nº 2980 que establece el control del uso de Agrotóxicos, sus componentes y afines, en la Provincia de Misiones; y

CONSIDERANDO:

QUE: es necesario asegurar la salud humana, animal y vegetal, la producción agropecuaria y forestal, proteger los ecosistemas naturales y artificiales.

QUE: resulta indispensable que las personas físicas o jurídicas comprendidas en tales disposiciones, cumplan con los deberes y obligaciones que emergen de la Ley 2980, para lo cual es imperativo el dictado de la reglamentación pertinente;

QUE: La Comisión Provincial Asesora de Agrotóxicos y Afines ha elaborado el anteproyecto respectivo;

QUE: a efectos del cumplimiento de las

finalidades de la Ley 2980, resulta necesario dictar el dispositivo legal correspondiente;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

D E C R E T A

Artículo 1º: APRUEBASE en todas sus partes la Reglamentación General de la Ley Nº 2890 de Control y Uso de Agrotóxicos, sus Componentes y Afines, que forma parte del presente Decreto.-

Art. 2º: REFRENDARA el presente Decreto el Señor Ministro de Ecología y Recursos Naturales Renovables, Ministros

Ministro de Asuntos Agrarios y de Gobierno de la Provincia de Misiones.-

Art. 3º: REGISTRESE, comuníquese, dése a publicidad. Tome conocimiento el Ministerio de Ecología y Recursos

Naturales Renovables, de Asuntos Agrarios y de Gobierno de la Provincia de Misiones, Cumplido ARCHIVESE.-

REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY NRO. 2980

CONTROL Y USO DE AGROTOXICOS, SUS COMPONENTES Y AFINES

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 1º: El Ministerio de Ecología y R.N.R. a través de la Dirección de Recursos Vitales será la Autoridad de Aplicación de la Ley 2980, de la presente Reglamentación y de otras que en consecuencia se dicten.-

DEL REGIMEN PROVINCIAL AUTORIZACIONES

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE AGROTOXICOS,

SU COMPONENTES Y AFINES

Art. 2º: LOS agrotóxicos sus componentes y afines, para ser producidos, importados, exportados, comercializados y utilizados en el territorio Provincial, tendrán que ser previamente registrados por ante la autoridad de aplicación.-

Art. 3º: PARA obtener el registro, los recurrentes deberán suministrar la información y documentos exigidos en este Reglamento.

Art. 4º: PARA registrar, renovar el registro, extender el uso o aplicación de un producto; el solicitante deberá presentar la solicitud por cuadruplicado, de registro, renovación o extensión de usos, sus componentes y afines, en el cual deberá constar como mínimo:

a. Nombre y Apellido de solicitante o Razón Social.-

b. Domicilio.-

c. Marca comercial del producto.-

d. Certificado de análisis químico del producto.-

e. Certificado de análisis físico del producto.-

f. Nombre químico y común del principio activo, debiendo el nombre químico figurar con la nomenclatura IUPAC o ISO, siempre en castellano.

g. Clasificación taxonómica del agente, en caso de tratarse de un agente biológico de control.

h. Clase, forma de presentación, composición cualitativa del ingrediente activo, de los ingredientes inertes, del coadyuvante y demás componentes si están presentes. Las concentraciones deberán expresarse en:

– Gramos por kilogramo (g/kilogramo para formulaciones sólidas y productos técnicos).

– Gramos por litro (g/l) para los residuos no sulfurados ó aceites minerales fungicidas.

– Cuando los ingredientes activos fuesen de naturaleza biológica, la concentración deberá ser expresada en unidades que, en cada caso permitan su evaluación.

i. Grupo químico, cuando está definido, si el producto tiene efecto sistémico o de contacto y para los herbicidas, si es de acción total ó selectiva.

j. Sinónimo.

k. Informaciones sobre el registro en otros países, inclusive el de origen.

l. Modalidad de empleo.

m. Concentración, dosis empleada, época de aplicación, frecuencia, forma de presentación y de aplicación y restricciones de uso.

n. Tiempos de carencia o espera.

o. Métodos para desactivar el agrotóxico, sus componentes y afines.

