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Ley 2183 – Indemnización de la Explotación Hidrocarburífera a los propietarios rurales

26-escneuquen

Indemnización de la Explotación Hidrocarburífera a los propietarios rurales
Ley 2183

Neuquén, 26 de septiembre de 1996

La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de
Ley:

Artículo 1· Los permisionarios y/o concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios – sean éstos personas del derecho público o privado, o de propiedad privada o fiscal-, del Estado provincial o municipal, de los actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se constituyan en los mismos.

Artículo 2· Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar de común acuerdo y en forma optativa y excluyente, los determinados por el Poder Ejecutivo nacional o provincial y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios afectados.

Artículo 3· Los permisionarios y concesionarios deberán contar, para desarrollar cualquier actividad, con la expresa autorización previa del propietario y responder por cualquier daño que le ocasionen.

Artículo 4· Toda actividad hidrocarburífera a iniciarse, desarrollarse o complementarse, deberá ser denunciada a la autoridad de aplicación provincial, para obtener su autorización de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1926 y su Decreto Reglamentario Nº 2247/96, sus complementarios o modificatorios. La denuncia correspondiente consignará el tipo de trabajo a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extención de las zonas donde serán realizados y según corresponda el informe preliminar o un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con la Ley Nº 1875 y su Decreto Reglamentario Nº 2109/96, sus complementarios o modificatorios. Al vencimiento del plazo del permiso, los datos finales deberán ser entregados a la autoridad de aplicación, la que estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.

Artículo 5· La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir trabajos autorizados por la autoridad de aplicación nacional o provincial, siempre que los permisionarios o concesionarios afiancen satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Artículo 6· La cesión de los Terrenos o parcelas correspondientes a una concesión, sean éstos de propiedad provincial o municipal, será siempre con carácter oneroso.

Artículo 7· La empresa deberá presentar ante la autoridad de aplicación la declaración definitiva de los trabajos y ésta procederá a fijar los montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes

El pago de los mismos será destinado al Fondo para la Conservación y Recuperación del Medio Ambiente Natural, creado a tal fin mediante la presente Ley.

El mismo tendrá como destino el financiamiento de planes, programas o proyectos que tengan como finalidad la conservación y recuperación del medio ambiente natural.

Los proyectos particulares sólo podrán ser presentados por pobladores u organizaciones de pobladores directamente afectados. El Fondo será administrado por la Subsecretaría de la Producción Agraria, la cual supervisará y fiscalizará la ejecución técnicofinanciera de los planes o proyectos y podrá, a pedido de los interesados, asesorar a los suprficiarios y productores que así lo soliciten.

Artículo 8· Los plazos, montos y zonificaciones para realizar el cálculo de los pagos indemnizatorios y /o servidumbres serán fijados a partir de lo establecido por el Decreto 861/96 del Poder Ejecutivo nacional, sus comlpementarios o modificatorios.

En el caso de concesiones y/o permisos existentes a la fecha de la presente Ley, los Titulares de las mismas deberán presentar la documentación requerida en esta normativa.

Artículo 9· Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo provincial podrá acordar otros montos indemnizatorios a percibir cuando razones de interés público así lo indiquen.
Podrá, asimismo, acordar la sustitución del ingreso de los montos que correspondan por esta Ley, por inversiones forestales, de implantación de especies u otras prácticas que tengan por finalidad reponer o aumentar la superficie con cobertura vegetal, al mismo tiempo que posibiliten la conservación y regeneración de suelos, priorizando las áreas afectadas por la actividad hidrocarburífera.
A esos efectos, podrá el Poder Ejecutivo provincial y los titulares de permisos y concesiones, celebrar convenios previa aprobación de los Programas de Inversión por parte de la autoridad de aplicación.

Artículo 10· La Provincia se reserva el derecho de efectuar los reclamos que correspondan de acuerdo al perjuicio económico producido sobre los recursos agropecuarios, forestales u otros.

Artículo 11· A los efectos de la presente Ley, actuarán en sus ámbitos correspondientes como autoridad de aplicación la Subsecretaría de Energía dependiente del Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos, y la de Producción y Recursos Naturales, y la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Secretaría de Producción y Turismo.

Artículo 12· Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los municipios de la provincia.

DADA en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veintiséis días de Septiembre de mil novecientos noventa y seis

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