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Ley 2321 – Régimen de Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales

27-escrionegro

Régimen de Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales
Ley 2321

Fecha de Sanción: 18/10/90
Fecha de Promulgación: 31/10/90
Fecha de publicación B.O.: 12 de noviembre de 1990

Artículo 1.- Apruébase el régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos provinciales que son utilizados como cuerpos receptores de residuos o efluentes, productos de la actividad del hombre.

Art. 2.- Toda persona física o jurídica, que vuelque sus desechos en cuerpos receptores hídricos de la Provincia de Río Negro, queda sujeta al régimen de la presente ley.

Art. 3.- La autoridad de aplicación queda facultada para resolver en cada caso sobre aquellas actividades o acciones humanas capaces de degradar o deteriorar el recurso o poner en riesgo la salud o el bienestar de al comunidad.

Art. 4.- se considera cuerpo receptor hídrico a la totalidad de las aguas superficiales y subterráneas existentes en el territorio de la provincia de Río Negro. La utilización que se haga del mismo deberá contar con la autorización del Departamento Provincial de Aguas en la medida y condiciones que se establecen en la presente ley.

Art. 5.- Todo establecimiento industrial radicado o a radicarse en el territorio de la Provincia, deberá adecuar sus desagües a las disposiciones de esta ley. Se entiende por establecimiento industrial a cualquier planta industrial, fábrica, taller lavadero o lugar de manufactura, extracción, incorporación, elaboración, depósito o proceso de manufacturación de materias primas o productos semielaborados o elaborados que origine o pueda originar residuos o aguas residuales industriales. Se entiende por agua residual industrial a todo líquido que se deseche después de haber participado de cualquier operación industrial bien sea de preparación, de producción, de limpieza o de operaciones auxiliares a los procesos, tales como generación de vapor, intercambio calórico y transporte hidráulico.

Art. 6.- Unicamente podrán utilizarse como cuerpos receptores Hídricos de aguas residuales en los términos de esta ley que a continuación se enuncian: a) Ríos. b) Canales de Desagüe. c) Colectores Pluviales. d) Mar. e) Aquellos que previa determinación de los parámetros permitidos, libere al uso la autoridad de aplicación. Prohíbese la descarga directa o indirecta de aguas residuales industriales tratadas o sin tratar a la vía pública, canales de riego y a cualquier cuerpo receptor hídrico subterráneo, salvo previa y expresa habilitación del mismo en cada y que para cada efluente emita la autoridad de aplicación.

Art. 7.- Los desagües cloacales de todos los establecimientos industriales que descarguen independientemente de las aguas industriales a pozos absorbentes o a colectores cloacales no serán tenidos en cuenta a efectos de esta ley. Si los desagües cloacales se descargan en forma conjunta o combinada con las aguas residuales industriales pasarán a ser consideradas de esta manera en su totalidad a todos los efectos previstos en esta ley.

Art. 8.- Las aguas residuales industriales y su disposición final en los términos que establece la presente Ley, deberán contar con la correspondiente autorización de descarga de desagües otorgada por el Departamento Provincial de Aguas. Las autoridades municipales no podrán extender certificados de habilitación o ampliación de establecimientos inmuebles, muebles e industrias ni siquiera con carácter precario, sin la autorización de descarga de aguas residuales industriales expedida por la autoridad de aplicación.

Art. 9.- Ningún establecimiento industrial a radicarse en la provincia podrá iniciar sus actividades o ser habilitado, aun en forma precaria, si su desagüe industrial no se ajusta a los parámetros de calidad permitidos para la primera etapa, según se establece por vía reglamentaria.

Art. 10.- Créase el Registro Provincial de Usuarios de Cuerpos Receptores Hídricos que será instrumentado mediante declaración jurada o procedimiento de oficio a la autoridad de aplicación. En el deberán inscribirse todos aquellos que vuelquen sus efluentes o desechos en los cuerpos receptores autorizados. Esta inscripción será previa a la autorización de uso del cuerpo receptor y contendrá los datos necesarios para establecer la cantidad y calidad del efluente o desechos, su disposición y el destino final de los mismos.

Art. 11.- Establécese el canon de uso de los cuerpos receptores hídricos que será abonado por todos los usuarios y establecimientos industriales alcanzados por esta ley, en concepto de derechos de uso de dichos cuerpos receptores. Este canon deberá incluir el costo que demanda la preservación del recurso, la necesaria aprobación de tecnología adecuada y el subsidio a emprendimientos que beneficien a quienes no son usuarios directos del cuerpo receptor. La periodicidad con que deberá abonarse y la forma de cálculo serán determinadas por reglamentación.

