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Decreto 1326/18 –Alerta hídrico-ambiental. Ley N° 3076. Reglamentación.

Alerta hídrico-ambiental. Ley N° 3076. Reglamentación.
Decreto 1326/18
Poder Ejecutivo Provincial

Neuquén, 29 de agosto de 2018
Publicado en el Boletín Oficial: 31 de agosto de 2018

VISTO:

La Ley Provincial 3076, que declara el Alerta Hídrico-Ambiental, en los cursos y cuerpo de agua, y acuíferos existentes en la Provincia del Neuquén, por el término de cinco (5) años, siendo una Ley complementaria de la Ley 899 -Código de Agua- y la Ley 1875 -de Medio Ambiente-; y CONSIDERANDO:

Que resulta necesario proceder a su Reglamentación, en virtud de lo dispuesto por el Art. 52 de la misma; Que a los fines de la preservación de los Recursos Hídricos, resulta necesario reglar los mecanismos para la identificación y evaluación de las amenazas, como así también los procedimientos suficientes para lograr la solución oportuna de las mismas; Que la Autoridad de Aplicación de la Ley, deberá ser dotada con las facultades e instrumentos legales para la aplicación de la misma; Que el presente trámite, en los términos del Art. 89 de la Ley 1284, cuenta con la intervención de los organismos involucrados, y con dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, sin observaciones a la sanción del presente; Por ello y en uso de sus facultades conferidas por el Artículo 214, inc. 3) de la Constitución Provincial; EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley 3076 de Alerta Hídrico-Ambiental, conforme se indica en el Anexo Único que forma parte integrante del presente.

Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Energía y Recursos Naturales, de Deporte, Cultura, Juventud y Gobierno, de Ciudadanía, de Producción e Industria, de Turismo y de Salud.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.- GUTIÉRREZ – PREZZOLI – LÓPEZ RAGGI – CORRADI DIEZ – MONTEIRO

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN LEY 3076 DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º: Se declara la alerta hídrico-ambiental, a partir de la promulgación de la presente Ley, en los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos existentes en la Provincia, por el término de cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 54, 90, 92 y 93 de la Constitución Provincial.

A su vencimiento, esta Ley puede ser prorrogada por el Poder Ejecutivo provincial.

Reglamentación:

Artículo 1º: Sin reglamentar.

Artículo 2º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Recursos Hídricos.

Reglamentación:

Artículo 2º: Sin reglamentar.

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo provincial, a través de la autoridad de aplicación, debe determinar el nivel de alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia, de acuerdo con el valor de los indicadores ambientales internacionales.

Reglamentación:

Artículo 3º: El Comité de Alerta Hídrico-Ambiental, creado por el Artículo 15 de la Ley 3076, elaborará la propuesta de los indicadores ambientales ?específicos para cada curso o cuerpo de agua y para cada recurso hídrico subterráneo-, en función de sus características intrínsecas naturales y de los usos a los que ya están sujetos.

Artículo 4º: Se entiende por alerta hídrico-ambiental, la identificación, evaluación y solución oportuna del surgimiento de amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que, en el largo plazo, afecten negativamente a las personas, a los servicios que éstas prestan, a los ecosistemas y a las estructuras ambientales básicas.

La declaración de la alerta implica una respuesta efectiva para reducir la vulnerabilidad humana al cambio ambiental, reforzando, a tiempo, mecanismos y estructuras ambientales básicas existentes.

Reglamentación:

Artículo 4º: La Autoridad de Aplicación determinará las amenazas sobre el patrimonio hídrico de la Provincia que surjan de proyectos turísticos, viviendas particulares u otros emprendimientos.

CAPÍTULO II

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 5º: En el marco de lo establecido en el Artículo 1º, la presente Ley tiene por objeto prevenir, vigilar, corregir y evitar la contaminación de aguas provocada, a los sistemas hídricos y sus respectivos ecosistemas, por los distintos focos de aporte, cualquiera sea la causa que los origine. Asimismo, mitigar o detener procesos de desequilibrio de estructuras ambientales y degradaciones en zonas en alerta y sus áreas de influencia dentro de la Provincia.

Reglamentación:

Artículo 5º: Sin reglamentar.

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo provincial, los organismos competentes en la materia y los municipios de primera, segunda y tercera categoría dentro de sus ejidos urbanos y sobre las actividades que en ellos se desarrollan, deben adoptar medidas para conservar la calidad del agua. Tales medidas serán de cumplimiento obligatorio para todas las actividades comprendidas en el Anexo I, que integra la presente Ley, y para cualquier otra actividad que la autoridad de aplicación considere indispensable para preservar el recurso hídrico.

