skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Decreto 1894/91 – Reglamento sobre Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales

27-escrionegro

Reglamento sobre Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales
Decreto 1894/91

Viedma, 9 de diciembre de 1991

Visto,

La Ley Nº 2391 que aprueba las normas sobre Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales, y

Considerando:

Que el art. 26 de la citada Ley contempla la Reglamentación por parte del Poder Ejecutivo para que el Departamento Provincial de Aguas quede constituido en autoridad de aplicación;

Que en consecuencia resulta necesario proceder al dictado de la Reglamentación que permita a la autoridad de aplicación procurar el cumplimiento de los fines contemplados en la Ley N 2391.

Por ello,

El Gobernador de la Provincia de Río Negro

decreta:

Artículo 1º.– Apruébase la Reglamentación para la aplicación de la Ley Nº 2391 sobre Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales que se establece por el Anexo I al presente Decreto, formando parte del mismo.

Art. 2º.– Delégase en la autoridad de aplicación la facultad para introducir normas complementarias así como adecuaciones y/o actualizaciones a la reglamentación que se aprueba por el Art. 1º del presente Decreto, y a resolver mediante Resolución fundada, cualquier situación no prevista en la misma, y al otorgamiento de prórrogas de plazos.

Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Hacienda.

Art. 4º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.

Decreto Nº 1894

Anexo

Reglamentación Ley Nº 2391

Control de Calidad y Protección de los

Recursos Hídricos Provinciales

Artículo 1º.– En cumplimiento del Art. 10 de la Ley y a los efectos del Empadronamiento de Usuarios de Cuerpos Receptores Hídricos, el Departamento Provincial de Aguas habilitará y mantendrá actualizado un Registro de Usuarios, para asentar por Declaración Jurada o de oficio los datos y detalles de cada uno de ellos y entregará una Constancia de Inscripción con el Número de Empadronamiento del Establecimiento Industrial; dicho número se hará figurar en todo trámite ante la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación definirá mediante resolución la triplicación de las distintas actividades alcanzadas por la Ley con el objeto de otorgar un tratamiento adecuado a la importancia de las mismas.

Art. 2º.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, los Establecimientos Industriales deberán presentar dos (2) Declaraciones Juradas de Inscripción. El cronograma de presentación y la documentación que deberá contener se determinará por Resolución de la autoridad de aplicación. Estas Declaraciones de Inscripción se utilizarán además para el cálculo del Canon de Uso y/o de la Multa por Contaminación. La falta de cumplimiento de estas presentaciones, producirá las sanciones previstas en el Art. 14 de la Ley, sin que ello obste la determinación de oficio de los datos por parte del Departamento Provincial de Aguas, para establecer el Canon de Uso y/o Multa por Contaminación según corresponda.

Art. 3º.– Todos los Establecimientos Industriales deberán presentar una Declaración Jurada de situación que incluya toda la documentación que se detallará por Resolución de la autoridad de aplicación. Actualizando de esta manera toda la información para determinar la calidad y/o cantidad de sus efluentes industriales. Estas Declaraciones deberán presentarse al año de la fecha establecida para cada establecimiento Industrial para la presentación de la segunda Declaración Jurada de Inscripción.

Las subsiguientes se presentarán, salvo disposición expresa de la Autoridad de Aplicación, en el término del año transcurrido desde el vencimiento de la Declaración anterior. Su incumplimiento será sancionado según lo establece el Art. 14 de la Ley.

Art. 4º.– Todas las modificaciones que se produzcan en las instalaciones de un Establecimiento Industrial ya empadronado, que puedan afectar la cantidad y/o calidad del desagüe declarado, deberán ser incorporadas mediante la presentación de documentación de Modificaciones o Ampliaciones; y a todos los efectos de la presente Reglamentación será considerada como Obra Nueva. La nueva documentación presentada, deberá ser visada por el Departamento Provincial de Agua previamente al comienzo de las obras. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Art. 14 de la Ley.

Art. 5º.– Los datos que se expresen en las Declaraciones Juradas corresponderán al año anterior para el caso de los Establecimientos Industriales ya instalados; y los Establecimientos Industriales en trámite de radicación expresarán los datos teóricos esperados para el primer año de funcionamiento.

Art. 6º.– El Canon de Uso establecido en el Art. 11 de la Ley, deberá abonarse según cálculo y modalidad de pago que se fijen por Resolución de la autoridad de aplicación. En la misma se detallará el cronograma de instalación, un medidor de caudal de tipo integrador para el cálculo del Canon de Uso. El caso de incumplimiento se aplicará, según lo previsto en el Art. 16 de la Ley una multa de hasta el 100% del Canon de Uso que hubiera correspondido aplicar al Establecimiento Industrial hasta que coloque el medidor.

