Ley VIII-95 – Parques Productivos Sustentables para la Producción Agroecológica
Parques Productivos Sustentables para la Producción Agroecológica
Ley VIII-95
Poder Legislativo Provincial
Posadas, 18 de Agosto de 2022
Publicada en el Boletín Oficial: 9 de Septiembre de 2022
LEY:
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la implementación de Parques Productivos Sustentables como modelo de gestión territorial para la producción agroecológica de alimentos, mejorando el aprovechamiento y uso de los espacios periurbanos y rurales a fin de contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria, en el marco de la Ley VIII – N° 68 Ley de Fomento a la Producción Agroecológica
ARTÍCULO 2.- Se entiende por Parque Productivo Sustentable al espacio físico dotado de infraestructura, logística y equipamiento para potenciar la producción agroecológica y preservar los espacios agrarios en áreas periurbanas o rurales mediante un enfoque multifuncional, que incide en los procesos de fortalecimiento de las economías locales, protegiendo los recursos naturales y paisajísticos de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- Son objetivos de la presente ley:
1) Fortalecer la producción agroecológica y la comercialización de alimentos con destino al autoconsumo, fomentando el empleo y el desarrollo de las economías locales;
2) Impulsar el desarrollo de la agricultura familiar, el cooperativismo y el trabajo asociado para el aprovechamiento y uso de tierras, en zonas periurbanas y rurales;
3) Promover procesos productivos sustentables y prácticas de agricultura inclusiva;
4) Aumentar la escala productiva y elevar la eficiencia de la producción, favoreciendo el incremento de las rentas generadas por las explotaciones agroecológicas;
5) Implementar acciones integradas, sostenibles y articuladas con programas existentes para el fomento de la producción agroecológica;
6) Generar espacios de capacitación y formación para los productores.
ARTÍCULO 4.- El diseño y planificación de los Parques Productivos Sustentables debe:
1) Propiciar la multifuncionalidad, la coexistencia y la complementariedad de las actividades productivas con otras actividades recreativas, educativas, culturales, turísticas, comerciales e industriales de baja complejidad;
2) Estar orientado conforme el ordenamiento productivo de la Provincia, garantizando el funcionamiento de infraestructuras y servicios necesarios para el desarrollo productivo, económico, social y ambiental;
3) Promover el aprovechamiento de fuentes de energías renovables, el reciclaje de residuos, el riego eficiente y uso de agua pluvial, y el desarrollo tecnológico de aplicación agroproductiva disponible;
4) Considerar los espacios destinados para cada actividad a desarrollarse en los Parques.
ARTÍCULO 5.- Los Parques Productivos Sustentables pueden ser implementados en inmuebles propiedad del Estado provincial o propiedad de los municipios, así como también en inmuebles propiedad de personas humanas o jurídicas que de manera voluntaria deciden formar parte de este modelo de gestión territorial para la producción agroecológica que se dispone en esta norma.
ARTÍCULO 6.- Son beneficiarios de la presente ley las personas humanas, jurídicas o grupos asociativos cuyas actividades productivas se basan en prácticas agrícolas de diseño agroecológico.
ARTÍCULO 7.- Conforme el ordenamiento productivo de la Provincia, la autoridad de aplicación junto a los organismos competentes, deben establecer los criterios de selección a fin de determinar los inmuebles aptos para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- A fin de asegurar la implementación progresiva y continua de los Parques Productivos Sustentables, la autoridad de aplicación debe conformar una base de datos sobre productores, potencial productivo, distribución y superficie de las parcelas destinadas a la producción y todo otro dato de interés.
ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación debe conformar un equipo coordinador con el objeto de asesorar, proponer objetivos estratégicos y participar en el relevamiento y análisis de las acciones que se desarrollan, proponiendo alternativas de optimización de los Parques Productivos Sustentables.
ARTÍCULO 10.- El equipo coordinador está integrado por representantes de organismos provinciales competentes en la materia, de organismos municipales y de beneficiarios mencionados en el artículo 6.
ARTÍCULO 11.- Es autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar, teniendo las siguientes funciones:
1) Determinar los requisitos y el procedimiento de adjudicación de las parcelas destinadas a la producción agroecológica, el plazo y las condiciones de uso, así como también los derechos y obligaciones de las partes;
2) Establecer el procedimiento administrativo mediante el cual se instrumenta la integración de inmuebles propiedad de personas humanas o jurídicas como espacio productivo en el marco de lo establecido en la presente ley;
3) Elaborar un reglamento de funcionamiento de los Parques Productivos Sustentables;
4) Diseñar y ejecutar programas específicos destinados a desarrollar y consolidar el potencial económico, ambiental, paisajístico, educativo y sociocultural de los Parques Productivos Sustentables;
5) Fomentar y facilitar los circuitos cortos de comercialización, con énfasis en ferias, mercados locales y regionales;
6) Asegurar la aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM);
7) Desarrollar e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida del productor y su familia;
8) Asesorar y capacitar a los productores beneficiarios de la presente ley;
9) Desarrollar acciones conjuntas con instituciones educativas y universidades a fin de promover la formación técnica de los productores;
10) Impulsar la concreción de alianzas estratégicas con instituciones de ciencia y tecnología afines al objeto de esta ley, colegios profesionales y demás entidades vinculadas con la temática para promover la investigación aplicada y la formación de técnicos y profesionales;
11) Integrar los Parques Productivos Sustentables a los recorridos turísticos y a los circuitos gastronómicos locales;
12) Suscribir convenios y coordinar acciones con organismos y entidades internacionales, nacionales, provinciales y municipales, públicas y privadas.
ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación queda facultada para el dictado de la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ROVIRA – Manitto A/C
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