Reglamentación:

Artículo 6º: El Poder Ejecutivo Provincial, los Organismos competentes en la materia y los Municipios de primera, segunda y tercera categoría dentro de sus Ejidos Urbanos, deberán establecer los procedimientos necesarios para que, tanto las actividades listadas en el Anexo I de la Ley 3076, como cualquier otra actividad que la Autoridad de Aplicación considere indispensable para preservar el Recurso Hídrico, no constituyan fuentes potenciales de contaminación de los Recursos Hídricos susceptibles de ser impactados.

Artículo 7º: La autoridad de aplicación debe exigir, a los organismos competentes provinciales y municipales, la fiscalización y el control de las actividades referidas en el Anexo I de esta Ley.

Reglamentación:

Artículo 7º: La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimos sometidos a fiscalización y control.

Artículo 8º: Los municipios de primera, segunda y tercera categoría deben elevar, a la autoridad de aplicación, un informe trimestral de las fiscalizaciones y controles realizados en el marco del artículo precedente.

Reglamentación:

Artículo 8º: La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimos a informar.

Artículo 9º: En las áreas declaradas en alerta y sus zonas de influencia, el Poder Ejecutivo provincial, durante la vigencia de la declaración de la alerta, debe disponer medidas estratégicas de prevención, mitigación y suspensión de todo proceso que altere la estructura del recurso hídricoambiental, en forma definitiva.

Se autoriza al Poder Ejecutivo provincial a aprobar la realización de las tareas y planes de manejo, conservación o gestión ambiental que la autoridad de aplicación considere necesarios.

Reglamentación:

Artículo 9º: Sin reglamentar.

Artículo 10º: Los propietarios, poseedores y explotadores de los predios comprendidos dentro de la zona de influencia de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos, deben permitir el ingreso a la autoridad de aplicación o a los organismos competentes, para realizar las tareas de investigación y medición relativas a los focos contaminantes. En caso de negativa, éstos últimos pueden solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Reglamentación:

Artículo 10º: El requerimiento del Auxilio de la Fuerza Pública procede directamente, sin necesidad de recurrir a la vía judicial, al simple requerimiento de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III

ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL

Artículo 11: La alerta comprende los cursos y cuerpos de agua, y los acuíferos existentes en el territorio de la Provincia.

Reglamentación:

Artículo 11: La Declaración del Alerta puede ser emitida para los distintos cursos y cuerpos de agua y para los acuíferos existentes en el territorio de la Provincia, en aquellos tramos o sectores en que se hayan visto superados los indicadores ambientales específicos establecidos para el Recurso Hídrico involucrado.

Artículo 12 Ley: Los titulares responsables de focos emisores de contaminantes de los recursos hídricos declarados en alerta, cualquiera sea su naturaleza, deben respetar los niveles de emisión y los indicadores ambientales. En todos los casos, se les debe exigir, instalen sistemas de tratamiento o adopten medidas correctivas que aseguren la reducción del vertido de contaminación a los valores exigidos por la legislación vigente, y restauren los recursos que se vean afectados, bajo apercibimiento de que se les apliquen las sanciones previstas en el Artículo 40 de esta Ley.

Reglamentación:

Artículo 12: Sin reglamentar Artículo 13: Se prohíbe la instalación, la modificación y la ampliación de actividades potencialmente contaminantes que, a criterio de la autoridad de aplicación, superen los niveles de los indicadores previstos por la legislación vigente.

Reglamentación:

Artículo 13: Sin reglamentar.

Artículo 14: El Poder Ejecutivo provincial podrá modificar, excepcional y transitoriamente, los niveles de emisión cuando, por factores climáticos o razones de fuerza mayor, se superen los niveles de los indicadores previstos por la normativa vigente, previa intervención de la autoridad de aplicación y la elaboración del informe de situación respectivo.

Reglamentación:

Artículo 14: Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

COMITÉ DE ALERTA HÍDRICO-AMBIENTAL

Artículo 15: Se crea el Comité de Alerta HídricoAmbiental, el que está integrado por: a) Un (1) secretario coordinador técnico. b) Un (1) representante de la Subsecretaría de Recursos Hídricos. c) Un (1) representante de la Subsecretaría de Ambiente. d) Un (1) representante del Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS). e) Un (1) representante de la Subsecretaría de Defensa Civil y Protección Ciudadana. f) Un (1) representante del Ministerio de Producción y Turismo. g) Un (1) representante de la Subsecretaría de Salud. h) Cuatro (4) representantes de la sociedad civil, designados por la Honorable Legislatura Provincial. i) Dos (2) diputados provinciales. j) Un (1) representante de la Autoridad Interjurisdiccional de las Cuencas de los ríos Limay, Neuquén y Negro (AIC). k) Un (1) representante del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).