Art. 7º.– Los Establecimientos Industriales deberán tener una descarga común de desagües de Aguas Residuales Industriales, debiendo reunir todos los desagües en una sola salida antes de pasar los límites del predio. El cronograma para su cumplimiento se detallará por Resolución de la autoridad de aplicación. Su incumplimiento dará lugar, según lo previsto en el Art. 16 de la Ley, a una multa de hasta el 100% del Canon de Uso que hubiera correspondido aplicar al Establecimiento Industrial hasta que disponga de una descarga común.

Art. 8º.– Las canalizaciones y/o conductos de desagües exteriores al predio de los Establecimientos Industriales serán, en cuanto a mantenimiento y conservación, responsabilidad exclusiva del o los propietarios.

Art. 9º.– Los Establecimientos Industriales que descarguen Aguas Residuales Industriales, deberán disponer de una cámara de muestreo y aforo intercalada en el conducto o canal de desagüe, sobre la línea de deslinde de la propiedad de la empresa y con acceso directo. El cronograma para su cumplimiento se detallará por Resolución de la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento se aplicará, según lo previsto en el Art. 16 de la Ley, una multa de hasta el 100% del Canon de Uso que hubiera correspondido al Establecimiento Industrial hasta que disponga de dicha cámara.

Art. 10º.- Los Establecimientos Industriales que contengan efluentes con sólidos gruesos, deberán adoptar un sistema de remoción de los mismos (rejas, tamices, etcétera). El cronograma para su cumplimiento se detallará por Resolución de la autoridad de aplicación. En caso de incumplimiento se aplicará, según se establece en el Art. 16 de la Ley, una multa de hasta el 100% del Canon de Uso que hubiera correspondido aplicar al Establecimiento Industrial hasta que realice la retención y remoción.

Art. 11º.– El Departamento Provincial de Aguas extenderá la Autorización de Descarga de Aguas Residuales Industriales, según lo establece el Art. 8º de la Ley, indicando en la misma:

* Número de Empadronamiento de la Industria.

* Razón Social.

* Tipo de Industria.

* Cuerpo Receptor Autorizado.

* Volumen de Aguas Residuales Industriales a desaguar, por bimestre.

* Plazo de validez de la Autorización; deberá ser condicionado al cumplimiento por parte del Establecimiento Industrial, de los requisitos básicos en mérito de los cuales fue concedida la Autorización y no pudiendo prolongarse los plazos de validez más allá del asignado a cada una de las dos etapas de aplicación del presente Decreto.

Esta Autorización de Descarga, se dará una vez analizada la calidad del efluente por los análisis y/o exámenes correspondientes, como contrapartida de la Declaración Jurada de Inscripción Nº 2.

Art. 12º.– Queda vedado el vuelco o descarga de efluentes, aguas residuales industriales y/o hidrocarburos de todo tipo a cualquier cuerpo Receptor Hídrico producto de la exploración y/o explotación de los hidrocarburos sin previo tratamiento. Como así también su vuelco en el suelo o subsuelo cuando las características de los mismos permitan la contaminación de los recursos hídricos. A partir de la vigencia de la presente Reglamentación, el Departamento Provincial de Aguas requerirá a los Establecimientos Industriales de esta actividad la presentación de un proyecto y cronograma de obra para la disposición final del agua de purga.

El plazo de presentación será establecido por Resolución de la autoridad de aplicación. La disposición final de los demás efluentes de cualquier naturaleza se hará en la forma previamente aprobada por el Departamento Provincial de Aguas.

La autoridad de aplicación establecerá los distintos plazos y sanciones a esta actividad.

Art. 13º.– La multa por Contaminación, establecida en el art. 12 de la Ley, su cálculo y modalidad de pago se fijará por Resolución de la autoridad de aplicación.

Se establecen dos (2) etapas de adecuación de los vertidos contaminantes en las cuales se gravan distintos parámetros indeseables que pueda contener el desagüe:

A) En la primera etapa se tendrán que reducir y/o eliminar los parámetros que podrían ser corregidos con tratamientos primarios y la reducción y/o eliminación de los parámetros considerados como tóxicos o peligrosos en los cuerpos receptores, y se le asigna un plazo de dos (2) años a partir de los ciento veinte (120) días de la intimación para la presentación del proyecto.