– Test e informaciones referentes a compatibilidad.

– Tipos de embalajes.

– Métodos analíticos y su sensibilidad. para evaluar los residuos agrotóxicos remanentes en el producto animal o vegetal.

– Resultados de los análisis cuantitativos efectuados indicando la persistencia de los residuos.

– Intervalo de reingreso de personas en los cultivos – tratados.

– Tolerancias aceptadas a nivel internacional.

– Datos reaccionados al potencial mutagénico, embriofetotóxico y carcinógeno en animales.

– Datos relativos a toxicidades en microorganismos, microcrustáceos, peces, algas, organismos de suelos y plantas.

– Datos relativos a bioacumulación, persistencia, biodegrabilidad, movilidad, absorción y desorción.

– Datos relativos a toxicidad en animales superiores.

Art. 5º: Todo cambio de titularidad o domicilio debe ser informado por la persona física o jurídica al Registro Provincial de agrotóxicos en un plazo máximo de (30) días.

Art. 6º: El registro de Agrotóxicos, sus componentes y afines, tendrán validez por 5 (CINCO) años, renovables a pedido del interesado, por períodos sucesivos de igual duración.

Art. 7º: La renovación del registro se hará siguiendo el mismo procedimiento que se haya empleado para su registro original.

Art. 8º: Será declarada la caducidad del registro de un determinado producto, si no se presenta la solicitud de reinscripción dentro de un plazo de 30 (TREINTA) días antes de su vencimiento.

Art. 9º: Cuando organismos locales, nacionales o internacionales responsables de la salud, alimentación o medio ambiente, alertasen sobre riesgos o desaconsejasen el uso de algún agrotóxico, sus componentes o afines, la autoridad de aplicación evaluará inmediatamente los problemas e informaciones obtenidas y tomará algunas de las medidas siguientes:

– Prohibir o suspender su uso.

– Cancelar o suspender su registro.

– Restringir su uso en casos específicos.

– Restringir su comercialización.

– Prohibir, suspender o restringir la importación.

Art. 10º: El registro de un nuevo agrotóxico, sus componentes o afines será otorgado si su acción tóxica sobre el ser humano y el medio ambiente fueran comprobadamente igual o menor que cualquiera de las ya registrados para misma finalidad.

PARRAFO UNICO: A los fines de la evaluación comparada de la toxicidad, en el área de la salud y el medio ambiente, deberán observarse los siguientes parámetros:

a) Toxicidad de la formulación;

b) Presencia de los problemas toxicológicos especiales, tales como: neurotoxicidad, fetotoxicidad, acción hormonal y acción reproductiva;

c) Persistencia en el ambiente;

d) Bioacumulación;

e) Formulación;

f) Método de aplicación;

Art. 11º: El solicitante deberá suministrar todas las muestras que fueren necesarias.

Art. 12º: será cancelado el registro de cualquier agrotóxico, sus componentes o afines, toda vez que se constate modificaciones no autorizadas en su fórmula, dosaje, condiciones de fabricación y especificaciones enunciadas en los rótulos, folletos o cualquier otra modificación que no estuviere declarada en el registro concedido.

Art. 13º: Cualquier modificación o cambio en los datos técnicos registrados, obligará a un nuevo pedido de registro.

DE LA COMERCIALIZACION,

HABILITACION Y REGISTRO

Art. 14º: Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, fraccione, distribuya, asesore, aplique por cuenta de terceros o venda agrotóxicos, sus componentes o afines, deberá presentar a los efectos de solicitar la habilitación el formulario correspondiente, suministrado por el Organismo de Aplicación.

