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Ley 1960 – Reserva Pesquera

27-escrionegro

Reserva Pesquera
Ley 1960
Poder Legislativo Provincial

Arancel Administrativo – Biología – Declaración de intereses -Fauna -Flora – Pesca – Reserva Natural

Sancionada el 14 de marzo de 1985
Publicada en el Boletín Oficial: 28 de marzo de 1985

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Declárase de interés provincial, la investigación, protección, conservación, promoción, desarrollo y explotación de los recursos biológicos del medio acuático marino comprendidos en la presente ley.

CAPITULO I – Jurisdicción y ámbito de aplicación de la ley

Art. 2º: Declárase reserva pesquera de la provincia de Río Negro, al espacio del mar territorial argentino y su costa de jurisdicción y dominio provincial.

La jurisdicción y el dominio provincial se ejercerán en el Golfo San Matías, hasta los 42∫ de latitud Sur. Fuera de Golfo San Matías se ejercerán entre los 41∫ latitud sur y 42∫ latitud sur, partiendo de la línea imaginaria que une los cabos que forman la boca de Golfo y hasta la máxima distancia que el Gobierno nacional reivindique como de Soberanía Argentina sin perjuicio de las facultades de competencia federal.

Los recursos existentes en la zona marítima fijada precedentemente, son de propiedad del Estado provincial, el cual podrá conceder la explotación de los mismos, conforme las normas de esta ley y su respectiva reglamentación.

Art. 3º: El Ministerio de Recursos Naturales será el órgano de aplicación de esta ley, facultándoselo a delegar funciones asignadas por la misma a organismos de su dependencia.

Art. 4º: El ámbito de aplicación de la presente ley comprende:

a) El ejercicio de la pesca en aguas de la reserva pesquera establecida en el art. 2 por buques de bandera nacional.

b) La acuicultura.

c) La recolección manual, la descarga, elaboración, conservación e industrialización, transporte y comercialización de los productos de la pesca y sus derivados cuando estos actos se realicen dentro de la jurisdicción provincial.

CAPITULO II – Observación y protección de los recursos

Art. 5º: Queda prohibida en el ámbito de la reserva pesquera de la provincia de Río Negro toda práctica o actividad que cause depredación en los recursos pesqueros, tales como:

a) Arrojar a las aguas sustancias químicas, biológicas o elementos que pudieran dañar al ecosistema.

b) Emplear explosivos o sustancias químicas como método de captura.

c) Introducir especies vivas que a juicio del órgano de aplicación resulten perjudiciales a los recursos pesqueros provinciales.

El empleo de sistemas no tradicionales como método de captura, estará sujeto a estudio y aprobación previo por parte del órgano de aplicación.

Art. 6º: Toda construcción u obra de cualquier índole que se realice en el ámbito de la reserva pesquera de la provincia de Río Negro que implique modificación o alteración del ambiente físico, deberá contemplar instalaciones complementarias o procedimientos que compensen los posibles efectos perjudiciales para los recursos biológicos. En todos los casos deberá someterse a consultas del órgano de aplicación el que arbitrará en forma inmediata los medios para determinar el eventual perjuicio.

CAPITULO III – Investigación y capacitación

Art. 7º: El Ministerio de Recursos Naturales fijará los objetivos, políticas y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y promoverá la capacitación de recursos humanos en el sector.

Art. 8º: Las embarcaciones pesqueras que operen en el Golfo San Matías están obligadas a facilitar y dotar de comodidades a los investigadores que en cumplimiento de programas de investigación de interés provincial, así lo soliciten.

Asimismo, los responsables de las embarcaciones referidas y/o de las empresas pesqueras que se hallen en la jurisdicción provincial, están obligados a suministrar toda información que se les requiera en relación con aquellos programas de investigación.

Art. 9º: El Poder Ejecutivo reglamentará de acuerdo con la Universidad Nacional del Comahue, las misiones, funciones y estructura orgánica del Instituto de Biología Marina y Pesquera “Almirante Storni” de San Antonio Oeste, el que a partir de la sanción de la presente ley pasa a depender del Ministerio de Recursos Naturales.

CAPITULO IV – De los proyectos, permisos registros y aranceles

Art. 10º: El órgano de aplicación establecerá anualmente sobre la base de los resultados de las investigaciones que realicen, en especial las del Instituto de Biología Marina y Pesquera Almirante Storni, la captura total permisible por especie. Así como las artes y métodos de captura utilizables, pudiendo establecer épocas y lugares de veda, límites y/o cupos de extracción y condiciones para la actividad en explotación, así como el tonelaje máximo de porte bruto que sumarán las embarcaciones que operen en la reserva pesquera de la provincia de Río Negro.

Art. 11º: Toda construcción u obra de cualquier índole, que se proyecte realizar en el ámbito delimitado por el art. 2 deberá contar con la habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) y previamente el proyecto deberá ser aprobado por el órgano de aplicación.