B) La segunda etapa se destina a lograr la reducción de los parámetros que podrían ser corregidos por tratamientos secundarios o biológicos y se le asigna un plazo de tres (3) años más a continuación de la etapa anterior.

Art. 14º.- Los límites permitidos para cada uno de los parámetros que se gravarán en cada una de las etapas indicadas en el artículo precedente, se determinarán por Resolución de la autoridad de aplicación. Los límites a permitir para los parámetros: plata, pesticidas, conductividad, color y turbiedad; se definirán por Resolución de la autoridad de aplicación en cada caso en particular, previa evaluación y análisis.

Art. 15º.– Los lodos, residuos sólidos, extraídos en las plantas de tratamiento, deberán ser tratados hasta un grado tal que su disposición final no dañe la salud o bienestar de la población, según lo establezca y apruebe en cada caso la autoridad de aplicación.

Art. 16º.- Una vez empadronados todos los Establecimientos Industriales por las Declaraciones Juradas de Inscripción o procedimiento de oficio, la autoridad de aplicación intimará a los Establecimientos Industriales a presentar el proyecto de planta de tratamiento según cronograma que se definirá de acuerdo a la carga contaminante del efluente. Las primeras intimaciones se harán a partir de los trescientos noventa (390) días de vigencia del presente Decreto y comprenderá los siguientes grupos de Establecimientos Industriales:

1) Aquellos que posean en sus efluentes los siguientes contaminantes: cromo trivalente, cromo hexavalente, plomo, mercurio, arsénico, cianuros, cadmio y fenoles; y cuyas cantidades masivas volcadas (kg/día) sean las más altas en la Provincia.

2) Aquellos que descargan los efluentes con más alta carga orgánica (kg/día). Definida carga orgánica como el producto de la demanda bioquímica de oxígeno (DB05 20°C) por el caudal de efluentes evacuados en el período de mayor actividad.

Se incluirá además entre las primeras intimaciones, a aquellos establecimientos industriales que no posean los contaminantes mencionados en los puntos 1) y 2) del presente artículo pero que, por la calidad de sus efluentes, requieran un rápido tratamiento para evitar graves deterioros en los cuerpos receptores hídricos.

Posteriormente se intimará a los que descarguen menores cantidades másicas de componentes tóxicos y menores cargas orgánicas. Las últimas intimaciones se harán como máximo a los setecientos cincuenta (750) días de vigencia del presente Decreto. El proyecto deberá presentarse a los sesenta (60) días de recibida la intimación, a partir del vencimiento de este plazo se facturará la multa por contaminación, quedando en suspenso para aquellos Establecimientos Industriales que presenten dicho proyecto. La documentación que deberán presentar los Establecimientos Industriales en la presentación del proyecto, se detallará por Resolución de la autoridad de aplicación.

Art. 17º.– El Departamento Provincial de Aguas realizará todas las fiscalizaciones, aforos, muestreos y análisis que estime necesario oportunamente “in situ” o en laboratorio, para verificar la validez de los datos consignados en las Declaraciones Juradas. En el caso de detectar discrepancias y/o falencias con los datos obtenidos en las Declaraciones Juradas, procederá a recalcular el Canon de Uso y la Multa por Contaminación que hubiese correspondido al período declarado, debiendo la Industria abonar las diferencias desde la fecha de Declaración Jurada que corresponda.

Art. 18º.- Los Inspectores del Departamento Provincial de Aguas están facultados para realizar inspecciones durante las veinticuatro (24) horas del día; recorrer el Establecimiento Industrial en todas sus partes; tomar muestras; realizar aforos, análisis, ensayos y verificaciones; tendientes a establecer la cantidad y/o calidad de los desagües evacuados. Como así también para verificar si la documentación presentada junto con la Declaración Jurada y el proyecto de planta de tratamiento, coincide con la realidad. De todo lo actuado se labrará un Acta en original y duplicado que firmarán el Inspector y el Propietario u otro Representante del Establecimiento Industrial presente, entregándose a este último la copia respectiva.

Art. 19º.– El propietario del Establecimiento Industrial al ser inspeccionado deberá facilitar la labor de los inspectores, brindándoles todo tipo de información para su cometido, ya sea datos sobre los desagües de aguas residuales industriales, como de sus volúmenes de producción, cantidad de personal y toda otra información que le sea requerida. En caso de ser necesario y para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por el presente, los inspectores de la autoridad de aplicación podrán recurrir a la fuerza pública para cumplir adecuadamente su misión.

