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Decreto 2656/99 – Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente

26-escneuquen

Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente
Decreto 2656/99

Promulgado el 10 de septiembre de 1999
Publicada: B.O.: 17 de septiembre de 1999

VISTO:

El Expediente Nº2906-0322/98: “DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE S/ PROYECTO DE REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1875 (T.O. LEY Nº 2267)” del Registro de la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo; y

CONSIDERANDO:

Que mediante dichos actuados, la citada Dirección General, que es actual Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Nº 1875 (T.O. Ley Nº 2267) propone el dictado de un nuevo Decreto Reglamentario de la mencionada Ley que reemplace al Decreto Nº 2109/96;

Que la Ley 1875 fija dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia del Neuquén, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Medio Ambiente a fin de obtener y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes, resultando necesario para su puesta en práctica establecer u optimizar las disposiciones reglamentarias que lo posibiliten;

Que el tiempo de implementación de dicho Decreto, las sugerencias de los distintos interesados, la práctica administrativa y la reciente sanción de la Ley N· 2267 que introdujera importantes reformas a la Ley N· 1875 han determinado la conveniencia de introducir cambios jurídicos substanciales que permitan su plena aplicabilidad, garantizar que sus principios rectores se concreten en la realidad, habiéndose llegado a la conclusión que dichos cambios pasan por emitir una nueva reglamentación integral de dicha Ley que recepte por vía de aprobación de anexos temáticos la mayor parte de los campos de su vasta problemática;

Que ha intervenido la Asesoría General de la Gobernación sin encontrarse observaciones a la norma proyectada; Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el art. 134 inc. 3º y correspondientes. de la Constitución Provincial; Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

Artículo 1º: REGLAMÉNTASE la Ley Nº1875 (T.O. Ley Nº2267) de la siguiente manera:

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION


ARTÍCULO 1·:
La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes.

Reglamentación: ARTÍCULO 1º: A los fines de implementar los principios rectores a los que alude el art. 1º de la Ley Nº1875 (T.O. Ley N·2267), se definen los siguientes instrumentos de la gestión ambiental de la Provincia:

1. La ley, esta reglamentación y toda norma que se dicte en consecuencia;
2. Los programas, planes y proyectos de desarrollo económico y social;
3. El ordenamiento ambiental;
4. Las licencias ambientales;
5. Los informes ambientales, los estudios de impacto ambiental y los análisis de riesgo ambiental, en su caso.
6. La evaluación de los impactos ambientales mediante el debido proceso de evaluación de impactos ambientales;
7. La información, la vigilancia, la evaluación y el control sobre el estado del ambiente;
8. La educación, la capacitación y la difusión ambiental;
9. La investigación y el desarrollo científico y tecnológico;
10. Los sistemas de incentivos y beneficios económicos, financieros y fiscales;
11. Las inversiones públicas o privadas en obras de protección y mejoramiento ambiental;
12. Las sanciones administrativas;
13. Las medidas cautelares de carácter ambiental;
14. La publicidad de las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable;
15. La acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional y demás acciones procesales previstas en la legislación nacional o en la legislación provincial, así como todas las formas de participación de los habitantes en las decisiones relacionadas con el ambiente y el desarrollo sustentable.

ART. 2·: Declárese de utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Reglamentación del Artículo 2º: Considérase necesariamente vinculado e inherente a la utilidad pública declarada por el art. 2º de la Ley:

1. El deber de todos los habitantes ya sea individualmente o colectivamente considerados de proporcionar a las autoridades provinciales la información que éstas requieran en el ejercicio de sus atribuciones para el control y vigilancia del medio ambiente

2. El derecho del Estado Provincial a supervisar y controlar la implementación de prácticas adecuadas en la utilización de los recursos naturales cuya propiedad originaria les corresponda.

3. El deber de los propietarios de ejercer el derecho de propiedad en correspondencia con el objeto y las finalidades de la ley y el correlativo deber del Estado de determinar de manera oportuna y adecuada las restricciones respectivas a dicho derecho en función de la aplicación de La Ley.

4. Las facultades de fiscalización y contralor de la Autoridad de Aplicación.

5. La facultad de la Autoridad de Aplicación de dictar normas jurídicas de alcance general necesarias o convenientes para aplicar o interpretar los alcances de La Ley, del presente Decreto y sus anexos; impartir órdenes, directivas o recomendaciones; de intimar, apercibir, formar proceso administrativo y sancionar a los infractores a La Ley.