Art. 15º: A los efectos de este Reglamento, quedan las cooperativas equiparadas a las empresas comerciales.-

Art. 16º: TODO establecimiento que opere con productos contemplados en la Ley de Agrotóxicos deberá funcionar con la asistencia y responsabilidad de un técnico legalmente habilitado.-

Art. 17º: CADA establecimiento tendrá un registro específico e independiente aunque exita más de uno en la misma localidad, perteneciente a la misma empresa.-

Art. 18º: CUANDO en un establecimiento se elaboren o ccomerialicen otros productos además de agrotóxicos sus componentes o afines, será obligatoria la existencia de instalaciones separadas para tales efectos.-

Art. 19º: TODA modificación de las informaciones de la documentación presentada deberá ser comunicada por la persona física o jurídica la Organismo de Aplicación en un plazo máximo de treinta días.-

Art. 20º: LAS personas Físicas o Jurídicas, qe distribuyan, vendan o apliquen agrotóxicos, ss componentes y afines, informarán al Organismo de Aplicación al inicio de ccada semestre, datos referentes a cantidades de los mismos, distrigidos, comercializados y aplicados en el semestre anterior.-

Art. 21º: LAS personas Físicas o Jurídicas que comercialicen, importen, ecporten o sean prestadoras de servicios en la aplicación de Agrotóxicos, sus componentes y afines, qedan abligadas a mantener a disposición del Organismo de Aplicación un Libro de Registro o sistema de control, conteniendo:

1. Para los establecimientos qe comercialicen Agrotóxicos y afines para el mercado interno:

a) Detalle de existencia actual.

b) Nombre comercial de los productos y cantidades comercializadas. acompañadas de los respectivos recetarios.

2. Para los establecimientos que importen o exporten Agrotóxicos, sus componentes y afines:

a) Detalle de la existencia actual.

b) Nombre comercial de los productos y cantidades importadas o exportadas, acompañadas de las respectivas autorizaciones de importación o exportación de los productos, concedidas por el organismo nacional competente o en su defeccto el organismo provincial autorizado a tal efecto.

3. Para las personas Físicas o Jurídicas que sean prestadoras de servicios en la aplicación de Agrotóxicos y afines:

a) Detalle de la existencia actual.

b) Nombre comercial y químico de los productos utilizados acompañados de los respectivos recetarios de aplicación e instructivo que se confecccionan por duplicado. Una copia será para el usuario.

c) El instructivo deberá contar con los siguientes datos:

1. Nombre del usuario y dirección.

2. Ambiente y superficie tratada ccon agrotóxicos.

3. Nombre comercial del producto usado y su formalación.

4. Concentración y cantidad empleada del producto comercial.

5. Forma de aplicación.

6. Riesgo ofrecido para el ser humano, medio ambiente y animales domésticos.

7. Fecha y hora de aplicación.

8. Cuidados necesarios, antídotos específicos, conducta a seguir en caso de envenenamiento y los sitios donde acudir en caso de emergencia.

9. Nombre, dirección y firma del aplicador.

10. Nombre del responsable técnico y firma.

11. Firma del usuario.

DEL ASESORAMIENTO PARA LA APLICACION

Y COMERCIALIZACION DE AGROTOXICOS,

SUS COMPONENTES Y AFINES

Art. 22º: SERAN considerados como asesores técnicos a los efectos de esta ley, aquellos profesionales de las distintas carreras afines, que hayan dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la presente regramentación y acrediten haber realizado cursos cuya duración y contenidos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 23º: Los productos de ventas controlada, para su comercialización deberán ir acompañados de una receta expedida por un profesional habilitado, salvo casos excepcionales que fueren previstos en la presente reglamentación.

Art. 24º: La receta referida en el ARTICULO anterior deberá ser expedida por triplicado: el original para el comerciante, el duplicado para el usuario y el triplicado para el profesional.

Las recetas deberán ser mantenidas a disposición del Organismo de Aplicación por un período de (5) años a partir de la fecha de emisión.

Será obligatoria la firma y sello original del profesional actuante en los tres (3) ejemplares de la receta.

Art. 25º: La receta deberá ser especifica para cada problema contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre y dirección completa del profesional responsable y número de habilitación en el Registro del Organismo de Aplicación.