El Comité debe reunirse en forma periódica, según lo establezca la reglamentación de la presente Ley. La Honorable Legislatura Provincial debe disponer un espacio para uso exclusivo del Comité, e imputará los gastos de funcionamiento a su presupuesto.

Los integrantes del Comité, excepto el secretario coordinador técnico, deben realizar la actividad ad honorem.

Reglamentación:

Artículo 15: Cada organismo deberá designar un Titular y un alterno para integrar el Comité de Alerta Hídrico Ambiental.

La designación del Secretario Coordinador Técnico del Comité de Alerta Hídrico Ambiental será efectuada por la Autoridad de Aplicación.

La designación de los Representantes deberá renovarse anualmente.

En la designación de los Representantes de la Sociedad Civil, deberá perseguirse la amplia participación ciudadana, procurando la no reelección de los mismos.

Artículo 16: Las funciones y misiones del Comité son las siguientes: a) Elaborar el Plan Estratégico Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia. Para ello, debe inventariar y analizar la situación de:

1) Cada sistema de tratamiento de efluentes cloacales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, a fin de identificar en cuáles es necesario efectuar mejoras, adecuaciones o ejecutar plantas o redes de colección o conducción de efluentes.

2) Las urbanizaciones o establecimientos de más de treinta (30) personas, cualquiera sea su actividad, proyectadas o existentes en la zona de influencia contigua a las áreas en alerta, que no cumplan con lo establecido en el Decreto 1485/12, o norma que lo reemplace.

3) Los mataderos, otras plantas de faena, establecimientos de engorde a corral de bovinos y porcinos; e industrias acuícolas, agrícolas, frutícolas y vitivinícolas.

4) Los sistemas de residuos sólidos urbanos de los municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.

5) Las industrias o actividades potencialmente contaminantes de los municipios de primera, segunda y tercera categoría involucrados.

6) Los sistemas de disposición final de los residuos generados por las actividades comprendidas en el Anexo I de la presente Ley.

7) Realizar cualquier otra actividad que la reglamentación de la presente Ley determine.

En los supuestos de los subincisos 3), 4), 5) y 6), la realización de un inventario y análisis de situación, debe efectuarse a efectos de establecer cuáles son los aspectos a desarrollar. Dicho inventario y análisis debe encuadrarse en la normativa aplicable en la materia. b) Analizar la problemática hídrico-ambiental de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos en forma integral, sistémica e interjurisdiccional. c) Coordinar las acciones a desarrollar entre la Provincia, los municipios de primera, segunda y tercera categoría, empresas y demás organismos públicos y privados, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

  1. d) Priorizar, del Plan Estratégico, las obras y acciones necesarias a realizar, identificando aquellas de urgente e imperiosa implementación. e) Informar el Plan Estratégico, las acciones realizadas, las erogaciones ejecutadas y toda información adicional que sirva para conocer el estado de situación y avances del Plan, a la Honorable Legislatura Provincial, en el primer trimestre de cada año. Asimismo, describir la planificación para el año siguiente. f) Realizar un registro documentado de las diferentes acciones y afectaciones presupuestarias tendientes a cumplir con lo establecido en la presente Ley. g) Participar en los programas de monitoreos sistemáticos previstos en la presente Ley. h) Participar en la identificación de los indicadores que se utilizarán para evaluar y seguir las medidas y acciones implementadas. i) Realizar las acciones necesarias, incluidas aquellas que conlleven la intervención del componente bajo auscultación en el Plan Estratégico Integral de Alerta, cuando se compruebe manifiesta oposición o negligencia por parte de la entidad que lo administra. j) Solicitar la contratación de profesionales -con incumbencia en la materia- que considere necesarios para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley. k) Redactar y aprobar su reglamento interno.

Reglamentación:

Artículo 16: A efectos de Elaborar el Plan Estratégico Integral de Alerta de los cursos y cuerpos de agua, y acuíferos de la Provincia, cada Organismo en su carácter de Autoridad de Aplicación de la normativa específica en cada materia, deberá remitir, a través de su representante en el Comité de Alerta Hídrico Ambiental, la documentación suficiente a efectos de elaborar el mismo.

CAPÍTULO V

PLAN ESTRATÉGICO INTEGRAL DE ALERTA

Artículo 17: El Poder Ejecutivo provincial, por recomendación del Comité, debe ejecutar el Plan Estratégico, previendo el cumplimiento del cronograma de acciones, proyectos y obras a desarrollar; plazos de ejecución; y origen de los fondos.

Vencido el plazo de seis (6) meses desde la conformación del Comité y sin que éste haya elaborado el Plan Estratégico, el Poder Ejecutivo provincial podrá elaborarlo, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del Artículo 16 de esta norma.

Reglamentación:

Artículo 17: Sin reglamentar.

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