6. El deber de los sujetos obligados de abonar los gastos que demande a la Autoridad de Aplicación las tareas de fiscalización ambiental en el marco de La Ley y del presente.

7. La facultad de la Autoridad de Aplicación de tomar la intervención que establece la Ley en todo procedimiento administrativo tendiente a la enajenación, concesión, permiso del uso o aprovechamiento de recursos naturales como asimismo en todo trámite conducente a la habilitación de establecimientos industriales, emprendimientos turísticos y de otra índole, en jurisdicción provincial.

8. La facultad de la Autoridad de Aplicación para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades afecten o sean susceptibles de afectar el medio ambiente, para cuyo fin deberá hacer uso del poder de policía que consagra el art. 134 inc. 16 de la Constitución Provincial y del artículo 32 de la Ley.

9. La facultad de la Autoridad de Aplicación de encarar tareas u obras de remediación o reparación del ambiente a costa de los responsables de la degradación o contaminación, cuando estos omitieren hacerlo y el derecho a obtener de estos la repetición integral de las sumas abonadas o invertidas con más sus intereses.

10. La facultad de la Autoridad de Aplicación de celebrar convenios o acuerdos tendientes a la aplicación de La Ley y las normas dictadas en su consecuencia.

11. La facultad de la Autoridad de Aplicación de solicitar el auxilio judicial para lograr el cumplimiento forzado de La Ley, del presente Decreto y de las normas que se dicten en consecuencia.

FINALIDADES

ART. 3·: Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:

a. El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en función de los valores del ambiente.

b. La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.

c. La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente.

d. La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.

e. El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de oposiciones y reservas que crea conveniente.

f. La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de gestión especial.

g. La prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.

Reglamentación del ARTICULO 3º: La Autoridad de Aplicación velará por la puesta en práctica de las finalidades expresadas en el art. 3º de la Ley, y estará facultada a tal efecto para promover y/o ejecutar todas las medidas que se correspondan con dichas finalidades, pudiendo a tal fin:

1. Requerir a cualquier agente o entidad pública o privada la cooperación o auxilio que demande el cumplimiento de la Ley, estando estos obligados a prestarla salvo impedimento fundado.

2. Elaborar planes ambientales provinciales y fiscalizar su ejecución.

3. Diseñar pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos.

4. Implementar un banco de datos y un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente.

5. Elaborar programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción.

6. Elaborar programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales.

7. Imponer requisitos adicionales o especiales a los requerimientos formulados en el presente o sus anexos.

8. Requerir las medidas de mitigación o reparación ambiental a los causantes de daños ambientales; imponerles plazos para ejecutar tales medidas e imponerles sanciones por su retardo o incumplimiento conforme a las sanciones previstas en el presente.

9. Solicitar el auxilio judicial para lograr el cumplimiento forzado de La Ley, del presente Decreto y de las normas que se dicten en consecuencia

DEL AGUA

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 4·: La autoridad de aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.

Reglamentación del ARTICULO 4º: A los efectos del artículo 4º de La Ley la Autoridad de Aplicación impulsará y coordinará las acciones tendientes a la elaboración de estándares ambientales en materia de aguas los que serán aplicables de manera uniforme a toda el territorio provincial.

CONTAMINACIÓN DEL AGUA

ART. 5·: No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyen los recursos hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

Reglamentación del ARTICULO 5º: A los efectos establecidos en el art. 5 de la Ley, y en función de lo establecido en el art. 20, 2º párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con el organismo competente en la materia elaborará y aprobará los estándares de calidad ambiental para el agua. Sin perjuicio de ello provisoriamente establécense como estándares las recomendaciones que emita dicho organismo competente o, en su defecto las que emitan las Autoridades Interjurisdicionales de Cuencas.

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN

ART. 6·: Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

Reglamentación del ARTICULO 6º: Sin reglamentar

MECANISMOS DE VIGILANCIA AMBIENTAL

ART. 7·: Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.

Reglamentación del ARTICULO 7º: El informe al que refiere el art. 7º de La Ley deberá ser remitido a la Autoridad de Aplicación por los organismos respectivos antes del 31 de Marzo de cada año.

RESPONSABILIDAD

ART. 8·: Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su costo.

Reglamentación del ARTICULO 8º: A los efectos establecidos en el artículo 8º de La Ley, la Autoridad de Aplicación instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o retardo realizarlas a costa de éstos.

DE LOS SUELOS

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 9·: La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas y de recreación, propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.

