Ley 24.543 – Proteccióny preservación del Medio Marino
Leyes Nacionales
Convencióndel Mar
Ley Nacional 24543
Proteccióny preservación del Medio Marino
(se publican sólo aquellosartículos referidos a la protección y preservacióndel mar)
Fecha de sanción: 13-9-95
Publicación en B.O.: 25-10-95
Parte XII
Sección 1.Disposiciones Generales
Art. 192: Obligación general
Los Estados tienen la obligaciónde proteger y preservar el medio marino.
Art. 193: Derecho soberano de losEstados de explotar sus recursos naturales.
Los Estados tienen el derechosoberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su políticaen materia de medio ambiente y de conformidad con su obligaciónde proteger y preservar el medio marino.
Art. 194: Medidas para prevenir, reduciry controlar la contaminación del medio marino
1. Los Estados tomarán,individual o conjuntamente según proceda, todas las medidascompatibles con esta Convención que sean necesarias paraprevenir, reducir y controlar la contaminación del mediomarino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectoslos medios más viables de que dispongan y en la medidade sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar suspolíticas al respecto
2. Los Estados tomarán todas lasmedidas necesarias para garantizar que las actividades bajo sujurisdicción o control se realicen en forma tal que nocausen perjuicios por contaminación a otros Estados y sumedio ambiente, y que la contaminación causada por incidenteso actividades bajo su jurisdicción o control no se extiendamás allá de las zonas donde ejercen derechos desoberanía de conformidad con esta Convención.
3. Las medidas que se tomen con arregloa esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminacióndel medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras,las destinadas a reducir en el mayor grado posible:
a) La evacuación de sustanciastóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las decarácter persistente, desde fuentes terrestres, desde laatmósfera o a través de ella, o por vertimiento;
b) La contaminación causada porbuques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentesy hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridadde las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencionalo no y reglamentar el diseño, la construcción, elequipo, la operación y la dotación de los buques;
c) La contaminación procedentede instalaciones y dispositivos utilizados en la exploracióno explotación de los recursos naturales de los fondos marinosy su subsuelo, incluyendo en particular medidas para preveniraccidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar laseguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño,la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotaciónde tales instalaciones o dispositivos;
d) La contaminación procedentede otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el mediomarino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentesy hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridadde las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, laconstrucción, el equipo, el funcionamiento y la dotaciónde tales instalaciones o dispositivos.
4. Al tomar medidas para prevenir, reduciro controlar la contaminación del medio marino, los Estadosse abstendrán de toda injerencia injustificable en lasactividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechosy en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con estaConvención.
5. Entre las medidas que se tomen deconformidad con esta Parte figurarán las necesarias paraproteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, asícomo el hábitat de las especies y otras formas de vidamarina diezmadas, amenazadas o en peligro.
Art. 195: Deber de no transferir dañoso peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro.
Al tomar medidas para prevenir,reducir y controlar la contaminación del medio marino,los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente,transfieran daños o peligros de un área a otra otransformen un tipo de contaminación en otro.
Art. 196: Utilización de tecnologíaso introducción de especies extrañas o nuevas
1. Los Estados tomarántodas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlarla contaminación del medio marino causada por la utilizaciónde tecnologías bajo su jurisdicción o control, ola introducción intencional o accidental en un sector determinadodel medio marino de especies extrañas o nuevas que puedancausar en él cambios considerables y perjudiciales.
2. Este artículo no afectaráa la aplicación de las disposiciones de esta Convenciónrelativas a la prevención, reducción y control dela contaminación del medio marino.
Sección 2. CooperaciónMundial y Regional
Art. 197: Cooperación en elplano mundial o regional
Los Estados cooperaránen el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional, directamenteo por conducto de las organizaciones internacionales competentes,en la formulación y elaboración de reglas y estándares,así como de prácticas y procedimientos recomendados,de carácter internacional, que sean compatibles con estaConvención, para la protección y preservacióndel medio marino, teniendo en cuenta las característicaspropias de cada región.
Art. 198: Notificación de dañosinminentes o reales
Cuando un Estado tenga conocimientode casos en que el medio marino se halle en peligro inminentede sufrir daños por contaminación o los haya sufridoya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que asu juicio puedan resultar afectados por esos daños, asícomo a las organizaciones internacionales competentes.
Art. 199: Planes de emergencia contrala contaminación
En los casos mencionados en elArt. 198, los Estados del área afectada, en la medida desus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentescooperarán en todo lo posible para eliminar los efectosde la contaminación y prevenir o reducir al mínimolos daños. Con ese fin, los Estados elaborarán ypromoverán en común planes de emergencia para hacerfrente a incidentes de contaminación en el medio marino.