2. Nombre del Usuario y dirección.

3. Diagnóstico.

4. Nombre del producto comercial y cantidades totales a ser adquiridas.

5. Fecha de emisión.

Art. 26º: Las recetas deberán ir acompañadas de las especificaciones de uso y precauciones, que contendrán como mínimo lo siguiente:

a. Cultivo y área donde será aplicado.

b. Dosis a aplicar y número de aplicaciones.

c. Modalidad de aplicación.

d. Evoca de aplicación.

e. Intervalos de seguridad.

f. Precauciones de uso.

g. Tiempo de reingreso del área tratada.

h. Primeros auxilios en caso de accidentes.

i. Advertencias relacionadas a la protección del medio ambiente.

j. Instrucciones sobre la disposición final de los residuos y recipientes.

k. Instrucciones relacionadas al equipo de protección individual.

Art. 27º: Solo podrán ser recetados productos autorizados y que respondan a las recomendaciones de uso aprobadas en el registro.

Art. 28º: Considérese como caso excepcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º, la prescripción y venta de agrotóxico a ser utilizados en campañas de Salud Pública, de Sanidad Animal y Vegetal.

DE LA DISPOSICION FINAL DE DESECHOS

Art. 29º: Se prohíbe terminantemente verter o arrojar resto de productos, caldos de aplicación o aguas de lavados de envases y/o equipos afuentes de agua (canales, arroyos, lagunas, etc.). Estos deberán ser pulverizados sobre terrenos arados, rastrojos no pastoreables o caminos internos.

Art. 30º: Los envases, una vez escurridos, lavados e inutilizados deberán ser eliminados o destruidos según las siguientes recomendaciones:

a. Envases de papel o cartón; verificar que estén totalmente vacíos, luego quemarlos de a uno por vez, en un fuego vivo y en lugar abierto, evitando que el humo se dirija a viviendas, depósito, corrales, etc.

b. Envase de plásticos, excepto PVC, se quemarán siguiendo las misma indicaciones que en el caso de los envases de papel o cartón.

c. Envases de vidrio, deberán romperse y enterrarse, al igual que los de PVC, en una fosa.

d. Envases metálicos, luego de aplastarlos deberán enterrarse o entregar como material de chatarrería.

Art. 31º: El enterrado de residuos, restos y envases se realizará teniendo en cuenta las siguientes precauciones:

a. El lugar donde se enterrarán los desechos, deberá ser alto, alejado de corrientes o fuentes de agua para evitar contaminación.

b. La fosa debe ser suficientemente profunda para asegurar que los desechos no queden al descubierto por la acción del hombre o de los animales. La fosa debe ser revestida con una capa de diez centímetros de arcilla, recubierta con dos centímetros de cal.

c. Los desechos deben ubicarse en la fosa en capas de diez centímetros de profundidad, intercalando desperdicios domésticos biodegradables o capas de abono orgánicos para la degradación biológica de los residuo enterrados.

d. Se cubrirá la fosa totalmen te con una capa de diez centímetros de estiércol o abono para taparlo. El lugar deberá estar adecuadamente identificado y cercado.

DE LAS NORMAS DE FABRICACION,

COMERCIALIZACION, TRANSPORTE Y ENVASADO

Art. 32º: Las tareas de fabricación, comercialización, envasado, transporte, carga, almacenamiento, ventas, mezcla, dosificación, aplicación de agrtóxicos, sus componentes y afines, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, se harán de acuerdo a las Normas Nacionales y/o Provinciales Vigentes, algunas de las cuales, se especifican seguidamente, o las que dicten en el futuro:

a. Transporte: serán de aplicación de las Leyes y Normas emanadas del Ministro de Obras y Servicios Públicos, Ley 12.346, Decreto Nro. 405/81, Resoluciones de la Subsecretaría de Transporte de la Nación Nro. 233/86 y 720/87.

b. Fabricación: Ley 2267 de la Pcia. de Misiones y su Decreto Reglamentario General Nro. 966; Decreto Nro. 2149/88; Decreto Nro. 1666/89.

c. Rotulado: Resolución de la Secretaría de Comercio Interno Nro. 447/88.

d. Almacenamiento: El local destinado a depósito y almacenamiento de agrotóxicos, sus componentes y afines, deberán cumplir las siguientes condiciones:

d.1. Tener buena ventilación;

d.2. Ser de uso exclusivo para agrotóxicos y estar aislado de viviendas, locales donde se sirven o consuman alimentos, bebidas, drogas u otros materiales que puedan estar en contacto con personas y/o animales.

