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Ley XVI N° 136 – Bosques protectores. Fajas ecológicas

Bosques protectores. Fajas ecológicas
Ley XVI N° 136
Poder Legislativo Provincial

Posadas,29 de Octubre de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 13 de Noviembre de 2020

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :

Artículo 1°.- Se sustituyen los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 que conjuntamente conforman el Capítulo I de la Ley XVI – Nº 53 (Antes Ley 3426), los que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO I BOSQUES PROTECTORES. FAJAS ECOLÓGICAS ARTÍCULO 1.- Se declara bosques protectores, a las masas nativas que revistan las siguientes características:

1) Aquellos donde la pendiente del terreno sea igual o mayor al veinte por ciento (20 %), medida en tramos de cien (100) metros en el sentido de la línea de máxima pendiente;

2) Los que formen galerías de cursos de agua en un ancho sobre cada margen, igual del triple del ancho mismo, no pudiendo cada franja ser inferior a los cinco (5) metros;

3) Los que cubran vertientes que originen cursos de agua en un radio de cincuenta (50) metros alrededor de las mismas;

4) Los que por sus características edafológicas están calificados como suelos no aptos para la agricultura o reforestación y protegen cuencas hidrográficas (zona de captación de agua de lluvias), siendo determinantes al régimen normal de las aguas que constituyen la red hidrográfica de Misiones, incluyendo los denominados suelos 6 “B” en las hojas de restitución del mapa edafológico de la Provincia confeccionado por Carta;

5) El cincuenta por ciento (50 %) de la superficie de las islas;

6) Los que cubran perímetros de embalses y lagunas por un ancho de cien (100) metros mínimo;

7) Los terrenos anegados o bañados;

8) Los que cubran las márgenes de canales artificiales de cualquier tipo, por un ancho no menor de veinte (20) metros;

9) Los ubicados en zonas urbanas, suburbanas o rurales que sirvan como elemento de control de la contaminación y preservación del medio ambiente o constituyan elementos relevantes del paisaje y los existentes o a implantarse a la vera de los caminos que se han establecido o declarado formalmente como tales, en forma individual o colectiva, por el área respectiva del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

ARTICULO 2.- Se declara fajas ecológicas a las franjas de bosques nativos que interconectan a los bosques protectores y permiten, en forma conjunta, la formación de un sistema de defensa ecológica básica. Las fajas ecológicas deberán:

1) Tener un ancho mínimo de cincuenta (50) a cien (100) metros, según sea el tamaño del predio y consideración de la Autoridad de Aplicación;

2) Bordear superficies bajo cultivo (agrícola, ganadero o forestal) que no superen las ciento cincuenta (150) hectáreas, siendo lo óptimo de cincuenta (50) a setenta (70) hectáreas, a determinar por la Autoridad de Aplicación;

3) Estar interconectados sin importar a quien corresponda la propiedad de la tierra;

4) En el caso que la franja ecológica concuerde con el límite de la propiedad, corresponderá dejar a cada lindero, una extensión de veinticinco (25) a cincuenta (50) metros de franja de monte nativo de manera tal y que conjuntamente se forme una faja ecológica de cincuenta (50) a cien (100) metros como mínimo;

5) En el supuesto que la faja ecológica coincida con los lotes cuyas superficies lindan con rutas nacionales o provinciales, corresponde dejar una extensión de treinta (30) metros en la propiedad frentista y, para el caso de plantaciones forestales bajo tratamiento de silvicultura, se deberán plantar árboles nativos, de manera que se forme una franja de treinta (30) metros.

ARTICULO 3.- Se prohíbe la conversión a tierras de cultivos agrícolas o ganaderos a los bosques protectores definidos en el Artículo 1 y de las fajas ecológicas definidas en el Artículo 2.

ARTICULO 4.- Se prohíbe la conversión a tierras de cultivo forestal a las fajas ecológicas definidas en el Artículo 2 y a los bosques protectores definidos en los Incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6) del Artículo 1.