Art. 200: Estudios, programas de investigacióne intercambio de información y datos
Los Estados cooperarán,directamente o por conducto de las organizaciones internacionalescompetentes, para promover estudios, realizar programas de investigacióncientífica y fomentar el intercambio de la informacióny los datos obtenidos acerca de la contaminación del mediomarino. Procurarán participar activamente en los programasregionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientosnecesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación,la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.
Art. 201: Criterios científicospara la reglamentación
A la luz de la informacióny los datos obtenidos con arreglo al Art. 200, los Estados cooperarán,directamente o por conducto de las organizaciones internacionalescompetentes, en el establecimiento de criterios científicosapropiados para formular y elaborar reglas y estándares,así como prácticas y procedimientos recomendados,destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino.
Sección 3.Asistencia técnica
Art. 202: Asistencia científicay técnica a los Estados en desarrollo
Los Estados, actuando directamente o por producto de las organizacionesinternacionales competentes:
a) Promoverán programas de asistenciacientífica, educativa, técnica y de otra índolea los Estados en desarrollo para la protección y preservacióndel medio marino y la prevención, reducción y controlde la contaminación marina. Esa asistencia incluirá,entre otros aspectos:
I) Formar al personal científicoy técnico de esos Estados;
II) Facilitar su participaciónen los programas internacionales pertinentes;
III) Proporcionarles el equipo y losservicios necesarios;
IV) Aumentar su capacidad para fabricartal equipo;
V) Desarrollar medios y servicios deasesoramiento para los programas de investigación, vigilancia,educación y de otro tipo;
b) Prestarán la asistencia apropiada,especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo másposible los efectos de los incidentes importantes que pueden causaruna grave contaminación del medio marino;
c) Prestarán la asistencia apropiada,especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparaciónde evaluaciones ecológicas.
Art. 203: Trato preferencial a losEstados en desarrollo
A fin de prevenir, reducir ycontrolar la contaminación del medio marino o de reducirlo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibiránde las organizaciones internacionales un trato preferencial conrespecto a:
a) La asignación de fondos y asistenciatécnica apropiados; y
b) La utilización de sus serviciosespecializados.
Sección 4.Vigilancia y Evaluación Ambiental
Art. 204: Vigilancia de los riesgosde contaminación o de sus efectos
1. Los Estados, directamenteo por conducto de las organizaciones internacionales competentes,procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatiblecon los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar yanalizar, mediante métodos científicos reconocidos,los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos.
2. En particular, los Estados mantendránbajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoriceno realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminarel medio marino.
Art. 205: Publicación de informes
Los Estados publicaráninformes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al Art.204 o presentarán dichos informes, con la periodicidadapropiada, a las organizaciones internacionales competentes, lascuales deberán ponerlos a disposición de todos losEstados.
Art. 206: Evaluación de losefectos potenciales de las actividades
Los Estados que tengan motivosrazonables para creer que las actividades proyectadas bajo sujurisdicción o control pueden causar una contaminaciónconsiderable del medio marino u ocasionar cambios importantesy perjudiciales en él evaluarán, en la medida delo posible, los efectos potenciales de esas actividades para elmedio marino e informarán de los resultados de tales evaluacionesen la forma prevista en el Art. 205.
Sección 5.Reglas Internacionales y Legislación Nacional para prevenir,reducir y controlar la contaminación del medio marino
Art. 207: Contaminación procedentede fuentes terrestres
1. Los Estados dictaránleyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos losríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe,teniendo en cuenta las reglas y estándares, asícomo las prácticas y procedimientos recomendados, que sehayan convenido internacionalmente.
2. Los Estados tomarán otras medidasque puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esacontaminación.
3. Los Estados procurarán armonizarsus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
4. Los Estados, actuando especialmentepor conducto de las organizaciones internacionales competenteso de una conferencia diplomática, procurarán establecerreglas y estándares, así como prácticas yprocedimientos recomendados, de carácter mundial y regional,para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendoen cuenta las características propias de cada región,la capacidad económica de los Estados en desarrollo y sunecesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándaresy prácticas y procedimientos recomendados seránreexaminados con la periodicidad necesaria.
5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas,estándares y prácticas y procedimientos recomendadosa que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirándisposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuaciónen el medio marino de sustancias tóxicas, perjudicialeso nocivas, en especial las de carácter persistente.
Art. 208: Contaminación resultantede actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicciónnacional
1. Los Estados ribereñosdictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlarla contaminación del medio marino resultante directa oindirectamente de las actividades relativas a los fondos marinossujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales,instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de conformidadcon los Arts. 60 y 80.
