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Decreto 1152/13 – Agroquímicos

26-escneuquen

Agroquímicos
Decreto 1152/13
Poder Ejecutivo Provincial

Medio Ambiente. Regulación De Todas Las Acciones Relacionadas Con Agroquímicos. Implementación De Las Buenas Prácticas Agrícolas Y Buenas Prácticas De Manufactura. Sujetos Y Alcances. Producciones Vegetales. Autoridad De Aplicación. Habilitación Y Registro Provincial. Límites De Residuos Permitidos. Fiscalización Y Control. Tasas. Sanciones. Reglamentación De La Ley 2774

Neuquén, 10 de julio de 2013.
Publicado en el Boletín Oficial: 2 de agosto de 2013.

Visto: El Expediente N° 4344-000338/12 del registro de la Dirección Provincial de Desarrollo Productivo, dependiente de la Subsecretaría de Producción del Ministerio de Desarrollo Territorial, caratulado “Anteproyecto norma legal Ley de Plaguicidas”;
y Considerando:

Que ha sido sancionada y promulgada la Ley 2774, que regula las acciones relacionadas con plaguicidas y agroquímicos en el territorio de la Provincia, con el fin principal de prevenir la contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la inocuidad de los alimentos a través del control, la fiscalización, la educación y la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufacturas;

Que en vista de las finalidades de la citada Ley, se procede a implementar los pasos necesarios para su reglamentación a fin de que dichas finalidades tengan un alcance práctico;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar dicha Ley, conforme lo dispone la Constitución Provincial;

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 89° de la Ley 1284;

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidas en el Artículo 214°, Inc. 3 de la Constitución de la Provincia del Neuquén;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
DECRETA:

Artículo 1° – Reglaméntase la Ley 2774, de la siguiente manera:

CAPITULO I – OBJETIVO

Art. 1° – El objetivo de la presente Ley es regular todas las acciones relacionadas con agroquímicos, para prevenir la contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la inocuidad de los alimentos a través de la regulación, la fiscalización, la educación y la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura.

Reglamentación:

Art. 1° – Todas las actividades tendientes a la fiscalización, regulación, educación e implementación de las acciones relacionadas con agroquímicos y la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas y de Buenas Prácticas de Manufactura relacionadas con el manejo de los agroquímicos, por parte de los sujetos alcanzados por la Ley 2774, estarán a cargo del área específica designada por la Autoridad de Aplicación.

Educación se refiere a acciones directas sobre la comunidad, dedicada a generar conciencia sobre la utilización adecuada y eficiente de los agroquímicos. Evitar el uso excesivo e irracional de estos productos.

La Autoridad de Aplicación propondrá programas de capacitación, educación y difusión a la comunidad.

CAPITULO II – SUJETO Y ALCANCES

Art. 2° – Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en todo el territorio de la Provincia del Neuquén realicen las siguientes actividades: elaboración, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, distribución, expendio, aplicación, destrucción de envases vacíos cuyo triple lavado se haya efectuado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069, entrega de estos envases en los centros de acopios habilitados por la autoridad de aplicación, y toda otra operación que implique el manejo de agroquímicos destinados a la producción agrícola, agroindustrial y a las áreas de esparcimiento.

Reglamentación:

Art. 2° – Quedan comprendidas dentro de este artículo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas al control de plagas en las agroindustrias y en todo otro establecimiento que lo requiera cuyo empleo, manipulación o tenencia de agroquímicos, comprometa la salud, la calidad de vida de la población o el medio ambiente.

Art. 3° – Se entiende por agroquímico a toda sustancia, producto o dispositivo de origen natural o sintético -insecticidas, herbicidas, fungicidas, fertilizantes, acaricidas, hormonas de crecimiento u otros- destinados a la producción comercial de especies vegetales.

También comprende las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de los agroquímicos.

Reglamentación:

Art. 3° – Se consideran comprendidos en los alcances del Artículo 3° de la Ley las siguientes sustancias, dispositivos y productos: defoliantes, coadyuvantes, fitoreguladores, matababosas y caracoles, nematicidas repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales.

Las sustancias, productos o dispositivos usados para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales.

Los cultivos de bacterias, hongos u otros microorganismos destinados a favorecer o mejorar el crecimiento de los vegetales.

CAPITULO III – DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES

Art. 4° – Se entiende por producciones vegetales aquellas actividades destinadas a la producción comercial de especies florales, hortícolas, aromáticas, frutícolas, vitivinícolas, hongos, forestales, forrajeras, oleaginosas y de cereales para abastecer al mercado interno y externo y cualquier otro tipo de cultivo agrícola no contemplado explícitamente en esta enunciación.

Art. 4° – Sin reglamentar.

Art. 5° – En las producciones vegetales queda prohibida la tenencia o aplicación de agro-químicos cuyo uso no esté autorizado o recomendado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o el organismo que lo suplante.

Art. 5° – Sin reglamentar.

CAPITULO IV – DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 6° – Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico a través de la Dirección Provincial de Regulación, Fiscalización y Sanidad o el organismo que lo reemplace, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en virtud de su competencia a la Subsecretaría de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, quienes podrán intervenir en forma coordinada en las instancias que corresponda.

Art. 6° – Sin reglamentar.

CAPITULO V – DE LA HABILITACIÓN Y REGISTRO PROVINCIA

Art. 7° – La autoridad de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un registro para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen las actividades enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley. Quienes inicien su actividad deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente a la autoridad de aplicación, disponiendo de treinta (30) días corridos para formalizar su inscripción en el registro correspondiente.