ARTICULO 5.- El aprovechamiento de los bosques protectores o de las fajas ecológicas o la conversión a tierras de cultivo forestal de los bosques definidos en los Incisos 6), 7) y 8) del Artículo 1, serán considerados para cada caso en especial por el área respectiva del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, al efecto y en forma complementaria a las exigencias que normalmente se solicitan para el tipo de tareas a encarar, el interesado deberá presentar un Plan de Ordenación elaborado por un ingeniero Agrónomo o Forestal, que se ajustará a las siguientes pautas generales:

1) Aprovechamiento:

a) Los cupos volumétricos de extracción de productos forestales se determinarán teniendo especialmente en cuenta que, la máxima perturbación ocasionada por el aprovechamiento, sean compatibles con la conservación del suelo y del vuelo forestal;

b) Las obras de infraestructura (caminos, vías de saca, planchadas, instalaciones industriales, etc.) podrán ser realizadas únicamente en la medida en que éstas no produzcan efectos erosivos o comprometan la subsistencia del vuelo. En el mismo sentido, podrá limitarse el uso de maquinarias a utilizarse en el aprovechamiento del bosque;

2) Conversión:

a) Se especificarán los trabajos a desarrollar con el fin de producir las menores alteraciones en el ecosistema, fundamentalmente en todo lo relacionado a perturbaciones del régimen hídrico y conservación de los suelos. Dichos trabajos deberán ser ejecutados bajo la dirección y responsabilidad del técnico actuante;

b) Se establecerá la rentabilidad del cultivo a implantar en relación con el costo de los trabajos”.

ARTÍCULO 2.- Se incorporan los Artículos 5 Bis, 5 Ter, 5 Quater, y 5 Quinquies, que conjuntamente conforman el Capítulo II de la Ley XVI – N º 53 (Antes Ley 3426) produciéndose los corrimientos y la renumeración de los restantes artículos, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO II PROGRAMA DE RESTAURACIÓN DE BOSQUES PROTECTORES DE CURSOS DE AGUA Y NACIENTES ARTÍCULO 5 Bis.- Se crea el Programa de Restauración de Bosques Protectores de Cursos de Agua y Nacientes, con la finalidad de prevenir y reducir el impacto ambiental.

ARTÍCULO 5 Ter.- Se entiende por bosques protectores según lo establece el Artículo 4 de la Ley XVI – N° 7 (Antes Decreto Ley 854/77) Ley de Bosques y los determinados en el Artículo 1 de la presente.

ARTÍCULO 5 Quater.- Los objetivos del Programa son:

1) Promover la forestación y reforestación en los ambientes circundantes de cursos de agua existentes en la Provincia, según lo establecen las Leyes XVI – N.º 105, y la Ley XVI – N° 29 (Antes Ley 2932);

2) Concientizar sobre la importancia y el impacto ambiental provocado por la falta de cobertura arbórea y orientar en la toma de decisiones a efectos de optimizar la implementación de medidas de recuperación de Bosques Protectores;

3) Realizar cursos, charlas y capacitaciones destinadas a los establecimientos educativos como también a profesionales y organismos relacionados con la materia;

4) Propiciar prácticas de cuidado y protección de las especies arbóreas nativas a la vera de los cursos de aguas y nacientes en consonancia con la Ley XVI – N° 61 (Antes Ley 3661) Reposición de Especies Nativas y según lo establecido en los Incisos g) y p) del Artículo 10 de la Ley XVI – Nº 105;

5) Reducir la erosión y pérdida del suelo por acción de las precipitaciones hacia los cauces de agua en virtud de la Ley XVI – Nº 37 (Antes Ley 3231), de Conservación de Suelos;

6) Reconstruir el hábitat y nichos ecológicos de la flora y fauna silvestre;

7) Desarrollar sistemas científicos de evaluación de la extensión recomendada para las franjas de protección ribereña y su influencia en la calidad del agua y registrar los datos obtenidos de las evaluaciones realizadas;

8) Celebrar convenios con los municipios, entes autárquicos, organismos no gubernamentales con la finalidad de la correcta ejecución del presente Programa;

9) Incentivar e impulsar el desarrollo de las iniciativas de restauración local y regional;