d.3. Contar con áreas de trabajo destinadas a manipular los envases rotos y efectuar la recuperación en caso de roturas accidentales.

d.4. Indicaciones generales: Para el almacenamiento de los productos dentro del depósito, deberán tenerse en cuenta las siguientes indicaciones.

d.4.1. Asegurarse que los empaques y los envases tengan los cierres y tapas bien ajustadas, los rótulos completos, intactos y perfectamente legibles.

d.4.2. Emplear cualquier sistema que evite el contacto directo con el suelo.

d.4.3. Almacenar los envases para líquidos con las tapas hacia arriba.

e. Comercialización y Ventas.

e.1. El expendio de los productos se efectuará en los envases y/o embalajes originales de fábrica, con Etiqueta y Rótulos íntegros, perfectamente legibles en los que conste la fecha de vencimiento del producto.

e.2. En los casos en que se requiera una cantidad de producto, menor a la del envase original de contenido mínimo, podrá fraccionarse, debiendo en ese caso emplearse envase específicos, destinado a tal fin, en cuyo rótulo deberá consignar lo siguiente:

e.2.1. Razón Social y Número de Registro del Comercio expendedor.

e.2.2. Denominación del producto: Nombre común y Marca Comercial.

e.2.3. Cantidad contenida.

e.2.4. Fecha de fraccionamiento.

e.2.5. Nombre, Apellido y Número de Registro del Asesor Técnico que realiza el fraccionamiento.

e.2.6. Número de la receta por la cual se establece el tratamiento y efectúa la venta del producto.

e.2.7. Leyenda en un lugar bien visible que diga TOXICO.

DE LAS NORMAS PARA LAS OPERACIONES

DE APLICACION Y DE LAS PRECAUCIONES PARA EL

EMPLEO DE AGROTOXICOS SUS COMPONENTES Y AFINES

Art. 33º: No realizar tareas de mezcla y carga de los equipos de aplicación cerca de viviendas, galpones de forrajes, silos y de animales.

Art. 34º: Tener precaución de no contaminar fuentes de agua para consumo humano o de animal.

Art. 35º: Para la preparación de las mezclas, proveerse de elementos adecuados como filtros, dosificadores, embudos, palitas de mezclar, etc.

Nunca emplear las manos como medidas o para revolver líquidos.

Art. 36º: Observar atentamente las condiciones meteorológicas por su gran incindencia en el resultado de los tratamientos.

El viento puede hacer que los tratamientos sean ineficaces al arrastrar el producto fuera de su objeto, además puede ser peligroso si la deriva hacia el aplicador, otros cultivos, fuentes de agua, animales o viviendas.

Art. 37º: Respetar siempre las dosis y diluciones recomendadas. Una dosis elevada no produce un mejor efecto y las dosis bajas pueden resultar menos eficaces.

Art. 38º: En la preparación, aplicación o manipulación de los productos químicos, deberán tomarse precauciones a fin de evitar:

a) Contaminación de la boca, ojos y piel.

b) Inhalación de polvo, vapores y aerosoles.

c) Contaminación de la ropa.

Para ello deberá seguirse estrictamente las siguiente recomendaciones.

a. Utilizar los equipos de protección personal máscaras, guantes, casco, ropa y calzado adecuados.

b. La preparación de los productos a usar se realizará en el lugar de trabajo, evitando derrames de líquidos o sólidos utilizando para ello elementos adecuados para batir y trasvasr, evitando todo contacto directo con los productos químico o sustancias auxiliares.

c. Seguir las instrucciones impartidas por los responsables de la forma de realizar la manipulación de los productos y las técnicas de aplicación establecidas.

d. Conocer las característiccas de los productos y procedimientos con los que se está trabajando, estando alertado sobre posibles daños a personas, animales, muebles, revestimientos.

e. Todas las operaciones con producctos químicos deberán ser realizadas por personas adiestradas een aspectos técnicos generales de control y sobre los riesgos que deriva de un deficiente trabajo.

f. No deberán eliminarse obstrucciones en los picos de las bombas, soplandocon la boca.