Art. 20º.– Todo proyecto de planta de tratamiento de desagües será estudiado y visado por el Departamento Provincial de Aguas en un plazo de sesenta (60) días, devolviéndose al propietario dos (2) juegos de copias de planos visados con sus ejemplares de Memoria Técnica. Los otros dos (2) juegos de copia de planos visados pasarán a ser propiedad del Departamento Provincial de Aguas, que no podrá facilitarlos ni entregarlos por ningún motivo.

Art. 21º.– Sin perjuicio de inspecciones periódicas, al vencimiento del plazo acordado para su construcción, el Departamento Provincial de Aguas procederá a realizar la inspección final de la Planta de Tratamiento. En el caso de concordar las obras con los planos visados, extenderá un Certificado Final de las Obras especificando a qué obras se refiere y la Autorización de Descarga de Aguas Residuales Industriales.

Si las obras construidas no concordasen con los planos visados, el propietario deberá presentar planos conforme a obra acompañados de la misma documentación y con las mismas especificaciones dadas para el proyecto de Planta de Tratamiento, según se detallara por Resolución de la autoridad de aplicación. Documentación que será estudiada y visada por el Departamento Provincial de Aguas en un plazo de treinta (30) días, procediéndose luego a realizar la Inspección Final y a extender el Certificado Final de Obras y la Autorización de Descarga de Aguas Residuales Industriales.

Art. 22º.- Cuando el Departamento Provincial de Aguas en razón de los estudios e investigaciones de la marcha del proceso de contaminación de los Cuerpos Receptores Hídricos, considerara la modificación de los límites permisibles de los parámetros o la incorporación de nuevas, dictará la Resolución pertinente con la vigencia que la misma establezca.

Art. 23º.- El plazo máximo de suspensión del cobro de la Multa por Contaminación por construcción de Planta de Tratamiento, que podrá otorgar la autoridad de aplicación, será el que falle para la terminación de cada etapa.

Art. 24º.- La visación del proyecto por parte de la autoridad de aplicación no implicará la aprobación del mismo, ni responsabilidad alguna en la calidad del efluente obtenido por el tratamiento propuesto. El correcto diseño y la adecuada explotación del sistema será exclusiva responsabilidad del propietario del Establecimiento, limitándose el Departamento Provincial de Aguas a controlar que el efluente obtenido responda a los límites establecidos por la Resolución respectiva.

Art. 25º.– Toda vez que un Establecimiento Industrial haya reducido su carga contaminante por corrección de los parámetros del desagüe de Aguas Residuales Industriales, podrá solicitar la modificación de la Multa por Contaminación que tuviera aplicada hasta ese momento, para lo cual deberá presentar una nueva Declaración Jurada que refleje la nueva situación. El Departamento Provincial de Aguas verificará los cambios operados y procederá a modificar la Multa por contaminación para ese Establecimiento Industrial, a partir del próximo vencimiento de pago.

Art. 26º.- Serán eximidos del pago de la Multa por Contaminación, aquellos Establecimientos Industriales que vuelquen a un cuerpo receptor hídrico menos de 1 m3/día de Aguas Residuales Industriales de naturaleza orgánica, no tóxica a colectora cloacal. Estos desagües no deben contener: cromo hexavalente, cromo trivalente, plomo, mercurio, arsénico, cianuros, cadmios, hidrocarburos, detergentes, fenoles o que si los contuviera, sus concentraciones fueran menores que los límites permisibles que se establecerán por Resolución de la autoridad de aplicación y siempre que no produzcan interferencias o daños en el cuerpo receptor antes especificado, a juicio del Departamento Provincial de Aguas.

Art. 27º.– Todos los plazos expresados en días en el presente Decreto y en las Resoluciones de la autoridad de aplicación, se considerarán como días corridos excepto que se exprese de otra manera.

Art. 28º.- Sin perjuicio del cronograma general establecido en el presente Decreto o Resoluciones que se dicten en virtud del mismo, tendiente a lograr un gradual control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos, la autoridad de aplicación podrá establecer condiciones particulares de corrección atendiendo a circunstancias especiales que requieran una inmediata solución porque reconozcan una antigüedad y/o gravedad considerable, así como los que producen un impacto social de entidad tal que hayan movido a la comunidad afectada a reclamar una solución impostergable, serán particularmente evaluados por la autoridad de aplicación a fin de establecer condiciones particulares de lineamiento según lo referido en el párrafo anterior.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top