Quedan exceptuados de dicha inscripción los productores que están inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Art. 8° – Los sujetos alcanzados por la presente Ley deberán ser habilitados anualmente por la autoridad de aplicación y contar con un asesor técnico que será responsable de sus operaciones.

Reglamentación:

Art. 7° y Art. 8° – A los fines de la inscripción exigida en el Artículo 7° y la habilitación enunciada en el Artículo 8° de la Ley, las personas comprendidas en el Artículo 2° de la Ley, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud de inscripción/habilitación, acompañada de la documentación especificada en los formularios que se enumeran a continuación.

Solicitudes de inscripción/habilitación:

Formulario I: Inscripción/Habilitación de Depósitos de Agroquímicos de Pequeños y Media nos Productores (superficie neta productiva entre 5 y 15 has.).

Formulario II: Inscripción/Habilitación de Distribuidores, Expendedores, Depósitos de Empresas Integradas y Productores con superficie neta productiva mayor a 15 has..

Formulario III: Inscripción/Habilitación de aplicadores (aéreos, terrestres, mochilas, domiciliarios, urbanos).

Formulario IV: Inscripción/Habilitación de Centros de Acopio de Envases Vacíos Triple Lavados.

Formulario V: Inscripción/Habilitación de Transportes de Agroquímicos.

Formulario VI: Inscripción/Habilitación de Servicios de calibración de equipos de aplicación de agroquímicos.

Formulario VII: Inscripción/Habilitación de Asesores Técnicos.

Previo a aprobar la habilitación correspondiente, la Autoridad de Aplicación procederá, a través de sus fiscalizadores, a verificar si se cumple con las condiciones y requisitos establecidos en los listados de verificación específicos para cada actividad enunciada en tos formularios precedentes. Dichos Listados de Verificación serán aprobados por la Autoridad de Aplicación.

La recepción de las Inscripciones/Habilitaciones estará a cargo de un funcionario especialmente designado al efecto en cada zona.

Art. 9° – La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier agroquímico autorizado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y Calidad Agroalimentaria, o aquel organismo que en el futuro lo reemplace, cuando estime efectos adversos en la salud humana y en el ambiente.

Art. 9° – Sin reglamentar.

CAPITULO VI – DE LOS CONVENIOS

Art. 10. – La autoridad de aplicación formalizará convenios con los municipios provinciales a los efectos de implementar en sus respectivas jurisdicciones el registro de comercios y habilitación de locales comerciales y depósitos.

Art. 10. – Sin reglamentar.

Art. 11. – La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado provincial, universidades, asociaciones profesionales, cámaras de productores e instituciones nacionales.

Reglamentación:

Art. 11. – Los Convenios que puedan celebrarse, serán evaluados por la Autoridad de Aplicación y/o por la Comisión Técnica Asesora, creada en el Artículo 45° del presente Decreto Reglamentario.

CAPITULO VII – DE LOS EXPENDEDORES

Con el nombre de expendedores o comercio de venta de agroquímicos se entiende la casa de negocio y/o local con depósito propio, o rentado a terceros, que almacene, introduzca, reserve, expenda, distribuya, importe o exporte agroquímicos.

Art. 12. – Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter de agroquímicos, como actividad principal o secundaria deberán inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V precedente y conforme a los requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Art. 12. – Sin reglamentar.

Art. 13. – La comercialización de los agro- químicos debe efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por la misma, debiendo disponerse por separado todo tipo de alimentos, vestimenta, cosméticos o fármacos destinados al uso humano y animal, conforme a la legislación vigente.

Art. 13. – Sin reglamentar.

Art. 14. – Quienes comercialicen agroquímicos deberán cumplimentar los protocolos establecidos para tal fin por organismos nacionales, provinciales, internacionales y por las cámaras afines, además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde un (1) mes a dos (2) años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la reglamentación de la presente Ley.

Reglamentación:

Art. 14. – Los expendedores de agroquímicos deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el listado de verificación específico que será aprobado por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VIII – DEL ALMACENAMIENTO

Art. 15. – Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al almacenamiento de agroquímicos para su comercialización o para el uso en establecimientos productivos propios o de terceros deberán inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley y cumplir con los requisitos de seguridad que la autoridad de aplicación establezca.

Reglamentación:

Art. 15. – Las personas físicas o jurídicas que almacenen agroquímicos deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en el listado de verificación específico, que será aprobado por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IX – REGISTRO UNICO DE ASESORES TÉCNICOS

Art. 16. – Créase el Registro Unico de Asesores Técnicos para el Uso de Plaguicidas o Agroquímicos, en el que deberán inscribirse los interesados en cumplir dichas funciones, quienes deberán acreditar:

a) Título habilitante según surja de sus respectivas incumbencias, conforme lo determine la reglamentación.

b) Constituir domicilio legal en la Provincia.

c) Contar con la habilitación del Consejo Profesional provincial correspondiente.

d) Cumplir con las prescripciones y especificaciones obligatorias en el uso de plaguicidas y agroquímicos que establezca la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 16. – Todas las personas comprendidas en el Artículo 2° de la Ley 2774, deberán contar con un Asesor Técnico habilitado, inscripto en el Registro Provincial, quien será responsable de supervisar el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación para el manejo de los agroquímicos.

Los Asesores Técnicos inscriptos deberán renovar anualmente su habilitación, entre el 1° de junio y el 30 de junio de cada año.

