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Ley 16110 – Programa de Repoblamiento de los Ríos Paraná, Uruguay E Iguazú

25-escmisiones

Programa de Repoblamiento de los Ríos Paraná, Uruguay e Iguazú
Ley 16110
Poder Legislativo Provincial

Posadas, 22 de agosto de 2013
Publicada en el Boletín Oficial: 4 de septiembre de 2013

LA CAMARA DE REPRESENTANTES SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I: CREACION DEL PROGRAMA OBJETIVOS

Artículo 1º.- Institúyese el Programa de Repoblamiento de los Ríos Paraná, Uruguay e Iguazú y sus tributarios con especies nativas de peces.

Art. 2º.- Es objetivo general de la presente Ley contribuir a la preservación de la diversidad genética de la ictiofauna nativa de los Ríos Paraná, Uruguay e Iguazú y sus correspondientes tributarios y el mejoramiento genético de aquellas especies destinadas a la piscicultura comercial.

Art. 3º.- Son objetivos específicos de la presente Ley:

a)asegurar la producción de alevines pertenecientes a especies de la ictiofauna nativa;

b)repoblar los ríos Paraná, Uruguay e Iguazú y sus correspondientes tributarios;

c)fortalecer la piscicultura comercial; e

d) impulsar acciones complementarias.

CAPÍTULO II: EJECUCION DEL PROGRAMA ACCIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 4º.- Las actividades tendientes al logro de los objetivos que establece la presente Ley se desarrolla en la Estación de Piscicultura Hidrobiología, “Parque Ecológico El Puma” de la localidad de Candelaria.

Art. 5º.- El programa creado por la presente Ley procede a:

a) realizar estudios hidrobiológicos y de las pesquerías de las diferentes especies de los ríos que se mencionan en el Artículo 1º;

b) efectuar capturas de reproductores y mantener los planteles de peces;

c) desarrollar la críoconservación de semen de especies nativas de peces y

d) establecer el repoblamiento en los ríos y tributarios mencionados.

Art. 6º.- La ejecución del Programa de Repoblamiento de peces de los ríos Paraná, Uruguay e Iguazú está acompañada por las siguientes acciones complementarias:

a) mejorar genéticamente las especies nativas destinadas a la piscicultura comercial;

b) producir alevines pertenecientes a especies de la ictiofauna nativa;

c) implementar un plan de monitoreo y control del presente programa

d) formar recursos humanos en la materia;

e) diseñar un ordenamiento de las pesquerías; y

f) promocionar la pesca deportiva, como medio para enriquecer la oferta turística de la provincia.

CAPÍTULO III: AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 7º.- Son Autoridades de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio del Agro y la Producción y Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables de la Provincia, a través de la Coordinación de Acuicultura y Desarrollo Pesquero y de la Estación de la Piscicultura e Hidrobiología respectivamente, en los términos que establezca el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8º.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:

a) partidas que anualmente se asigne al Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Provincia;

b) donaciones y legados; y

c) aportes de organismos nacionales o internacionales, provinciales o municipales, públicos o privados.

Art. 9º.- Autorizase a las autoridades responsables de la ejecución del Programa creado por la presente Ley a suscribir con autoridades, organizaciones de la sociedad civil y organismos provinciales; nacionales e internacionales los convenios que constituyan al logro de sus objetivos.

Art. 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes: ROVIRA – BRITTO

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