2. Los Estados tomarán otras medidasque puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esacontaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidasno serán menos eficaces que las reglas, estándaresy prácticas y procedimientos recomendados, de carácterinternacional.
4. Los Estados procurarán armonizarsus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
5. Los Estados, actuando especialmentepor conducto de las organizaciones internacionales competenteso de una conferencia diplomática, establecerán reglasy estándares, así como prácticas y procedimientosrecomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir,reducir y controlar la contaminación del medio marino aque se hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándaresy prácticas y procedimientos recomendados se reexaminaráncon la periodicidad necesaria.
Art. 209: Contaminación resultantede actividades en la zona
1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas,reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reduciry controlar la contaminación del medio marino resultantede actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientosse reexaminarán con la periodicidad necesaria.
2. Con sujeción a las disposicionespertinentes de esta sección, los Estados dictaránleyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino resultante de las actividades en la Zona quese realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otrosdispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritosen su registro u operen bajo su autoridad, según sea elcaso. Tales leyes y reglamentos no serán menos eficacesque las normas, reglamentos y procedimientos internacionales mencionadosen el párrafo 1.
Art. 210: Contaminación porvertimiento
1. Los Estados dictaránleyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino por vertimiento.
2. Los Estados tomarán otras medidasque puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esacontaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidasgarantizarán que el vertimiento no se realice sin autorizaciónde las autoridades competentes de los Estados.
4. Los Estados, actuando especialmentepor conducto de las organizaciones internacionales competenteso de una conferencia diplomática, procurarán establecerreglas y estándares, así como prácticas yprocedimientos recomendados, de carácter mundial y regional,para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Talesreglas, estándares y prácticas y procedimientosrecomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.
5. El vertimiento en el mar territorial,en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continentalno se realizará sin el previo consentimiento expreso delEstado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regulary controlar ese vertimiento tras haber examinado debidamente lacuestión con otros Estados que, por razón de susituación geográfica, puedan ser adversamente afectadospor él.
6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionalesno serán menos eficaces para prevenir, reducir y controlaresa contaminación que las reglas y estándares decarácter mundial.
Art. 211: Contaminación causadapor buques
1. Los Estados, actuando porconducto de las organizaciones internacionales competentes o deuna conferencia diplomática general, estableceránreglas y estándares de carácter internacional paraprevenir, reducir y controlar la contaminación del mediomarino causada por buques y promoverán la adopción,del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenacióndel tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgode accidentes que puedan provocar la contaminación delmedio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente porefecto de la contaminación a los intereses conexos de losEstados ribereños. Tales reglas y estándares seránreexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.
2. Los Estados dictarán leyesy reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino causada por buques que enarbolen su pabellóno estén matriculados en su territorio, tales leyes y reglamentostendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándaresinternacionales generalmente aceptados que se hayan establecidopor conducto de la organización internacional competenteo de una conferencia diplomática general.
3. Los Estados que establezcan requisitosespeciales para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino, como condición para que los buques extranjerosentren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en susinstalaciones terminales costa afuera, darán la debidapublicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organizacióninternacional competente. Cuando dos o más Estados ribereñosestablezcan esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzopor armonizar su política en esta materia, la comunicaciónindicará cuáles son los Estados que participan enesos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigiráal capitán de un buque que enarbole su pabellóno esté matriculado en su territorio que, cuando naveguepor el mar territorial de un Estado participante en esos acuerdosde cooperación, comunique, a petición de ese Estado,si se dirige a un Estado de la misma región que participeen esos acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo,que indique si el buque reúne los requisitos de entradaa puerto establecidos por ese Estado. Este Art. se entenderásin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derechode paso inocente, ni de la aplicación del párrafo2 del Art. 25.
4. Los Estados ribereños podrán,en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial,dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlarla contaminación del medio marino causada por buques extranjeros,incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente.De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyesy reglamentos no deberán obstaculizar el paso inocentede buques extranjeros.
5. Para prevenir, reducir y controlarla contaminación causada por buques, a los efectos de laejecución prevista en la sección 6, los Estadosribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicasexclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efectoa las reglas y estándares internacionales generalmenteaceptados y establecidos por conducto de la organizacióninternacional competente o de una conferencia diplomáticageneral.