Art. 17. – Los profesionales que ejerzan funciones de fiscalización en el Ministerio de Desarrollo Territorial no podrán emitir recomendaciones técnicas de uso a las personas físicas o jurídicas mencionadas en el Artículo 2° de la presente Ley.

Art. 17. – Sin reglamentar.

CAPITULO X – DE LOS APLICADORES

Art. 18. – Las personas físicas o jurídicas que utilicen agroquímicos para efectuar trabajos de pulverizaciones aéreas o terrestres por cuenta de terceros, deben inscribirse en el registro previsto en el Capítulo V de la presente Ley.

Reglamentación:

Art. 18. – Los aplicadores comprendidos en este Artículo, deberán realizar la inscripción/habilitación anual en el Registro Provincial para ejercer sus tareas y deberán renovar anualmente su habilitación, entre el 1° de junio y el 30 de junio de cada año.

Art. 19. – Los aplicadores deben acreditar la capacitación en uso seguro de agroquímicos.

Reglamentación:

Art. 19. – La capacitación en Uso Seguro de Agroquímicos, debe ser aprobada por la Autoridad de Aplicación, para lo cual debe contar con el certificado de aprobación, el programa, la duración y la firma del capacitador.

Art. 20. – Las pulverizadoras utilizadas para realizar las aplicaciones de agroquímicos deben acreditar la calibración anual efectuada por personas capacitadas para tal fin.

Reglamentación:

Art. 20. – Las calibraciones de los equipos de aplicación, deben estar realizadas por servicios que estén registrados por la Autoridad de Aplicación.

Art. 21. – Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a efectuar trabajos de calibración en las pulverizadoras aéreas o terrestres deben ser habilitadas por la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 21. – Los calibradores de pulverizadoras, deberán cumplir con los requisitos de inscripción/ habilitación anual para desarrollar sus tareas en el ámbito provincial y deberán renovar anualmente su habilitación, entre el 1° de junio y el 30 de junio de cada año.

Art. 22. – Los aplicadores deben realizar obligatoriamente el triple lavado de los envases rígidos conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069 y deben llevar los envases tratados a los centros de acopio habilitados por la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 22. – El titular del RENSPA del establecimiento, es responsable de que se cumpla con el triple lavado y disposición final de los envases vacíos de agroquímicos, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Ley.

CAPITULO XI – DE LAS RECOMENDACIONES TÉCNICAS DE USO

Art. 23. – La adquisición y aplicación de agroquímicos debe hacerse mediante autorización por escrito de un profesional habilitado (Recomendación Técnica de Uso), con las formalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 23. – La Autoridad de Aplicación emitirá, mediante Resolución, un formato oficial de Recomendación Técnica de Uso (RTU), que se podrá descargar por internet en la página de la Autoridad de Aplicación, conteniendo los datos mínimos requeridos para la adquisición y aplicación de los agroquímicos.

Las RTU serán numeradas de manera progresiva y correlativa por cada RENSPA.

Deberá confeccionarse una RTU por cada trata miento terapéutico específico.

Se podrá consignar más de un producto en la misma RTU en ocasión de un tratamiento múltiple (dos o más plagas), siempre que exista compatibilidad entre los productos, quedando esto a criterio del profesional actuante y bajo su responsabilidad.

La RTU debe ser confeccionada por cuadruplicado:

a) Original: Usuario.

b) Duplicado: Comercio u Organismo receptor.

c) Triplicado: Comercio u organismo receptor. Para ser remitido a la Autoridad de Aplicación.

d) Cuadriplicado: Para el Profesional firmante.

Cada parte interviniente deberá archivar su copia por un lapso de dos (2) años para comercios, profesionales y usuarios y cuatro (4) años para el órgano de aplicación de la Ley.

La Autoridad de Aplicación tendrá facultad para exigir la presentación de la copia en todo momento dentro del plazo de guarda del documento.

En el caso de compras de grandes volúmenes para distribuir posteriormente en grandes superficies productivas, el técnico responsable deberá presentar un Plan de Aplicaciones de Agroquímicos, que justifique la compra, el cual deberá contener los siguientes datos:

Fechas tentativas, RENSPA y cuadros en los que se aplicará, superficie total, producto, dosis, volumen TRV, cantidad de producto total a utilizar.

El Plan de Aplicaciones de Agroquímicos será por cuadruplicado, a los mismos fines que la RTU.

Art. 24. – Los expendedores de agroquímicos deben archivar copia de la recomendación técnica de uso, de los productos vendidos. Los que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados o multados sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la reglamentación de la presente Ley.

Reglamentación:

Art. 24. – Antes del 10 de septiembre, 10 de diciembre y 10 de marzo de cada año, los comercios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación, el triplicado de las RTU y los Planes de Aplicación correspondientes a todo lo vendido hasta el 30 del mes anterior.

Los comercios deberán consignar en el original, duplicado y triplicado de la RTU el o los números de remito y/o factura que correspondan a la entrega.

En los casos en que la RTU contenga más de un producto y alguno de ellos no esté disponible en el comercio, el vendedor deberá quedarse con una fotocopia de la RTU haciendo firmar la misma al usuario, quien retiene el duplicado para obtener el producto faltante en otro local de expendio.

A la derecha del producto no entregado, se consignará la leyenda “No Entregado por Falta de Stock” en la fotocopia de la RTU que queda en el comercio para su archivo.

El vendedor marcará el producto ya entregado anotando a la derecha en la misma RTU el número de remito y/o factura con el cual se entregó, sello y firma.