Reglamentación del ARTICULO 9º: A los efectos establecidos en el art. 9 de la Ley y en función de lo establecido en el art. 20, 2º párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con el organismo al que se le atribuya competencia en la materia, o de no ser implementado éste, por su propia gestión, elaborará y aprobará los estándares de calidad ambiental y los de uso del suelo.

CONTAMINACIÓN DEL SUELO

ART. 10·: No se podrán incorporar agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.

Reglamentación del ARTICULO 10º: Sin reglamentar.

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN

ART. 11·: Cuando los suelos se hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.

Reglamentación del ARTICULO 11º: Sin reglamentar.

MECANISMOS DE VIGILANCIA

ART. 12·: Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

Reglamentación del ARTICULO 12º: Sin reglamentar.

RESPONSABILIDAD

ART. 13·: Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.

Reglamentación del ARTICULO 13º: A los efectos establecidos en el artículo 13º de La Ley, la Autoridad de Aplicación instruirá las actuaciones correspondientes entre las que podrán contarse obligar a los infractores a esta norma a realizar las correspondientes medidas de recomposición ambiental, pudiendo en caso de omisión o retardo realizarlas a costa de éstos.

DE LA ATMÓSFERA

DISPOSICIONES ESPECIALES

MEDIDAS DE SEGURIDAD

ART. 14·: La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y vegetal.

Reglamentación del ARTICULO 14º:
A los efectos establecidos en el art. 14 de la Ley y en función de lo establecido en el art. 20, 2º párrafo del presente, la Autoridad de Aplicación en coordinación con el organismo al que se le atribuya competencia en la materia, o de no ser implementado éste, por su propia gestión, elaborará y aprobará los estándares de calidad ambiental para la atmósfera.

CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

ART. 15·: No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire, que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.

Reglamentación del ARTICULO 15º: Sin reglamentar.

MECANISMOS DE CONTROL

ART. 16· : Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental, que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.

Reglamentación del ARTICULO 16º: Sin reglamentar.

DE LA FLORA Y LA FAUNA

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 17·: La autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.

Reglamentación del ARTICULO 17º: Sin reglamentar.

RESPONSABILIDAD

ART. 18·: Será responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores -hombre, animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a reponer o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.

Reglamentación del ARTICULO 18º: Sin reglamentar.

PROHIBICIONES

ART. 19·: La autoridad de aplicación -a través de los organismos competentes de la Provincia- reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso – extinción por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y de los Municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

Reglamentación del ARTICULO 19º:
A los efectos del artículo 19º de La Ley, la Autoridad de Aplicación en coordinación con los organismos competentes en la materia, elaborará acciones o medidas que propendan a:

1. La no introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica, salvo que se implementen actividades de remediación, planes de salvataje o cualquier otro método alternativo, que permita la reconstitución, restauración o revegetación del medio natural para lo cual se requieran especies exóticas. En este caso, tan sólo si su introducción goza de ventajas comparativas con respecto a la vegetación propia del lugar y no afecta su desarrollo.

2. La caza, pesca, recolección o cualquier otro tipo de acción sobre la flora y/o fauna, o sobre cualquier otro objeto de interés genético o biológico, salvo que fuera necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies.

DE LA CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 20·: Cualquier actividad que sea capaz – real o potencialmente – de modificar el ambiente ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente Ley.

Reglamentación del ARTICULO 20º: A los efectos establecidos en los arts. 20·, 24º ss. y ctes. de La Ley y a los fines de su cumplimiento por parte de los sujetos obligados apruébanse los siguientes Anexos que forman parte del presente:

 Anexo

Título

 I

 Glosario

 II

 Procedimiento de Evaluación de los Impactos Ambientales

 III

 Formularios – Guía para las Presentaciones

 IV

 Listado no taxativo de actividades que requieren de la presentación de un Informe Ambiental (IA)

 V

 Listado no taxativo de actividades que requieren de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

 VI

 Normas de fiscalización y Control Ambiental

 VII

 Normas y Procedimientos que Regulan la Protección Ambiental durante las operaciones de Exploración y Explotación de Hidrocarburos

 VIII

 Normas para el Manejo de los Residuos Especiales.

 IX

 Normas para el Tratamiento de Residuos Patogénicos

 X

 Normas para el Manejo de los Residuos Sólidos y/o Domiciliarios.

 XI

 Normas para el Manejo de los Residuos Sólidos y/o Domiciliarios.