6. a) Cuando las reglas y estándaresinternacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuadospara hacer frente a circunstancias especiales y los Estado ribereñostengan motivos razonables para creer que un área particulary claramente definida de sus respectivas zonas económicasexclusivas requiere la adopción de medidas obligatoriasespeciales para prevenir la contaminación causada por buques,por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condicionesoceanográficas y ecológicas así como porsu utilización o la protección de sus recursos yel carácter particular de su tráfico, los Estadosribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conductode la organización internacional competente con cualquierotro Estado interesado, podrán dirigir una comunicacióna dicha organización, en relación con esa área,presentando pruebas científicas y técnicas en suapoyo e información sobre las instalaciones de recepciónnecesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de talcomunicación, la organización determinarási las condiciones en esa área corresponden a lo requisitosanteriormente enunciados. Si la organización asílo determina, los Estados ribereños podrán dictarpara esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir,reducir y controlar la contaminación causada por buques,aplicando las reglas y estándares o prácticas denavegación internacionales que, por conducto de la organización,se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esasleyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buquesextranjeros hasta quince meses después de haberse presentadola comunicación a la organización;
b) Los Estados ribereños publicaránlos límites de tal área particular y claramentedefinida;
c) Los Estados ribereños, al presentardicha comunicación, notificarán al mismo tiempoa la organización si tienen intención de dictarpara esa área leyes y reglamentos adicionales destinadosa prevenir, reducir y controlar la contaminación causadapor buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podránreferirse a las descargas o a las prácticas de navegación,pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplirestándares de diseño, construcción, dotacióno equipo distinto de las reglas y estándares internacionalesgeneralmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjerosquince meses después de haberse presentado la comunicacióna la organización, a condición de que éstadé su conformidad dentro de los doce meses siguientes ala presentación de la comunicación.
7. La reglas y estándares internacionalesmencionados en este Art. deberían comprender, en particular,los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereñoscuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados porincidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasioneno puedan ocasionar descargas.
Art. 212: Contaminación desdela atmósfera o a través de ella
1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino desde la atmósfera o a través deella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicablesal espacio aéreo bajo su soberanía y a los buquesque enarbolen su pabellón o estén matriculados ensu territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio,teniendo en cuenta la reglas y estándares así comolas prácticas y procedimientos recomendados, convenidosinternacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.
2. Los Estados tomarán otras medidasque sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados, actuando especialmentepor conducto de las organizaciones internacionales competenteso de una conferencia diplomática, procurarán estableceren los planos mundial y regional reglas y estándares, asícomo prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir,reducir y controlar esa contaminación.
Sección 6.Ejecución
Art. 213: Ejecución respectode la contaminación procedente de fuentes terrestres
Los Estados velarán porla ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictadode conformidad con el Art. 207 y dictarán leyes y reglamentosy tomarán otras medidas necesarias para poner en prácticalas reglas y estándares internacionales aplicables establecidospor conducto de las organizaciones internacionales competenteso de una conferencia diplomática para prevenir, reduciry controlar la contaminación del medio marino procedentede fuentes terrestres.
Art. 214: Ejecución respectode la contaminación resultante de actividades relativasa los fondos marinos
Los Estados velarán porla ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictadode conformidad con el Art. 208 y dictarán leyes y reglamentosy tomarán otras medidas necesarias para poner en prácticalas reglas y estándares internacionales aplicables establecidospor conducto de las organizaciones internacionales competenteso de una conferencia diplomática para prevenir, reduciry controlar la contaminación del medio marino resultantedirecta o indirectamente de actividades relativas a los fondosmarinos sujetas o su jurisdicción y la procedente de islasartificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción,con arreglo a los Arts. 60 y 80.
Art. 215: Ejecución respectode la contaminación resultante de actividades en la Zona
La ejecución de las normas,reglamentos y procedimientos internacionales establecidos conarreglo a la parte XI para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino resultante de actividades en la Zona se regirápor lo dispuesto en esa Parte.
Art. 216: Ejecución respectode la contaminación por vertimiento
1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convencióny las reglas y estándares internacionales aplicables establecidospor conducto de las organizaciones internacionales competenteso en una conferencia diplomática para prevenir, reduciry controlar la contaminación del medio marino causada porvertimientos serán ejecutados:
a) Por el Estado ribereño en cuantose refiera a los vertimientos dentro de su mar territorial o desu zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental;
b) Por el Estado del pabellónen cuanto se refiere a los buques que enarbolen su pabellóno estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadasen su territorio;
c) Por cualquier Estado en cuanto serefiera a actos de carga de desechos u otras materias que tenganlugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminalescosta afuera.
2. Ningún Estado estaráobligado en virtud de este Art. a iniciar procedimientos cuandootro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este Art..
Art. 217: Ejecución por elEstado del pabellón
1. Los Estados velaránporque los buques que enarbolen su pabellón o esténmatriculados en su territorio cumplan las reglas y estándaresinternacionales aplicables, establecidos por conducto de la organizacióninternacional competente o de una conferencia diplomáticageneral, así como las leyes y reglamentos que hayan dictadode conformidad con esta Convención, para prevenir, reduciry controlar la contaminación del medio marino por buques;asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomaránotras medidas necesarias para su aplicación. El Estadodel pabellón velará por la ejecución efectivade tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequieraque se cometa la infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular,las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buquesque enarbolen su pabellón o estén matriculados ensu territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglasy estándares internacionales mencionados en el párrafo1, incluidos los relativos al diseño, construcción,equipo y dotación de buques.