Con el mismo criterio se procederá en el caso de efectuar la compra con Planes de Aplicación.

Art. 25. – Los agroquímicos que ingresen a la Provincia deben contar obligatoriamente con la documentación que la autoridad de aplicación establezca. El control documental estará a cargo del Control de Ingreso Provincial de Productos Alimenticios (CIPPA), sin perjuicio de que la autoridad de aplicación pueda fiscalizar su cumplimiento en los establecimientos agropecuarios donde se utilicen.

Reglamentación:

Art. 25. – Todos los agroquímicos que ingresen a la Provincia, deberán presentar Remito o Factura y se dejará constancia de su ingreso en un registro diario.

CAPITULO XII – DE LOS LÍMITES DE RESIDUOS PERMITIDOS

Art. 26. – La autoridad de aplicación fiscaliza los límites máximos de residuos de agroquímicos permitidos para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, ingresados de otras provincias o importados, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional.

Los valores autorizados son aquellos aprobados por las autoridades nacionales para cada producto.

Reglamentación:

Art. 26. – La Autoridad de Aplicación tomará como referencia las tolerancias y límites máximos de residuos en productos y subproductos agrícolas, establecidos en las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Art. 27. – La autoridad de aplicación debe efectuar el control de residuos de agroquímicos en los productos que se comercialicen en todo el territorio provincial.

Reglamentación:

Art. 27. – Para el control de los residuos de agroquímicos, la Autoridad de Aplicación podrá realizar análisis de residuos de los productos comercializados en los mercados concentradores y/o grandes supermercados, mediante convenios con Laboratorios privados y/o estatales que cuenten con la habilitación de la Autoridad de Aplicación Nacional.

La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con Salud Pública y Municipalidades están autorizados a realizar los muestreos y verificaciones que se consideren necesarios, para el cumplimiento de esta reglamentación.

CAPITULO XIII – ENVASES Y RÓTULOS

Art. 28. – Todo agroquímico debe estar en su envase original y rotulado de acuerdo a las normas nacionales vigentes y a aquellas que oportunamente fije la autoridad de aplicación. Queda prohibido el uso de envases no autorizados, el reenvasado, fraccionamiento y la venta a granel de estos productos.

Reglamentación:

Art. 28. – Se prohíbe la venta, distribución, transporte, entrega gratuita o exhibición de agro-químicos cuyo rótulo este ilegible, falte o esté deteriorado, o su envase haya perdido las condiciones de seguridad.

CAPITULO XIV – DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE ENVASES VACÍOS Y DESECHOS

Art. 29. – La disposición final de los envases vacíos -cuyo triple lavado haya sido realizado conforme al procedimiento establecido en la norma IRAM 12.069- y los restos o desechos de agroquímicos se hará de acuerdo a las modalidades, tipo de producto aplicado y conforme a las especificaciones técnicas a determinar por la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 29. – En caso de envases con triple lavado deberán seguir un sistema de trazabilidad y reciclado, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

Para restos de agroquímicos en los envases y maquinarias:

a) Los envases en uso deberán estar perfecta mente identificados en su envase original y dentro del depósito de agroquímicos.

b) Los envases vacíos que han contenido agroquímicos sin triple lavado o que contengan productos vencidos, productos prohibidos, sin rótulo o rótulo ilegible, deben ser almacenados en el depósito de agroquímicos, identificados y separados del resto, con una leyenda que diga “Residuos peligrosos”. El titular debe dar aviso a la Autoridad de Aplicación para ser retirado en camiones especiales. La Autoridad de Aplicación procederá al decomiso y disposición final de los mismos con costo a cargo del poseedor (Ley Provincial 1875, Decreto N° 2656/99).

c) Los restos de agroquímicos, sólidos, líquidos o en cualquier otra forma, que quedan en los equipos de aplicación deberán ser aplicados en barbechos.

Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia arrojar, abandonar o verter restos o envases que han contenido agroquímicos dentro o fuera de los predios agrícolas, calles, acequias, ríos, arroyos o su incineración a cielo abierto.

Art. 30. – La autoridad de aplicación habilitará centros de acopio de envases vacíos de agroquímicos con triple lavado.

Reglamentación:

Art. 30. – La Autoridad de Aplicación realizará la inscripción y habilitación de centros de acopio, procediendo a verificar si se cumple con las condiciones y requisitos establecidos en los listados de verificación específicos para cada actividad, enunciada en los formularios respectivos aprobados.

Art. 31. – La creación de los centros de acopio es responsabilidad de los expendedores de agroquímicos, empresas exportadoras de hortalizas, frutas y productos derivados, de las cámaras de productores y de los municipios que adhieran a la presente Ley.

Reglamentación:

Art. 31. – La Autoridad de Aplicación podrá realizar los Convenios respectivos con Organismos Municipales Provinciales y/o Nacionales, o bien con Empresas privadas, debidamente acreditadas para la disposición, recolección y eliminación de los envases y restos de agroquímicos.

La Autoridad de Aplicación, arbitrará los medios necesarios para el retiro de los envases vacíos y su posterior eliminación por los medios que juzgue más convenientes.

Será responsabilidad de los expendedores de agroquímicos la inscripción de un centro de acopio a su costo.

Será obligatorio para las empresas frutícolas integradas, tener un centro de acopio transitorio, el cual será inscripto y habilitado por la Autoridad de Aplicación.