g. Si existen derrames en los equipos por pérdidas debidas a deficiencias en sus macanismos, debera procederse a la inmidiata reparación, para ello se aconseja un buen mantenimiento y contínua supervisión delestado de los equipos.

h. En las viviendas donde se realizan trabajos con productos químicos, no deberán dejarse envases vacíos o restos de material, ya sea en calidad de regalo o venta.

i. Durante las operaciones deberá evitarse comer cualquier tipo de alimento, fumar o tomar bebidas.

j. Después de terminar el truno de trabajo, el personal se deberá bañar con abundante agua y jabón y cambiarse de ropa.

k. El personal deberá conocer las recomendaciones de primeros auxilios y las formas de comportamiento en caso de intoxiaciones.

l. El personal que rutinariamente manipula productos, que experimente náuseas, vómitos, pérdida de peso o apetito, extrema fatiga, dolor de cabeza, dolor de estómago, dermatitis, etc, deberá avisar de inmediato a los responsables a fin de realizar las consultas médicas correspondientes, debiendo tener la posibilidad de la inmediata atención.

m. El personal que realiza tareas deberá ser sometido a exámen preempleo y estar bajo control médico periódico de aduerdo a lo que establece la Ley Nº 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79.

n. Dadas las diferencias individuales, es imprescindible determinar la actividad colinesterásica sanguínea en los operarios, periódicamente, con el objeto de advertir variaciones indicadoras de contaminación.

Art. 39º: NO se aplicarán productos químicos en ambientes en los que permanezcan personas ajenas a la operación.

Art. 40º: AL responsable de la vivienda deberá dejarse el instrucctivo con las especificaiones establecidas en el Artículo 21º, Inciso 3.C.

Art. 41º: SE tomarán precuaciones para evitar la contaminación de alimentos, utensilios de cocina, alimentos para ganado y aves de corral, agua potable, o el material usados para la manipulación de cualquier alimento.

DE LA MULTAS

Art. 42º: A los efectos de la aplicación de las multas establecidas en Artículo 35º – Inciso a) de la Ley 2980 se establece como Valor de Referencia y como mínimo el equivalente a un (1) sueldo básico de la categoría 12 de Personal de Administración Pública Provincial.

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Art. 43º: EN las causas por infracción a la ley 2980 se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2.970 y los especiales que establezcca la presente Reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir.

Art. 44º: LAS Actas de Infracción a la Ley 2.980 podrán ser labradas por cualquier funcionario dependiente del Organismo de Aplicación, por guerdaparques, guardafaunas, pro autoridades municipales, pro la Policía de la Provincia, por los Inspectores Ecológicos, por miembros de Gendarmería Nacional o Prrefectura Naval Argentina y otras autoridades dependientes del Ejecutivo Provincial.

Art. 45: CUANDO los funcionarios competentes comprobaren actos ccontravencionales a lo dispuesto en la Ley 2980 y el presente Reglamento y a efectos de iniciar la actuación sumarial, recogerán pruebas, efecturán los secuestros y levantarán el Acta correspondiente de aduerdo a las presccripciones de este Reglamento.

Art. 46º: DE todo lo actuado se dejará constancia en Acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá en lo posible:

a) Lugar, fecha y hora de efectuadas las actuacciones.

b) Nombre y apellido de funcionario actuante.

c) Nombre y apellido, edad, domicilio legal, profesión y demás datos de identidad del imputado.

d) Nombre y apellido, domicilio legal, y demás datos de identidad de los testigos.

e) Notificación al Contraventor, de la falta que se le imputa, con constanccia de habérsele entregado ccopia del Acta.

f) Firma del imputado. En caso de nagativa o imposibilidad de éste, el Acta será firmado por un testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.

g) Si se negare a recibir la copia del Acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié del Acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

Art. 47º: EL Acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado. Con la constatacción de una infracción el funcionario actuante procederá al secuestro de implementos y/o elementos causantes de la infracción.

Art. 48º: CONSTATADA una infracción, el funcionario actuante labrará el Acta en el lugr del hecho y pondrá dichas acctuacciones a disposición de la Superioridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, comunicando el hecho a la mayor brevedad por otra vía más rápida.