3. Los Estados cuidarán de quelos buques que enarbolen su pabellón o estén matriculadosen su territorio lleven a bordo los certificados requeridos porlas reglas y estándares internacionales mencionados enel párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. LosEstados velarán por que se inspeccionen periódicamentelos buques que enarbolen su pabellón, para verificar laconformidad de tales certificados con su condición real.Estos certificados serán aceptados por otros Estados comoprueba de la condición del buque y se consideraráque tienen la misma validez que los expedidos por ellos, salvoque existan motivos fundados para creer que la condicióndel buque no corresponde en lo esencial a los datos que figuranen los certificados.
4. Si un buque comete una infracciónde las reglas y estándares establecidos por conducto dela organización internacional competente o de una conferenciadiplomática general, el Estado del pabellón, sinperjuicio de las disposiciones de los Art.s 218, 220 y 228 ordenaráuna investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciaráprocedimientos respecto de la presunta infracción independientementedel lugar donde se haya cometido ésta o se haya producidoo detectado la contaminación causada por dicha infracción.
5. El Estado del pabellón querealice la investigación sobre una infracción podrásolicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperaciónpueda ser útil para aclarar las circunstancias del caso.Los Estados procurarán atender las solicitudes apropiadasdel Estado del pabellón.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado,el Estado del pabellón investigará toda infracciónpresuntamente cometida por sus buques. El Estado del pabellóniniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derechointerno respecto de la presunta infracción cuando estimeque existen pruebas suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informarásin dilación al Estado solicitante y a la organizacióninternacional competente sobre las medidas tomadas y los resultadosobtenidos. Tal información se pondrá a disposiciónde todos los Estados.
8. Las sanciones previstas en las leyesy reglamentos de los Estados para los buques que enarbolen supabellón serán lo suficientemente severas como paradesalentar la comisión de infracciones cualquiera que seael lugar.
Art. 218: Ejecución por elEstado del Puerto
1. Cuando un buque se encuentrevoluntariamente en un puerto o en una instalación terminalcosta afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigacionesy, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respectode cualquier descarga procedente de ese buque, realizada fuerade las aguas interiores, el mar territorial o la zona económicaexclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas yestándares internacionales aplicables establecidos porconducto de la organización internacional competente ode una conferencia diplomática general.
2. El Estado del puerto no iniciaráprocedimientos con arreglo al párrafo 1 respecto de unainfracción por descarga en las aguas interiores, el marterritorial o, la zona económica exclusiva de otro Estado,a menos que lo solicite este Estado, el Estado del pabellóno cualquier Estado perjudicado o amenazado por la descarga, oa menos que la violación haya causado o sea probable quecause contaminación en las aguas interiores, el mar territorialo la zona económica exclusiva del Estado del puerto.
3. Cuando un buque se encuentre voluntariamenteen un puerto o en una instalación terminal costa afuerade un Estado, este Estado atenderá, en la medida en quesea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas ala investigación de una infracción por descargaque constituya violación de las reglas y estándaresinternacionales mencionados en el párrafo 1, que se creaque se ha cometido en las aguas interiores, el mar territorialo la zona económica exclusiva del Estado solicitante oque haya causado o amanece causar daños a dichos espacios.Igualmente atenderá, en la medida en que sea factible,las solicitudes del Estado del pabellón respecto de lainvestigación de dicha infracción, independientementedel lugar en que se haya cometido.
4. El expediente de la investigaciónrealizada por el Estado del puerto con arreglo a este Art. seremitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereñoa petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimientoiniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigaciónpodrá ser suspendido, con sujeción a lo dispuestoen la sección 7, a petición del Estado ribereñoen cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económicaexclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación,las pruebas y el expediente del caso, así como cualquierfianza u otra garantía financiera constituida ante lasautoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estadoribereño. Esta remisión excluirá la posibilidadde que el procedimiento continúe en el Estado del puerto.
Art. 219: Medidas relativas a la navegabilidadde los buques para evitar la contaminación
Con sujeción a lo dispuestoen la sección 7, los Estados que, a solicitud de terceroso por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que seencuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costaafuera viola las reglas y estándares internacionales aplicablesen materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia deello amenaza causar daños al medio marino tomarán,en la medida en que sea factible, medidas administrativas paraimpedir que zarpe el buque. Dichos Estados sólo permitiránque el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones apropiadomás próximo y, una vez que se hayan eliminado lascausas de la infracción, permitirán que el buqueprosiga inmediatamente su viaje.