En el caso de productores primarios no será necesario este centro de acopio transitorio. Deberán almacenar los envases vacíos con triple lavado en un recipiente específico a tal fin, impermeable, identificado y bajo llave.

Art. 32. – El traslado desde el centro de acopio de envases estará a cargo de las personas físicas o jurídicas nombradas en el artículo 2° de la presente Ley, las que se comunicarán con la autoridad de aplicación para que ésta determine su destino final.

Reglamentación:

Art. 32. – La persona física o jurídica responsable de un centro de acopio, deberá comunicar se con la Autoridad de Aplicación, o quien ésta determine en cada zona, para conocer la fecha, hora y lugar de disposición final de los envases triple lavados.

Art. 33. – Todo envase de agroquímico que no cumpla con el tratamiento de triple lavado y todo material en contacto con agroquímicos, es considerado residuo especial o peligroso, categorizado como Y3, y tratado como tal de acuerdo a lo establecido en el Anexo VIII del Decreto 2656 -Reglamentario de la Ley provincial 1875 (TO Resolución 592)-. El costo de la disposición final de estos envases y materiales quedará a cargo del usuario.

Reglamentación:

Art. 33. – Los envases vacíos que han contenido agroquímicos sin triple lavado o que contengan productos vencidos, productos prohibidos, sin rótulo o rótulo ilegible, deben ser almacena dos en el depósito de agroquímicos, identificados y separados del resto, con una leyenda que diga “Residuos Peligrosos”. El titular debe dar aviso a la Autoridad de Aplicación para ser retirado en camiones especiales.

La Autoridad de Aplicación procederá al decomiso y disposición final de los mismos con costo a cargo del poseedor.

CAPITULO XV – DE LOS EFLUENTES

Art. 34. – Se prohíbe la descarga de efluentes que contengan agroquímicos sin descontaminación previa.

Reglamentación:

Art. 34. – Es obligatoria la descontaminación previa de los efluentes conteniendo agroquímicos, en todo lugar accesible a personas o animales, cursos de agua superficiales o subterráneas y en aquellos lugares donde se puedan contaminar cultivos, campos de pastoreo o recursos naturales.

Art. 35. – Se prohíbe el lavado y la recarga de agua de los equipos aplicadores de agroquímicos en cursos o cuerpos de agua y canales de riego.

Art. 35. – Sin reglamentar.

CAPITULO XVI – AREAS INTANGIBLES

Art. 36. – La autoridad de aplicación podrá delimitar áreas intangibles respecto al uso de agroquímicos, en donde toda medida de excepción sobre la aplicación de productos será competencia de dicho organismo en cuanto al tipo y dosis de los productos a aplicar.

Reglamentación:

Art. 36. – La Autoridad de Aplicación determinará, junto con los Organismos Municipales y Provinciales, los programas a realizar en las diferentes áreas ecológicas del territorio de la Provincia, a los fines de preservar el ecosistema y la salud humana que se pretende privilegiar.

CAPITULO XVII – DE LOS ASPECTOS LABORALES. CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 37. – Las tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de agroquímicos, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deben efectuarse de acuerdo a las normas de seguridad e higiene que establezca la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 37. – El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Artículo 37° de la Ley, será supervisado de manera permanente por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la competencia concurrente de la Autoridad Provincial competente en materia laboral (Ley Nacional 19587 sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto Reglamentario N° 351/79).

Los aspectos que se auditarán son, entre otros:

– Exámenes médicos pre-ocupacionales y control médico anual al que se refiere en el Artículo 25° de la Ley Nacional 19587.

– Comprobante de entrega al trabajador de los equipos de protección personal adecuados a los agroquímicos que manipula.

– A los trabajadores que están expuestos a agro- químicos se les deben practicar los exámenes médicos en salud, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 043/97 – S.R.T.

CAPITULO XVIII – DEL TRANSPORTE

Art. 38. – El transporte se debe realizar sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén debidamente autorizados:

a) Transporte de agroquímicos entre depósitos auto rizados: las empresas que lo realicen deben obtener la habilitación correspondiente para esa actividad, contar con vehículos apropiados y asesoramiento técnico especializado. Los empleados deben acreditar capacitación específica acorde a la tarea.

b) Transporte de agroquímicos a nivel local: se rea liza desde cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de aplicación. Debe cumplimentar los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

c) Transporte de envases vacíos con triple lavado: en el caso de que el transporte de los envases vacíos sea realizado por el propio generador (usuario-productor) podrá realizarlo en vehículos cumpliendo con los requisitos que establezca la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente Ley.

En caso de que el transporte sea realizado por una empresa que preste servicio de transporte y/o reciclado deberá estar registrada como transportista de envases vacíos con triple lavado, completar el formulario de inscripción – reinscripción y presentar la documentación requerida por la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Art. 38. – a y b) Transporte de agroquímicos entre depósitos autorizados y a nivel local:

Los transportes de agroquímicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

– Estar provistos de separación física entre la carga y el conductor.

– Contar con caja cerrada o en su defecto, con coberturas adecuadas para asegurar la estabilidad de los agroquímicos.

– Poseer un sistema de sujeción adecuado a la carga; estará provisto de acolchados secos para separar y sujetar la carga.

– Los pisos de las cajas deberán estar en buenas condiciones, sin ningún tipo de elementos que puedan dañar los envases transportados.

– Contar con extintor de incendio apropiado, equipos de protección personal y elementos para limpieza y tratamiento de derrames a disposición del conductor.

– Contar con elementos de primeros auxilios adecuados para una emergencia.

