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Ley 6538 – Declaración de Monumento Natural al Capuchino Iberá (Sporophila iberaensis) con el objeto de asegurar su conservación

Declaración de Monumento Natural al Capuchino Iberá (Sporophila iberaensis) con el objeto de asegurar su conservación
Ley 6538
Poder Legislativo Provincial

Corrientes, 13 de agosto de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 2 de septiembre de 2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- DECLÁRASE Monumento Natural al “Capuchino Iberá (Sporophila iberaensis)” con el objeto de asegurar su conservación, evitando su eventual extinción. En todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la presente ley, se aplicarán las normas establecidas por la Ley Nº 4736 y normativa reglamentaria.

Art. 2º.- LA Autoridad de Aplicación dispondrá y adoptará todas las medidas de protección necesarias a los efectos de que se cumpla los objetivos de preservación previstos por esta ley

Art. 3º.- SE halla prevista la actividad científica tendiente a la conservación, preservación y/o reproducción de las especies; o en aquellos casos, que a criterio de la Autoridad de Aplicación deban realizarse con esos fines. En todos los casos, se deberá contar con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de ser pasible de sanciones previstas en la presente ley.

Art. 4º.- LAS violaciones de la presente ley serán sancionadas con multas hasta mil (1.000) sueldos del Director de Parques y Reservas conforme a la legislación en vigencia y/o privación de la libertad con los alcances establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional Nº 22421, Capítulo VIII- De los delitos y sus penas. Las sanciones previstas en la presente norma serán impuestas por disposición de la Autoridad de Aplicación.-

Art. 5º.- INCORPÓRASE a la especie “Capuchino Iberá (Sporophila iberaensis)”, al sistema de la Ley Nº 4736.

Art. 6º.- UNA vez promulgada la presente ley, deberá informarse a la Dirección de Recursos Naturales, al Instituto Correntino del Agua y del Ambiente y a la Policía de la Provincia de Corrientes, los que deberán prestar máxima colaboración en relación a las medidas de protección que establezca la Autoridad de Aplicación. Deberá además notificarse de la misma a las siguientes instituciones: Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, Ministerio de Turismo de la Nación, Administración de Parques Nacionales, Dirección de Fauna Silvestre de la Nación, Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia, Universidad Nacional del Nordeste, Fundación Vida Silvestre Argentina, Aves Argentinas, CONICET, Birdlife International, World Wild – life Fund, Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN) y Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES).

Art. 7º.- SERÁ Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección de Parques y Reservas de la Provincia de Corrientes, u organismo que la suceda o reemplace en el futuro, con la facultad de reglamentar en todos los aspectos que así lo requieran.

Art. 8º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.- Dr. Gustavo Adolfo Canteros Dr. Pedro Gerardo Cassani Dra. María Araceli Carmona Dra. Evelyn Karsten

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