Art. 220: Ejecución por losEstados ribereños
1. Cuando un buque se encuentrevoluntariamente en un puerto o en una instalación terminalcosta afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujecióna las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimientorespecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentosque haya dictado de conformidad con esta Convención o lasreglas y estándares internacionales aplicables para prevenir,reducir y controlar la contaminación causada por buques,cuando la infracción se haya cometido en el mar territorialo en la zona económica exclusiva de dicho Estado.
2. Cuando haya motivos fundados paracreer que un buque que navega en el mar territorial de un Estadoha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentosdictados por ese Estado de conformidad con esta Convencióno las reglas y estándares internacionales aplicables paraprevenir, reducir y controlar la contaminación causadapor buques, ese Estado, sin perjuicio de la aplicaciónde las disposiciones pertinentes de la sección 3 de laParte II, podrá realizar la inspección físicadel buque en relación con la infracción y, cuandolas pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un procedimiento,incluida la retención del buque, de conformidad con suderecho interno y con sujeción a las disposiciones de lasección 7.
3. Cuando haya motivos fundados paracreer que un buque que navega en la zona económica exclusivao el mar territorial ha cometido, en la zona económicaexclusiva, una infracción de las reglas y estándaresinternacionales aplicables para prevenir, reducir y controlarla contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentosdictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichasreglas y estándares, ese Estado podrá exigir albuque información sobre su identidad y su puerto de registro,sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra informaciónpertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometidouna infracción.
4. Los Estados dictarán leyesy reglamentos y tomarán otras medidas para que los buquesque enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de informacióncon arreglo al párrafo 3.
5. Cuando haya motivos fundados paracreer que un buque que navega en la zona económica exclusivao en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económicaexclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo3 que haya tenido como resultado una descarga importante que causeo amanece causar una contaminación considerable del mediomarino, ese Estado podrá realizar una inspecciónfísica del buque referente a cuestiones relacionadas conla infracción en caso de que el buque se haya negado afacilitar información o la información por élfacilitada esté en manifiesta contradicción conla situación fáctica evidente y las circunstanciasdel caso justifiquen esa inspección.
6. Cuando exista una prueba objetivay clara de que un buque que navega en la zona económicaexclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, enla zona económica exclusiva, una infracción de lasmencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultadouna descarga que cause o amanece causar graves daños alas costas o los intereses conexos del Estado ribereño,o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su zona económicaexclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la sección7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluidala retención del buque, de conformidad con su derecho interno.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo6, cuando se haya iniciado un procedimiento apropiado por conductode la organización internacional competente o de otra formaconvenida, y mediante ese procedimiento se haya asegurado el cumplimientode los requisitos en materia de fianza u otras garantíasfinancieras apropiadas, el Estado ribereño autorizaráal buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimientosea vinculante para ese Estado.
8. Las disposiciones de los párrafos3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán igualmente respecto de lasleyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al párrafo6 del Art. 211.
Art. 221: Medidas para evitar la contaminaciónresultante de accidentes marítimos
1. Ninguna de las disposicionesde esta Parte menoscabará el derecho de los Estados conarreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional,a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorialmedidas que guarden proporción con el daño realo potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos,incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza decontaminación resultante de un accidente marítimoo de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa preverrazonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales.
2. Para los efectos de este Art., por”accidente marítimo” se entiende un abordaje,una varada u otro incidente de navegación o acontecimientoa bordo de un buque o en su exterior resultante en dañosmateriales o en una amenaza inminente de daños materialesa un buque o su cargamento.
Art. 222: Ejecución respectode la contaminación desde la atmósfera o a travésde ella
Los Estados harán cumpliren el espacio aéreo sometido a su soberanía o enrelación con los buques que enarbolen su pabellóno estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadasen su territorio las leyes y reglamentos que hayan dictado deconformidad con el párrafo 1 del Art. 212 y con otras disposicionesde esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentosy tomarán otras medidas para dar efecto a las reglas yestándares internacionales aplicables, establecidos porconducto de las organizaciones internacionales competentes o deuna conferencia diplomática, para prevenir, reducir y controlarla contaminación del medio marino desde la atmósferao a través de ella, de conformidad con todas las reglasy estándares internacionales pertinentes relativos a laseguridad de la navegación aérea.