– Los vehículos que transportan agroquímicos, en su recorrido, cuando se detengan deberán hacerlo en lugares seguros y vigilados.

– Los equipos de carga y descarga serán aptos para estas tareas y para las maniobras.

– Los operarios deberán estar bien adiestrados, con el fin de asegurar la integridad de los envases y embalajes.

– El peso de la carga se distribuirá en forma equilibrada evitándose la estiba de materiales líquidos sobre materiales secos.

– Cuando se transporten envases de diferentes tipos se deberán utilizar separadores de cartón duro, madera u otro material adecuado.

c) Los envases vacíos con triple lavado podrán ser trasladados en vehículos abiertos, siempre que se manipulen en bolsas de polietileno color naranja cerradas e identificadas con nombre de productor, RENSPA y otros datos que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 39. – En el caso que durante el transporte de agroquímicos -contemplados en el artículo 38, incisos a) y b) de la presente Ley- se produjeran averías en los envases debe darse inmediata intervención a través de la autoridad policial más cercana a la autoridad de aplicación, quien arbitrará las medidas de seguridad a adoptar. Las empresas de transporte de agroquímicos tendrán a su cargo la diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas vigentes.

Reglamentación:

Art. 39. – En caso de pérdida o derrame durante el viaje, el transportista tiene la obligación de denunciar el hecho dentro de las 24 horas de ocurrido a la Autoridad Policial más cercana, indicando de qué material se trata, cantidad derramada e itinerario seguido.

Art. 40. – Queda prohibido el transporte de productos alimenticios junto con agroquímicos. Todo producto alimenticio transportado junto con agroquímicos será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas y otras penalidades que pudiera corresponder al infractor.

Art. 40. – Sin reglamentar.

CAPITULO XIX – DE LA DIFUSIÓN

Art. 41. – La autoridad de aplicación implementará campañas de difusión pública tendientes a informar a la comunidad del problema que implica el uso abusivo de agroquímicos a los efectos de prevenir y controlar su aplicación.

Art. 41. – Sin reglamentar.

CAPITULO XX – DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Art. 42. – La autoridad de aplicación tiene la facultad de ejercer tareas de fiscalización y control. Los funcionarios que la autoridad de aplicación designe tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 2° de la presente Ley. Deberán labrar actas circunstanciadas de los hechos que constaten firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare a recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y decomisar productos.

Reglamentación:

Art. 42. – Durante las inspecciones de fiscalización, se labrarán actas de notificación o de infracción, por duplicado, en formularios oficiales, haciéndose Inscripción en el registro constar en detalle los hechos que se verificasen, describiendo la documentación que se exhibiere. Cuando corresponda, se asentarán en el acta las manifestaciones que realice el inspeccionado.

Si el inspeccionado se negare a firmar o recepcionar la actuación, se dejará constancia de esa circunstancia.

Cuando se impidiere el acceso a algunos de los lugares donde presumiblemente se desarrollasen actividades de las enunciadas en el Artículo 2° de la presente Ley, el funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia sin entregar copia, elevando las actuaciones a la Autoridad de Aplicación dentro de las 24 horas, a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.

La toma de muestras que realicen los funcionarios intervinientes en las tareas de fiscalización se hará de acuerdo al método recomendado por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO XXI – DE LAS TASAS

Art. 43. – Por los trámites y servicios que a continuación se detallan se cobrarán las siguientes tasas: Inscripción en el registro

Empresas expendedoras (por cada comercio habilitado)……. 2,5 JUS

Empresas aeroaplicadoras…….7,5 JUS

Empresas aplicaderas terrestres (autopropulsadas)…….4,5 JUS

Aplicaderas-terrestres (de arrastre)……. 2,5 JUS

Depósitos de agroquímicos (no comerciales)……. 2 JUS

Centros de acopios privados de envases vacíos……. 2 JUS

Elaboradores, formuladores o fraccionadores de agroquímicos……. 4,5 JUS

Plantas de destino final de envases agroquímicos……. 9,5 JUS

Inscripción en el Registro Unico de Asesores Técnicos

Asesores Técnicos……. Sin cargo

Habilitación anual/tasa de inspección

Asesores Técnicos……. Sin cargo

Comercios de agroquímicos minoristas (por cada comercio habilitado)…….1,5 JUS

Depósitos de agroquímicos mayoristas…….3,5 JUS

Depósitos de agroquímicos (no comerciales)…….1 JUS

Centros de acopios privados de envases vacíos…….2 JUS

Elaboradores, formuladores o fraccionadores de agroquímicos…….4,5 JUS

Plantas de destino final de envases agroquímicos……. 9,5 JUS

Empresas aeroaplicadoras…….4 JUS

Empresas aplicaderas terrestres…….2,5 JUS

Plantas de destino final de envases agroquímicos……. 4,5 JUS

Entiéndase por JUS la unidad de pago establecida en el artículo 8° de la Ley Provincial 1594.

Art. 43. – Sin reglamentar.

Art. 44. – Los Centros de acopio de envases vacíos pertenecientes a la Provincia, municipios, y Cámaras de Productores están exentos del pago de la tasa por inscripción en el registro del Capítulo V y habilitación anual e inspección fijadas en la presente Ley.

Art. 44. – Sin reglamentar.

CAPITULO XXII – DE LAS SANCIONES

Art. 45. – El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten hará pasible al infractor de las sanciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran tener lugar.

