Ley XVI-155 – Conservación del Cielo Oscuro y Promoción del Astroturismo
Conservación del Cielo Oscuro y Promoción del Astroturismo
Ley XVI-155
Poder Legislativo Provincial
15 de Septiembre de 2022
Publicada en el Boletín Oficial: 13 de Octubre de 2022
ARTÍCULO 1.- Se declara de Interés Provincial la protección ambiental del Cielo Oscuro, para garantizar su conservación como recurso natural mediante un diseño sustentable de preservación del ambiente y reglamentación innovadora del uso de la luz artificial.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente ley se entiende por:
1) Cielo Oscuro: Un cielo que permita la contemplación del firmamento, donde la contaminación lumínica es mitigada convirtiendo la oscuridad natural en un valioso recurso educativo, cultural y escénico.
2) Contaminación lumínica: Brillo del cielo nocturno producido por una iluminación excesiva o mal empleada que puede generar consecuencias ambientales para los seres humanos y la fauna.
ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene las siguientes finalidades:
1) Preservar los cielos oscuros, con fines ambientales, sociales, económicos y turísticos;
2) Disminuir la contaminación lumínica, a través de una regulación racional del uso de la luz artificial;
3) Educar sobre la preservación del Cielo Oscuro y la importancia de reducir la contaminación lumínica;
4) Determinar las zonas que pretenden ser conservadas libres de contaminación lumínica;
5) Promover el astroturismo en todo el territorio provincial, en los lugares que se den las condiciones para ello.
ARTÍCULO 4.- La autoridad de aplicación debe realizar un relevamiento de las luminarias existentes en la vía pública y en los establecimientos turísticos que estén ubicadas en las zonas que pretendan ser conservadas libres de contaminación lumínica y óptima para la práctica del astroturismo.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de implementar las finalidades del artículo 2 de la presente ley, se crea el Programa de Fomento del Turismo Astronómico o Astroturismo.
ARTÍCULO 6.- Se entiende por turismo astronómico o astroturismo a la actividad turística sustentable consistente en el desarrollo de actividades recreativas o educativas en torno a la observación, en forma natural o a través de medios técnicos del cielo nocturno.
ARTÍCULO 7.- Las autoridades de aplicación son la Secretaría de Estado de Energía y el Ministerio de Turismo, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias ministeriales, quedando facultadas para dictar la normativa complementaria y necesaria para la aplicación de esta norma.
ARTÍCULO 8.- Las funciones de las autoridades de aplicación son:
1) Articular convenios de colaboración con organismos nacionales y provinciales relacionados con la astronomía y el turismo, para que en el marco de sus respectivas competencias se implemente lo establecido en la presente ley;
2) Determinar los espacios óptimos para llevar a cabo la actividad del astroturismo;
3) Suscribir acuerdos de trabajo con la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes a fin de darle participación a las comunidades guaraníes como acompañantes de los guías de esta actividad;
4) Capacitar a los agentes encargados de impulsar esta actividad;
5) Difundir en los distintos medios de comunicación los circuitos turísticos y de todas las actividades de Cielo Oscuro a realizar como actividad turística sostenible;
6) Promover las buenas prácticas en el manejo de los ambientes destinados a la conservación y protección de cielos oscuros;
7) Llevar el registro provincial de zonas óptimas para la práctica del astroturismo;
8) Toda otra actividad necesaria para dar cumplimiento a los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Se crea el Registro Provincial de Zonas Óptimas para la Práctica del Astroturismo, que funciona en el ámbito del Ministerio de Turismo.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo queda facultado a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ROVIRA – Manitto A/C
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