Sección 7.Garantías
Art. 223: Medidas para facilitar losprocedimientos
En los procedimientos iniciadoscon arreglo a esta Parte, los Estados tomarán medidas parafacilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebaspresentadas por autoridades de otro Estado o por la organizacióninternacional competente, y facilitarán la asistencia aesos procedimientos de representantes oficiales de la organizacióninternacional competente, del Estado del pabellón o decualquier Estado afectado por la contaminación producidapor una infracción. Los representantes oficiales que asistana esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstosen las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.
Art. 224: Ejercicio de las facultadesde ejecución
Las facultades de ejecucióncontra buques extranjeros previstas en esta Parte sólopodrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra,aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signosclaros y sean identificables como buques o aeronaves al serviciode un gobierno y autorizados a tal fin.
Art. 225: Deber de evitar consecuenciasadversas en el ejercicio de las facultades de ejecución
En el ejercicio de las facultadesde ejecución contra buques extranjeros previstas en estaConvención, los Estados no pondrán en peligro laseguridad de la navegación ni ocasionarán riesgoalguno a los buques, no los conducirán a un puerto o fondeaderoinseguro, ni expondrán el medio marino a un riesgo injustificado.
Art. 226: Investigación debuques extranjeros
1. a) Los Estados no retendránun buque extranjero más tiempo del que sea imprescindiblepara las investigaciones previstas en los Art.s 216, 218 y 220.La inspección física de un buque extranjero se limitaráa un examen de los certificados, registros y otros documentosque el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglasy estándares internacionales generalmente aceptados o decualquier documento similar que lleve consigo; solamente podráiniciarse una inspección física más detalladadel buque después de dicho examen y sólo en el casode que:
I) Existan motivos fundados para creerque la condición del buque o de su equipo no correspondesustancialmente a los datos que figuran en esos documentos;
II) El contenido de tales documentosno baste para confirmar o verificar una presunta infracción;o
III) El buque no lleve certificados niregistros válidos;
b) Si la investigación revelaque se ha cometido una infracción de las leyes y reglamentosaplicables o de las reglas y estándares internacionalespara la protección y preservación del medio marino,el buque será liberado sin dilación una vez cumplidasciertas formalidades razonables, tales como la constituciónde una fianza u otra garantía financiera apropiada;
c) Sin perjuicio de las reglas y estándaresinternacionales aplicables relativos a la navegabilidad de losbuques, se podrá denegar la liberación de un buque,o supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de reparacionesapropiado más próximo, cuando entrañe unriesgo excesivo de daño al medio marino. En caso de quela liberación haya sido denegada o se haya supeditado adeterminados requisitos, se informará sin dilaciónal Estado del pabellón, el cual podrá procurar laliberación del buque de conformidad con lo dispuesto enla Parte XV.
2. Los Estados cooperarán paraestablecer procedimientos que eviten inspecciones físicasinnecesarias de buques en el mar.
Art. 227: No discriminaciónrespecto de buques extranjeros
Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo aesta Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni dederecho, contra los buques de ningún otro Estado.
Art. 228: Suspensión de procedimientosy limitaciones a su iniciación
1. Los procedimientos en virtudde los cuales se puedan imponer sanciones respecto de cualquierinfracción de las leyes y reglamentos aplicables o de lasreglas y estándares internacionales para prevenir, reduciry controlar la contaminación causada por buques, cometidapor un buque extranjero fuera del mar territorial del Estado queinicie dichos procedimientos, serán suspendidos si el Estadodel pabellón inicia un procedimiento en virtud del cualse puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondientes,dentro de los seis meses siguientes a la iniciación delprimer procedimiento, a menos que éste se refiera a uncaso de daños graves al Estado ribereño, o que elEstado del pabellón de que se trate haya faltado reiteradamentea su obligación de hacer cumplir eficazmente las reglasy estándares internacionales aplicables respecto de lasinfracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellónpondrá oportunamente a disposición del Estado quehaya iniciado el primer procedimiento un expediente completo delcaso y las actas de los procedimientos, en los casos en que elEstado del pabellón haya pedido la suspensión delprocedimiento de conformidad con este Art.. Cuando se haya puestofin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón,el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pagode las costas procesales, el Estado ribereño levantarácualquier fianza o garantía financiera constituida en relacióncon el procedimiento suspendido.
2. No se iniciará procedimientoalguno en virtud del cual se puedan imponer sanciones contra buquesextranjeros cuando hayan transcurrido tres años a partirde la fecha de la infracción, y ningún Estado incoaráuna acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimientocon sujeción a las disposiciones del párrafo 1.
3. Las disposiciones de este Art. seaplicarán sin perjuicio del derecho del Estado del pabellóna tomar cualquier medida, incluida la iniciación de procedimientosen virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidadcon sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciadoanteriormente un procedimiento.