Art. 49º: SUBSTANCIADO el sumario, producidas las pruebas y el descargo del infractor, la Autoridad de Aplicación mediante disposición, absolverá o condenará, declarando cual es la pena que corresponde a aquel con citación del dispositivo legal aplicable al caso.

Art. 50º: LAS penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, daño material causado, y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad de imputado.

Art. 51º: SE consederará agravante de las infracciones cuando la actitud de los imputados fuere de ocultamiento, falsedades para con los funcionarios actuantes.

Art. 52º: CUANDO la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá abonar la misma a través de giro banario a nombre del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables o depósito en la cuenta del Fondo de Educación y Control de Agrotóxicos, sus componentes y Afines del Banco de la Provincia de Misiones, Casa Central y presentar el comprobante de dicho depósito por cuadruplicado.

Art. 53º: LAS multas deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la disposición condenatoria.

Cuando hubiera imposibilidad de pagar el total de la suma fijada, podrá establecerse el pago en hasta tres (3) cuotas mensuales.

Transcurridos los plazoa establecidos sin abonar o cumplir con lo pacctado en el convenio de pago se procederá a la vía de apremio.

DEL REGISTRO EPIDEMIOLOGICO

Art. 54º: EL Organismo de Aplicación convendrá con el Ministerio de Salud Pública la confección de un Registro Epidemiológico sobre los efecctos de los agrotóxicos, sus componentes y afines sobre la salud humana.

DEL REGISTRO DE IMPACTO AMBIENTAL

Art. 5º: EL Organismo de Aplicación de la Ley 2980 y de la presente Reglamentacióm llevará un Registro de los impactos producidos en Medio Ambiente por los agrotóxicos, sus componentes y afines

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 56º: LOS residuos de agrotóxicos en productos para consumo humano o animal no deberán sobrepasar los valores de tolerancia establecidos por el Código Alimentario Argentino o por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda.

Art. 57º: LA presencia de residuos de agrotóxicos en productos de consumo humano o animal que sobrepasen lo límites máximos estabecidos por esta Reglamentación serán pasibles de las sanciones fijadas en el Artículo 35º de la Ley 2980.

Art. 58º: CUANDO en los lotes a tratar con agrotóxicos o en sus cercanías hubiere viviendas, cursos de agua, embalses, etc., el Asesor Técnico deberá supervisar la aplicación y estremar las precauciones para evitar su contaminación.

Art. 59º: CUALQUIER persona física o Jurídica que al apliccar productos agrotóxicos causare daños a terceros o al ambiente por imprudencia, negligencia, impericia o dolo, se hará pasible de las penalidades establecidas en el Artículo 35º de la Ley 2980.

Art. 60º: LA no inscripcción en lo registros correspondientes previstos en la presente Reglamentación dará lugar a las acciones y sanciones previstas en el Artículo 35º de la Ley 2980.

Art. 61º: PROHIBESE en el ámbito de la Provincia la aplicación aérea de agrotóxicos.

Art. 62º: SE otorgará un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la vigencia del presente Decreto para la inscripción en los respectivos registros y adecuación a la presente reglamentación de aguellas personas físicas o jurídicas, o productos, que a la fecha de la presente se encuentren realizando algunas de las actividades previstas en ésta o estén en distribución, venta, uso, fraccionamiento o producción.

Art. 63º: LAS personas físicas o jurídicas que soliciten iniciar alguna de las actividades previstas en la Ley 2980 con fecha posterior a la presente, deberán cumplimentar perviamente todos los requisitos establecidos en dicha Ley.

Art. 64º: CUANDO considere conveniente, el Organismo de Aplicación dictará Decretos Reglamentarios y/o Normas particulares que hagan a un mejor cumplimiento de la Ley.

f i r m a n:

ING.F.RAMON PUERTA – Gobernador de la Provincia de Misiones

DR. ERNESTO RENE OUDIN – Ministro de Gobierno

R.L.VICTORIANO LOIK LEON – Ministro de Ecología y R.N.R

NELSON CACERES – Ministro de Asuntos Agrarios

 

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