 XII

 de los Registros Ambientales

 XIII

 de los Certificados Ambientales

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a modificar los anexos aprobados en el presente artículo y a incorporar otros anexos reglamentarios necesarios para poner en práctica La Ley o el presente. Las enumeraciones de actividades efectuadas en los Anexos IV y V lo son al mero efecto enunciativo pudiendo la Autoridad de Aplicación incluir actividades no enumeradas mediante resolución fundada, como asimismo exigir el encuadre en La Ley y en el presente de una actividad no enumerada cuando a su solo juicio existieran razones suficientes para su inclusión.

PROHIBICIONES

ART. 21·: Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y vegetal.

Reglamentación del ARTICULO 21º: Sin reglamentar.

DERECHO DE INSPECCIÓN

ART. 22·: La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de origen natural.

Reglamentación del ARTICULO 22º: Sin reglamentar.

AUTORIZACIONES ESPECIALES

ART. 23·: Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.

Reglamentación del ARTICULO 23º: Sin reglamentar.

HABILITACIÓN

ART. 24·: Todo proyecto y obra que por su envergadura o características pueda alterar el medio ambiente deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación. El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales. Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguir en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación. En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.

Reglamentación del ARTICULO 24º: A los fines dispuestos en el art. 24 de la Ley y en relación a las actividades listadas en los Anexos IV y V del presente, establécese la obligación de los proponentes, sean estos de carácter público o privado, de presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter previo al inicio de cualquier actividad:

1. Un Informe Ambiental (I.A.) o, en su caso,
2. Un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.).

En ambos documentos el proponente formulará una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y detallará el Plan de Gestión Ambiental (PGA) que se comprometerá a llevar a cabo durante el desarrollo del proyecto de que se trate, en todas sus etapas incluida la de desmantelamiento si correspondiere. Los Estudios de Impacto Ambiental (E.I.A.), Informes Ambientales (I.A,) y, en su caso las Auditorías Ambientales (A.A.) serán elaborados y presentados conforme se determina en los Anexos II y III aprobados por el artículo 20 precedente y la obtención de la respectiva licencia ambiental deberá ser exigida a los proponentes por todos los organismos administrativos donde estos tramiten autorizaciones, habilitaciones, licencias, visados, concesiones o permisos de cualquier índole, como condición necesaria para otorgarlos o renovarlos a su favor sin cuyo requisito los mismos no podrán ser emitidos bajo pena de nulidad. La exigencia se hará por el organismo respectivo en oportunidad de calificar la factibilidad o procedencia del proyecto, obra o emprendimiento de que se trate o, en su defecto, en la instancia administrativa que determine la viabilidad del mismo. Cuando un proyecto, actividad, obra o emprendimiento comprendido en el art. 24 de la Ley o en los Anexos IV y V del presente comenzara a ejecutarse sin la Licencia Ambiental previa o prosiguiera en su ejecución en infracción a lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo, procederá por parte de ésta la inmediata suspensión de su ejecución y la substanciación de las actuaciones que regula el Anexo VI aprobado por el artículo 20 precedente. Asimismo, podrá disponerse la suspensión de un emprendimiento, aún luego de aprobado el I.A., E.I.A. o A.A. según corresponda, cuando se verificaran algunas de las circunstancias siguientes:

a. La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa dentro del I.A., E.I.A. o A.R. que afectare o sea susceptible de afectar el procedimiento de evaluación.
b. El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas como medidas de mitigación, atenuación o compensación en el I.A., E.I.A. o A.A. para la ejecución del proyecto.
c. Cuando no se lleve a cabo el proyecto, obra, actividad o emprendimiento en los términos en los que ha sido aprobado.

El otorgamiento de una Licencia Ambiental (L.A.) no determinará en manera alguna la co-responsabilidad del Estado Provincial por los daños o afectaciones ambientales que la ejecución del proyecto aprobado ocasione. Para los casos de obras o emprendimientos cuya ejecución hubiere dado comienzo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, los responsables deberán encuadrar los mismos a los términos de la Ley y a los de esta reglamentación mediante la presentación de una Auditoría Ambiental(A.A.), conforme se prevé en los Anexos II y III del presente, dentro del plazo de dos (2) años a contar desde el 1· de Enero del año 2000. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la presentación de la A.A. respectiva se operará la automática caducidad del permiso, licencia, habilitación o concesión que se hubiere otorgado a favor del infractor en cualquier ámbito provincial o municipal. Los proyectos o emprendimientos propiciados por los distintos organismos del Estado que den lugar a la posterior realización o establecimiento de obras o servicios públicos, deberán contar previamente con la Licencia Ambiental al momento de ser estos puestos a licitación, concurso o de ser de alguna manera ofertados a terceros. Asimismo, en los casos en que lo que se licite, concurse u oferte sea la elaboración misma del proyecto o de parte de el, la entidad estatal deberá obligatoriamente incorporar como una de las condiciones de la licitación, concurso u oferta de que se trate y como presupuesto para la calificación o la adjudicación, la obligación de los postulantes de considerar las variables ambientales mediante la evaluación detallada de los impactos ambientales que el proyecto o emprendimiento ocasionará. La presente disposición deberá ser obligatoriamente consignada en todo pliego de licitación, oferta pública, listado de requisitos u otra forma de especificar condiciones u obligaciones a los licitantes u oferentes, bajo pena de nulidad del respectivo proceso y de aplicar las sanciones previstas en La Ley.

TITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ART. 25·: Será autoridad de aplicación de esta Ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda.

Reglamentación del ARTICULO 25: Competerá a la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que institucionalmente le suceda el ejercicio efectivo y permanente de la función de Autoridad de Aplicación de La Ley y en tal carácter conocerá y resolverá de manera exclusiva en primera instancia administrativa en todos los trámites o procedimientos conducentes a la aplicación de La Ley.

FUNCIONES

ART. 26·: La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne:

a. Asesorar al señor gobernador.
b. Evacuar consultas a los otros Poderes del Estado.
c. Coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos en el Artículo 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta Ley.
d. Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la presente Ley, y, proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren menester.
e. Promover la formación de personal especializado.
f. Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo requiera.
g. Elaborar estrategias de planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con objetivos de corto, mediano y largo plazo.
h. Aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, prevista en el artículo 24 de la presente Ley, y emitir la correspondiente licencia ambiental.
i. Llevar a cabo toda la actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas que se dicten en consecuencia.
j. Proponer, previo cumplimiento del inciso d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
k. Mantener un inventario del patrimonio ambiental de la Provincia.

Reglamentación del ARTICULO 26·: Las funciones del artículo 26º de La Ley serán ejercidas por la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que institucionalmente le suceda. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con todos los organismos del Estado Provincial con incumbencia en la materia, elevará anualmente al Poder Ejecutivo un Informe Ambiental, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a. Estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecológico;
b. Situación de los recursos naturales, potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y perspectivas futuras;
c. Desarrollo de los Planes Ambientales y de los distintos programas de ejecución;
d. Evaluación crítica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.

DEL COMITÉ PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE

ART. 27·: La autoridad de aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico. Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva. Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.

Reglamentación del ARTICULO 27·: A los fines establecidos por el art. 27 de la Ley, la Autoridad de Aplicación cursará dentro de los 60 (Sesenta) días de la entrada en vigencia del presente las correspondientes comunicaciones a las Organizaciones no gubernamentales (ONG) con personería jurídica reconocida por la Provincia y a los municipios convocándoles a nominar un representante por cada una de ellas ante el Comité Provincial del Medio Ambiente. La asistencia técnica del Comité Provincial del Medio Ambiente para con la Autoridad de Aplicación se dará cuando ésta así lo disponga y dentro de los plazos que ella fije.

TITULO III

REGIMEN DE SANCIONES

ART. 28·: La autoridad de aplicación sancionará a quienes:

1. Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.
2. Incumplan o violen las órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley o sus normas reglamentarias.
3. Desobedezcan o rehusen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones.

Las mismas sanciones corresponderán a quienes incurrieren en falseamiento u omisión de cualquier dato o información que sea requerido en el marco de dichas normas.

Reglamentación del ARTICULO 28·: Sin reglamentar

ART. 29º: Establécense las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de la manera fundada, califique de leves.
b. Amonestación pública: la amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2) veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de circulación en la Provincia . El aviso respectivo consignará los datos del expediente, los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento del que hubiere surgido la infracción. Las publicaciones podrán ser complementadas a sólo juicio de la autoridad de aplicación con comunicaciones a organizaciones ambientales o de otra índole, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
c. Multas: las multas determinarán para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del modo en que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos b) y d) del presente.

En función de lo establecido en el artículo 28 precedente, las multas se impondrán:
1. Por las infracciones previstas en el inc. 1º: De $ 800 a $ 100.000.-
2. Por las infracciones previstas en el inc. 2º: De $ 500 a $ 50.000.-
3. Por las infracciones previstas en el inc. 3º: De $ 500 a $ 50.000.-

En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25% )del máximo de cada escala.

Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de sancionada la anterior.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena.
Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.

d. Suspensión temporal o definitiva de la licencia ambiental: la suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por parte del infractor y traerá aparejada de igual modo, la suspensión, cese o caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor del infractor, algún organismo del Estado Provincial.

Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.

Reglamentación del ARTICULO 29: Los fondos que se recauden en concepto de multas, ingresarán a la cuenta de Nuevos Recursos N· 5010000-003/3 del Banco Provincia del Neuquén, sucursal Calle Rivadavia de la Ciudad de Neuquén, que podrán ser afectados para el sostén de las actividades de la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de La Ley y el resguardo y mejoramiento del medio ambiente. La imposición de sanciones por las infracciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 29º de La Ley, o la violación a las condiciones impuestas en la Licencia Ambiental determinará la automática caducidad de los certificados que se hubieren expedido a favor del infractor.

ART. 30º: Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta entre otros factores:

1. La gravedad de la infracción considerada en función del impacto en la salud pública y en el ecosistema o entorno ambiental afectado.
2. Las condiciones económicas del infractor.
3. La conducta precedente del infractor; y
4. La reincidencia si la hubiere.

Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la Reglamentación en función de lo previsto por la Ley Nº 1284. Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de remediación inmediatas y urgentes.

Reglamentación del ARTICULO 30·: Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación previo a instruirse a los infractores proceso conforme a las normas aprobadas en el Anexo VI del presente.

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ART. 31º: La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad con carácter previo acerca de los proyectos referidos en el artículo 24º de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria. El resultado de la audiencia pública no será vinculante.

Reglamentación del ARTICULO 31·: Las audiencias públicas serán convocadas en la oportunidad y bajo el procedimiento que se aprueba en el Anexo II integrante del presente.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

ART. 32º: En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:

a. Inspeccionar establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentación en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados con los equipamientos de computación, comprobantes, etcétera. b. Requerir de las personas físicas y/o jurídicas información o documentación relacionada con los procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodologías a emplear en proyectos de investigación.
c. Solicitar el auxilio de la fuerza pública y órdenes de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario.

Reglamentación del ARTICULO 32·: La atribución que confiere a la Autoridad de Aplicación el artículo 32 de la Ley será ejercida indistintamente por la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que institucionalmente le suceda o por los Inspectores Ambientales que de ella dependan sin necesidad de facultamiento expreso al efecto.

ART. 33·: Establécese la obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.

Reglamentación del ARTICULO 33·: La Autoridad de Aplicación queda facultada para incluir como requerimiento particular dentro de las obligaciones de los sujetos obligados la contratación de seguros ambientales generales o específicos en función del proyecto de que se trate, de la evaluación practicada al I.A. o E.I.A. respectivo y del riesgo ambiental inherente a la ejecución del proyecto.

DE LA COMISION TECNICA ESPECIAL

ART. 34º: El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:

a. Dé cumplimiento al inciso d) del artículo 26 de la presente Ley
b. Proyecte un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el artículo 26, inciso j)
c. Ejecute el diagnóstico ambiental y relevamiento del patrimonio ambiental.

Reglamentación del ARTICULO 34·: A los fines dispuestos en el artículo 34· de la Ley instrúyese a la Autoridad de Aplicación para que dentro de los 90 días de publicado el presente:

1. Proponga al Poder Ejecutivo la conformación de la Comisión Técnica Especial.
2. Elabore el programa conducente a la ejecución de lo previsto en los incisos a) b) y c) del artículo 34·.
3. Concrete los requerimientos presupuestarios que demandará la ejecución de dicho programa.

ART. 35º: Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a estos fines.

Reglamentación del ARTICULO 35·: Sin reglamentar.

Artículo 2º: Deróganse los Decretos N· 2109/96, N· 567/97, 835/97, Nº 1127/98 y Nº 1132/98 y la Resolución Nº181/97 de la Secretaría de Estado de Producción y Turismo y toda norma que se oponga al presente. Manténgase la vigencia del Decreto Nº3699/97, sin perjuicio de lo cual, en los casos que corresponda, se aplicarán las normas relativas las audiencias públicas contenidas en el Anexo II aprobado por el artículo 20 del presente.

Artículo 3º: El presente Decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

Artículo 4º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5º: Comuníquese. Publíquese. Regístrese, dése al Boletín Oficial y archívese.

FIRMADO:

SAPAG
FERRACIOLI

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