Art. 229: Iniciación de procedimientosciviles
Ninguna de las disposiciónde esta Convención afectará a la iniciaciónde un procedimiento civil respecto de cualquier acciónpor daños y perjuicios resultantes de la contaminacióndel medio marino.
Art. 230: Sanciones pecuniarias yrespeto de los derechos reconocidos de los acusados
1. Las infracciones de las leyesy reglamentos nacionales o de las reglas y estándares internacionalesaplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del marterritorial, sólo darán lugar a la imposiciónde sanciones pecuniarias.
2. Las infracciones de las leyes y reglamentosnacionales o de las reglas y estándares internacionalesaplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial,sólo darán lugar a la imposición de sancionespecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave decontaminación en el mar territorial.
3. En el curso de los procedimientospor infracciones cometidas por buques extranjeros, que puedandar lugar a la imposición de sanciones, se respetaránlos derechos reconocidos de los acusados.
Art. 231: Notificación al Estadodel pabellón y a otros Estados interesados
Los Estados notificaránsin dilación al Estado del pabellón y a cualquierotro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buquesextranjeros de conformidad con la sección 6 y enviaránal Estado del pabellón todos los informes oficiales relativosa esas medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones cometidasen el mar territorial, las obligaciones antedichas del Estadoribereño se referirán únicamente a las medidasque se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes diplomáticoso funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad marítimadel Estado del pabellón, serán inmediatamente informadosde las medidas que se tomen.
Art. 232: Responsabilidad de los Estadosderivada de las medidas de ejecución
Los Estados serán responsablesde los daños y perjuicios que les sean imputables y dimanende las medidas tomadas de conformidad con la sección 6,cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablementenecesario a la luz de la información disponible. Los Estadospreverán vías procesales para que sus tribunalesconozcan de acciones relativas a tales daños y perjuicios.
Art. 233: Garantías respectode los estrechos utilizados para la navegación internacional.
Ninguna de las disposicionesde las secciones 5, 6 y 7 afectará al régimen jurídicode los estrechos utilizados para la navegación internacional.Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los mencionadosen la sección 10 comete una infracción de las leyesy reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo1 del Art. 42 que cause o amenace causar daños graves almedio marino de un estrecho, los Estados ribereños delestrecho podrán tomar las medidas apropiadas de ejecucióny, en el tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las disposicionesde esta sección.
Sección 8.Zonas cubiertas de hielo
Art. 234: Zonas cubiertas de hielo
Los Estados ribereñostienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos nodiscriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminacióndel medio marino causada por buques en las zonas cubiertas dehielo dentro de los límites de la zona económicaexclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climáticasy la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor partedel año creen obstrucciones o peligros excepcionales parala navegación, y la contaminación del medio marinopueda causar daños de importancia al equilibrio ecológicoo alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarándebidamente la navegación y la protección y preservacióndel medio marino sobre la base de los mejores conocimientos científicosdisponibles.
Sección 9.Responsabilidad
Art. 235: Responsabilidad
1. Los Estados son responsablesdel cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativasa la protección y preservación del medio marino.Serán responsables de conformidad con el derecho internacional.
2. Los Estados asegurarán quesus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan lapronta y adecuada indemnización u otra reparaciónde los daños causados por la contaminación del mediomarino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.
3. A fin de asegurar una pronta y adecuadaindemnización de todos los daños resultantes dela contaminación del medio marino, los Estados cooperaránen la aplicación del derecho internacional existente yen el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo alas responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluaciónde los daños y su indemnización y a la soluciónde las controversias conexas, así como, cuando proceda,a la elaboración de criterios y procedimientos para elpago de una indemnización adecuada, tales como segurosobligatorios o fondos de indemnización.
Sección 10. Inmunidadsoberana
Art. 236: Inmunidad soberana
Las disposiciones de esta Convenciónrelativas a la protección y preservación del mediomarino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares,otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estadoy utilizados a la sazón únicamente para un serviciopúblico no comercial. Sin embargo, cada Estado velará,mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicenlas operaciones o la capacidad de operación de tales buqueso aeronaves que le pertenezcan o que utilice, por que tales buqueso aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y posible, de maneracompatible con las disposiciones de esta Convención.
Sección 11.Obligaciones contraídas en virtud de otras convencionessobre protección y preservación del medio marino
Art. 237: Obligaciones contraídasen virtud de otras convenciones sobreprotección y preservación del medio marino
1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligacionesespecíficas contraídas por los Estados en virtudde convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormentesobre la protección y preservación del medio marino,ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principiosgenerales de esta Convención.
2. Las obligaciones específicascontraídas por los Estados en virtud de convenciones especialescon respecto a la protección y preservación delmedio marino deben cumplirse de manera compatible con los principiosy objetivos generales de esa Convención.
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