La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

a) Infrinjan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.

b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el marco de esta Ley o sus normas reglamentarias.

c) Desobedezcan o rehúsen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o agentes de la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus funciones.

Reglamentación:

Art. 45. – En el ámbito de la Autoridad de Aplicación se creará una Comisión Técnica Asesora, que tendrá como función realizar una evaluación al cierre de cada ciclo de implementación de las acciones de la Ley y asistirá a la Autoridad de Aplicación en la resolución de casos conflictivos ante su convocatoria.

Art. 46. – Serán considerados infractores a la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que por acción u omisión hubieren contribuido a la comisión de la falta.

Art. 46. – Sin reglamentar.

Art. 47. – Se establecen las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento público o privado.

c) Clausura del local, que será temporario o permanente.

d) Inhabilitación temporaria o permanente.

e) Decomiso o destrucción parcial o total de agroquímicos.

f) Reparación del daño ambiental cuando ello fuera posible.

g) Multa desde cinco (5) JUS a un máximo de mil (1.000) JUS.

Reglamentación:

Art. 47. – Para posibilitar la aplicación de las sanciones a que refiere el presente Capítulo, establézcase el siguiente procedimiento administrativo particular, el que se regirá supletoriamente por las normas de la Ley 1284:

a) Oportunidad, Actuación de Oficio: En todos los casos en que lo exija el controlador y vigilancia de las actividades comprendidas en la Ley, o el cumplimiento del presente o de las Resoluciones que para su cumplimiento dicte la Autoridad de Aplicación o en todos los casos en que fuere menester, dicha Autoridad ordenará de oficio las diligencias prevencionales correspondientes. Deberá a tal efecto investigar de oficio o por denuncia toda infracción a norma que le incumba aplicar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores, individualizar a los autores, evaluar su responsabilidad respecto de los hechos y reunir las pruebas para dar base a las sanciones.

b) Atribuciones: Los funcionarios e inspectores de la Autoridad de Aplicación tendrán libre e irrestricto acceso a todos los locales, casas, establecimientos, chacras, predios, solares, instalaciones subterráneas o superficiales, con la debida autorización de su propietario. Los concesionarios y sus dependientes de cualquier orden o categoría están obligados a suministrar a dichos funcionarios intervinientes todos los datos o documentos que éstos les requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas. Si los funcionarios o inspectores encontraren obstáculos o resistencia al ejercicio de sus funciones, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el uso de auxilio de la fuerza pública en la medida en la que fuere menester.

c) Deber de Actuación: En caso que ameriten urgencia, a la solicitud de la Autoridad de Aplicación, o ante obstáculo o en ausencia de aquella, podrá intervenir o válidamente cualquier autoridad policial de la Provincia, constituyendo toda omisión en intervenir falta grave. En todos los casos la autoridad preventora deberá informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación, remitiéndole las actuaciones labradas.

d) Modalidad Operativa: Las dependencias de la Autoridad de Aplicación y de la autoridad provincial que tenga competencia concurrente sobre determinadas materias de actuación funcionarán de modo coordinado, en base al deber de colaboración mutua y los principios de especialidad e incumbencia técnica bajo pena de considerar incurso en falta grave al transgresor. Dicha modalidad de trabajo operará del siguiente modo:

1.- Deberá actuar con la mayor celeridad la dependencia que tome primero conocimiento del hecho o que recepcione la respectiva denuncia, siendo válido todo lo actuado por el organismo del que proviene.

2.- Deberá darse inmediato aviso del hecho que motiva la actuación a la Autoridad de Aplicación.

3.- La investigación será concluida por la dependencia iniciadora, sin perjuicio de la obligación de concurrir con su colaboración los funcionarios o inspectores de la dependencia que no inicie el trámite.

e) Incompatibilidades: Los funcionarios o inspectores de la Autoridad de Aplicación no podrán tener interés directo o indirecto en el establecimiento o explotación que inspeccionaren, ni desarrollar actividades particulares que sean legal o moralmente incompatibles con sus funciones. Se entenderá que existe interés cuando medien vínculos familiares derivados de parentesco por consanguinidad o adopción en todos los grados, por afinidad hasta el 2° grado, enemistad o amistad ostensible o manifiesta, o relaciones contractuales vinculadas a la provisión de elementos de la explotación o establecimiento.

Toda violación a las normas de incompatibilidad por parte del personal interviniente será considerada falta grave pasible de remoción del cargo. La Autoridad de Aplicación en tal caso podrá disponer la suspensión preventiva automática del interesado e instruirá el sumario respectivo.

f) Actuaciones: Los funcionarios actuantes deberán hacer constar sus actuaciones mediante Actas que serán confeccionadas de acuerdo a la legislación vigente, por duplicado, de modo circunstanciado y detallando como mínimo:

a) Lugar, día y hora de realización de la diligencia.

b) Hecho o hechos constatados.

c) Ordenes impartidas y plazos de incumplimiento de las mismas.

d) Medidas llevadas a cabo.

Las Actas deberán estar firmadas por el funcionario o Inspector actuante y el interesado, pudiéndose recabar la firma de uno o más testigos. Deberá constar expresamente en cada Acta la entrega de copia de la misma al concesionario.