De las Sanciones:

Art. 12.- La contaminación de cuerpos receptores hídricos y el incumplimiento al régimen de calidad de aguas residuales, serán sancionados con clausura o multa que se establecerá en función del costo del tratamiento del efluente, la que no podrá exceder 5 (cinco) veces al valor de aquel. La autoridad de aplicación suspenderá el cobro de multa por contaminación a aquellos establecimientos industriales que construyen las instalaciones de tratamiento necesarias durante el tiempo que demande la ejecución de las obras, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 13.- La descarga de aguas residuales industriales a los cuerpos receptores permitidos, sin contar con la correspondiente aprobación otorgada por el Departamento Provincial de Aguas, será sancionada con clausura o multa equivalente de 50 al 100% de la establecida en el artículo anterior.
Art. 14.- La falta de presentación en término de las declaraciones juradas de inscripción será sancionada con una multa equivalente al 100% del canon de uso que hubiera correspondido aplicar al establecimiento industrial hasta que haga la presentación.

Art. 15.- La falta de cumplimiento de los plazos establecidos en los cronogramas de obras de plantas de tratamiento, será sancionada con una multa equivalente al 50% de la multa por contaminación que hubiese correspondido abonar de no mediar la suspensión del pago prevista en el artículo 12·, la cual quedará sin efecto.

Art. 16.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente régimen no individualizadas en los artículos anteriores, será sancionada con multas de hasta el 100% de la que correspondiere por contaminación o hasta el 100% del canon de uso conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 17.- Por el vuelco continuo u ocasional de desechos de cualquier origen, que no constituyan aguas residuales industriales a cuerpos receptores hídricos, produciendo su alteración, degradación o contaminación o pongan en riesgo la salud o bienestar de la población se aplicarán sanciones de clausura, multa de hasta 100 veces el sueldo correspondiente a la categoría máxima del escalafón general de la administración pública vigente en el momento de verificarse las conductas ilícitas. cuando el vuelco continuo u ocasional, permanente o transitorio se produjere en aguas navegables, sitios de maniobra, puertos, sean estos marítimos o fluviales, el monto de la multa podrá elevarse hasta el valor equivalente a tres mil (3000) veces el monto del salario total de la categoría 16 del escalafón de la administración de la provincia de Río Negro, vigente al tiempo del efectivo pago de las sanciones. La autoridad de aplicación con autorización de Poder Ejecutivo Provincial, requerirá de Prefectura Naval Nacional disponga los medios necesarios para la retención o inmovilización del bien o bienes causantes del perjuicio hasta el efectivo pago de la multa aplicada.

Art. 18.- Todas las sanciones pecuniarias previstas por la presente ley podrán ser dejadas en suspenso y en su caso condonarse, si el usuario del cuerpo receptor se aviene dentro de los plazos que la autoridad de aplicación fija, a dar cumplimiento total de las obligaciones a su cargo.

Del procedimiento

Art. 19.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones se ajustarán al siguiente procedimiento.

Art. 20.- Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracción las que servirán de acusación, prueba de cargo y darán fe mientras no se pruebe lo contrario. En ella se dejará constancia de las siguientes circunstancias: lugar, día y hora; nombre, apellido o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como posible infracción y firma del funcionario actuante. Del acta se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaran a recibirla, el funcionario dejará en constancia de tal hecho fijando copia en la puerta del establecimiento. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

Art. 21.- El sumario podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, debiendo producirse las mismas dentro de los quince (15) días útiles subsiguientes.

Art. 22.- Las pruebas ofrecidas podrán ser rechazadas sin mas trámite si fueran manifiestamente improcedentes.

Art. 23.- Las multas que imponga la autoridad de aplicación podrán, podrán apelarse dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificadas, ante la Cámara Criminal y Correccional del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa o bienes dados en garantía suficiente. En el supuesto de clausura, la misma se mantendrá efectiva. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso la sanción, quien deberá elevarlo al tribunal competente dentro de los treinta (30) días de recibido.

Disposiciones Generales

Art. 24.- La autoridad de aplicación podrá preventivamente y mientras se sustancia el respectivo sumario, clausurar todo establecimiento industrial en los siguientes supuestos: Inciso a)Por descarga directa o indirecta de aguas Por descarga directa o indirecta de aguas residuales industriales tratadas o sin tratar a canales de riego, vía pública, o a cualquier cuerpo receptor hídrico subterráneo , con las excepciones establecidas por el artículo 6 de la presente. Inciso b) Cuando se establezca fehacientemente que el daño provocado por el efluente a la comunidad o al receptor es de tal magnitud que imponga tal medida como única alternativa de impedir la continuidad del daño. Inciso c)Por incumplimiento al artículo 9. Inciso d)Por falta de descarga común de sus desagües industriales. Inciso e)Por falta de pago de la multa prevista por el artículo 12.

Art. 25.- La falta de pago de cualquiera de las imposiciones económicas de esta ley y su reglamentación será demandable por vía del juicio de apremio, para cuya procedencia constituirá título ejecutivo hábil la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

Art. 26.- A partir de la promulgación de la presente Ley y luego de su reglamentación por el Poder Ejecutivo, el Departamento Provincial de Aguas quedará constituido como autoridad de aplicación.

Art. 27.- Deróguese la Ley 1334.

Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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