10) Restablecer los procesos funcionales de los bosques nativos y su biodiversidad, identificando, priorizando y profundizando el conocimiento sobre las áreas disturbadas y estableciendo con ello estrategias para su restauración que tengan en cuenta el control de inundaciones y la recuperación del suelo y de áreas incendiadas;

11) Identificar regiones prioritarias para la restauración de bosques, desarrollando un mapa provincial que determine la base de áreas de bosques degradados y establecer la metodología para su monitoreo;

12) Recuperar la diversidad biológica y con ello los bienes y servicios ambientales, desarrollando estrategias de restauración en áreas disturbadas priorizadas con impactos a escalas regionales;

13) Promover la reducción y compensación de las emisiones de gas de efecto invernadero provenientes de la deforestación y la degradación.

ARTÍCULO 5 Quinquies.- Los gastos que demanda el cumplimiento del presente son atendidos con los siguientes recursos:

1) Las partidas que anualmente se fijan en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;

2) Aportes que se reciben de la Nación, organismos nacionales e internacionales en calidad de subsidios, créditos, programas, entre otros;

3) Recursos provenientes del Fondo Forestal Provincial de acuerdo con el Artículo 40 de la Ley XVI – Nº 7 (Antes Decreto Ley 854/77) Ley de Bosques”.

Art. 3°.- Se sustituyen los Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 que conjuntamente conforman el Capítulo III de la Ley XVI – Nº 53 (Antes Ley 3426), los que quedan redactados de la siguiente manera:

“CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, es la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 7.- Se determina que toda persona humana o jurídica en forma previa al inicio de los trabajos de un desmonte, deberá presentar la correspondiente solicitud de rozado, indicando expresamente la denominación catastral de la propiedad, plano altimétrico edafológico, tipo de trabajos a realizar, detalle del diseño de red formado por las fajas ecológicas y bosques protectores, elaborado y presentado por profesionales en Ingeniería Agronómica o Forestal. En el caso de pequeños productores, el trabajo podrá ser efectuado por técnicos agrónomos o forestales, con el mismo espíritu de los anteriores.

ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación a través del área correspondiente rechazará las solicitudes de autorización de rozado en las propiedades privadas que cuenten con áreas desboscadas del tipo campo, capuera y capuerones o similares. Se establecerán excepciones solamente cuando:

1) Razones técnicas demuestren que las áreas desboscadas no son aptas para el cultivo proyectado;

2) El área a implantar exceda la desboscada, se podrá autorizar el desbosque de una superficie tal que, la sumatoria de ambas desboscada y rozada, iguale la cantidad de hectáreas que satisfagan las necesidades del solicitante;

3) Los campos o similares que alberguen especies o comunidades de particular interés biológico.

ARTÍCULO 9.- La Autoridad de Aplicación aprueba o deniega en un plazo máximo de noventa (90) días los planes de rozados presentados; los criterios que tomará para expedirse estarán en función de las alteraciones que produzcan en el medio ambiente, teniendo en cuenta en forma cualitativa y cuantitativa las características florísticas, faunísticas, topográficas, edáficas, de tenencia de la tierra, económicas y recreativas de cada región y primarán en las decisiones racionalidades técnicas y ambientales que compatibilicen el interés particular con el general.

ARTÍCULO 10.- Se sanciona por cualquier infracción o incumplimiento de los planes presentados para bosques protectores y fajas ecológicas al propietario y al profesional actuante con hasta un (1) año de inhabilitación para realizar cualquier trámite ante el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, más las sanciones previstas sobre rozados establecidos en la Ley XVI – Nº 7 (Antes Decreto Ley 854/77). El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley para los adjudicatarios de montes fiscales, tendrá penalizaciones que podrán exigir la restitución del patrimonio otorgado por la provincia de Misiones.

ARTÍCULO 11.- Se dispone, con la finalidad de incluir en los planes de manejo técnico de las asociaciones de productores de todo tipo, los contenidos de la presente, como también de programas nacionales o provinciales de fomento de la actividad agropecuaria y ayuda a los productores, cooperativas y compañías privadas que realizan actividades forestales, tabacaleras y agropecuarias en general.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo”.

Art. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ROVIRA – Manitto A/C

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