En el Acta deberá constar, bajo pena de nulidad de lo actuado, la intimación al prevenido a presentarse dentro de los diez (10) días subsiguientes al de la prevención ante la Autoridad de Aplicación a los fines de ejercer su derecho de defensa, acompañado u ofreciendo las pruebas de que intente valerse.

g) Prevención e Instrucción: Con las actuaciones labradas se formará un expediente, al que se agregará además:

a) Las declaraciones recibidas.

b) Los informes que se hubiesen producido.

c) Las constancias de todas las diligencias que se practiquen.

d) Toda otra documentación o actuación producida.

h) Clausuras: En los supuestos de clausura, previsto por el Artículo 47° – Inciso c) de la Ley, sea ésta temporaria o permanente sin perjuicio de otras penalidades que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación, a costa del infractor, ordenará y ejecutará o mandará ejecutar un plan especial que establezca las medidas de mitigación y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y modalidades para su cumplimiento.

i) Resolución, Pago: Transcurrido el plazo establecido en el inciso f) último párrafo precedente sin la comparencia del notificado, o comparecido y habiéndose merituado los descargos y las pruebas producidas, los autos quedarán en estado de resolver. Si la resolución fuere condenatoria ésta deberá disponer la toma de razón de la sanción impuesta en el RUL y en el expediente administrativo en el que se haya tramitado el permiso o autorización respectiva. Si la sanción fuere de multa ésta será abonada conforme lo determine la Autoridad de Aplicación con destino específico al Fondo creado en el Artículo 33° de la Ley.

j) Gastos: Los gastos que demanden cualesquiera de las inspecciones, actividades o diligencias o cualquier medida suscitada, dispuesta u ordenada en el marco de la Ley o del presente serán afrontados por los infractores o inspeccionados debiendo practicárseles y notificárseles la respectiva planilla de gastos en oportunidad de imponerlos de la resolución sancionatoria o que disponga obligación a cumplimentar.

En este último caso también será a cargo del obligado los gastos que demande la fiscalización del cumplimiento de la respectiva obligación. Los obligados al pago deberán depositar los montos presupuestados por los organismos intervinientes dentro de los tres (3) días de notificada la respectiva planilla. Los depósitos se harán en las cuentas bancarias especiales del Banco de la Provincia del Neuquén que los titulares de los organismos abrirán a ese exclusivo efecto. En el expediente se dejará constancia y se adjuntarán los respectivos comprobantes de los depósitos y de los gastos efectuados.

Art. 48. – Para la imposición y, en su caso, la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:

a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en las finalidades y objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente Ley y de los peligros o daños causados.

b) Las condiciones económicas del infractor.

c) La conducta precedente del infractor.

d) La reincidencia, si la hubiere. Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los dos (2) años de sancionada la anterior.

Art. 48. – Sin reglamentar.

Art. 49. – Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, conforme las normas que establezca la reglamentación y en función de o previsto por la Ley Provincial 1284.

Art. 49. – Sin Reglamentar.

CAPITULO XXIII – DE LOS RECURSOS

Art. 50. – Créase el “Fondo Especial de Sanidad Vegetal”, a cuyo fin se abrirá una cuenta especial en el Banco Provincia del Neuquén S.A. con dicha denominación, siendo responsable de la misma la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico o el organismo que en un futuro lo reemplace.

El ochenta y cinco por ciento (85%) de los fondos que se recauden por cualquier concepto pasarán a integrar el Fondo Especial de Sanidad Vegetal. El quince por ciento (15%) de los fondos recaudados por cualquier concepto se destinará a la cuenta de Rentas Generales. Reglamentación:

Art. 50. – El Aporte Anual, destinado al Fondo Especial de Sanidad Vegetal, será incluido en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.

Art. 51. – El Fondo Especial de Sanidad Vegetal se integrará con:

a) Un aporte inicial del Poder Ejecutivo.

b) Las sumas provenientes de lo recaudado según lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley.

c) Partidas presupuestarias que se autoricen por Ley.

d) Sumas provenientes de donaciones y legados.

Reglamentación:

Art. 51. – El Aporte Anual del Poder Ejecutivo al Fondo Especial de Sanidad Vegetal, se integrará con:

a) Un aporte inicial del poder Ejecutivo de pesos quinientos mil ($ 500.000,00).

b) Las sumas provenientes de lo recaudado según lo establecido en el Artículo 50° de la presente Ley.

c) Aquellas asignaciones que se determinen anualmente en el Presupuesto Provincial.

d) Sumas provenientes de donaciones y legados.

Art. 52. – El Fondo Especial de Sanidad Vegetal será destinado a:

a) Adquisición de vehículos, equipos de trabajo y maquinarias mecánicas.

b) Contratación de técnicos y personas idóneas.

c) Realización de cursos tendientes a la especialización del personal.

d) Contratación de equipos terrestres, aéreos y acuáticos para los programas de vigilancia, monitoreo y control de plagas y enfermedades.

e) Confección de formularios, actas y recibos.

f) Campañas de difusión pública.

g) Todo cuanto sea necesario para el correcto cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.

Art. 52. – Sin reglamentar.

CAPITULO XXIV – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 53. – Toda persona podrá denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o la salud humana.

Art. 53. – Sin reglamentar.

Art. 54. – Cuando la autoridad de aplicación estime desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación o el organismo que en el futuro lo reemplace, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente y de personas o bienes.

Art. 54. – Sin reglamentar.

Art. 55. – La presente Ley será reglamentada en un plazo máximo de Ciento Ochenta (180) días a partir de su sanción.

Art. 55. – Sin reglamentar.

Art. 56. – Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley.

Art. 57. – Derógase la Ley 1859.

Art. 57. – Sin reglamentar.

Art. 2° – El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Territorial.

Art. 3° – De forma.

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