Art. 12º: Para aprobar un proyecto, se tendrá especialmente en cuenta:

a) La captura total permisible de los recursos involucrados conforme al art. 10, respecto de la capacidad de elaboración de las plantas instaladas y del tonelaje total de las embarcaciones que operen en la reserva pesquera de la provincia de Río Negro.

b) La tendencia de la biomasa del recurso de que se trate, en los últimos cinco períodos de observación, así como los datos históricos de casos anteriores de estudio.

c) La incidencia en las modificaciones o alteración ambiental, por lo que todo proyecto deberá contemplar instalaciones complementarias o procedimientos que compensen los posibles efectos perjudiciales para los recursos biológicos.

Art. 13º: A todos los efectos, serán considerados proyectos nuevos, los establecimientos, plantas, construcciones u obras de cualquier índole que al tiempo de la publicación de esta ley no tengan habilitación del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) aun cuando contare con habilitaciones municipales.

Art. 14º: Queda prohibida la instalación, funcionamiento y/o habilitación de plantas de elaboración, total o parcial, destinadas al aprovechamiento temporal de productos de zafra. Al aprobarse proyectos y otorgarse permisos, se tendrá en cuenta que las actividades de los distintos establecimientos sean integrales respecto de las distintas oportunidades de explotación que ofrece la reserva durante todo el año.

Art. 15º: Los establecimientos habilitados a la fecha de publicación de la presente ley, tienen un plazo de ciento ochenta (180) días improrrogable, para cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, obteniendo del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.SA.) el respectivo certificado ampliatorio de habilitación.

Art. 16º: No se otorgarán permisos de pesca a las empresas que no estén en las condiciones del art. 14 así como tampoco podrán participar en las distintas zafras de especies, las embarcaciones que no se dediquen a la pesca general., fuera de las épocas de zafra, durante el resto del año.

Art. 17º: No se otorgarán nuevos permisos para ejercer cualquier tipo de actividad dentro de la reserva pesquera de la Provincia de Río Negro, si los cupos de extracción relacionados con la misma, estimados conforme el art. 10, indican posibilidad de sobrepesca o agotamiento del recurso.

Art. 18º: Los permisos serán individuales, precarios e intransferibles, se concederán por lapso no superior al año y podrán renovarse.

Art. 19º: La consideración y tratamiento de los recursos comunes con provincias limítrofes, o consultas y/o convenios con las mismas.

Art. 20º: Concretado un proyecto aprobado conforme el art. 12 y concordantes, el órgano de aplicación previa inspección, otorgará los pertinentes permisos para ejercer las actividades correspondientes y autorizará la inscripción en el respectivo registro. Los permisos de pesca serán otorgados en todos los casos a las empresas comprendidas en el art. 21 inc. a).

Art. 21º: Créase el Registro General de Actividades Pesqueras. Este comprenderá:

a) Registro de empresas:

Donde se inscribirán todas las empresas comprendidas en el art. 20, así como las existentes una vez cumplimentado lo dispuesto en el art. 15.

b) Registro de embarcaciones de pesca:

Deberán inscribirse todas las embarcaciones pesqueras con motor interno, que operen en jurisdicción de la reserva.

c) Registro de Recolectores Costeros:

Deberán inscribirse quienes desarrollen actividades con redes de cerco o artes estáticas, desde la ribera o desde botes a remo o con motor fuera de borda y/o quienes realicen recolecciones manuales o con trampas, de moluscos, crustáceos, algas o peces.

Art. 22º: Los permisos, inscripciones de registros y habilitaciones, así como las concesiones, serán de carácter oneroso y los montos y los plazos de validez serán fijados por la reglamentación de esta ley.

Art. 23º: Las personas jurídicas podrán acceder a los beneficios de la presente ley, cuando tengan domicilio legal en la Provincia y cuenten con capital accionario argentino no inferior al 51 % y mayoría de directores argentinos con domicilio real en la Provincia de Río Negro.

Art. 24º: El Poder Ejecutivo podrá establecer una tasa a las actividades extractivas, no superior al 1 % (uno por ciento) del valor de la descarga, tomando como referencia los precios abonados a las tripulaciones conforme convenios.

Art. 25º: Las recaudaciones que se obtengan por la aplicación de lo preceptuado en los arts. 22, 24 y 29 ingresarán al Fondo Pesquero.

Art. 26º: La descarga y procesado de la producción de todo buque con permiso de la Provincia deberá realizarse obligatoriamente en puertos provinciales, salvo cuando existan razones de fuerza mayor y/o autorización expresa de la autoridad pesquera.

CAPITULO V – Reserva de paso

Art. 27º: Resérvase para las necesidades de la pesca y/o recolección de moluscos y crustáceos, en toda la extensión de la costa marina provincial y sin derecho a indemnización, una zona de reserva de paso de cincuenta (50) metros de ancho, en proyección horizontal desde la línea de las más altas mareas y hasta el continente.

Esta zona podrá ensancharse o reducirse en los puertos y otros puntos, cuando condiciones especiales lo justifiquen, en cuya oportunidad el Poder Ejecutivo dictará las normas correspondientes. Los dueños u ocupantes de los territorios contiguos a la zona costera no podrán hacer construcciones, internar alambrados en las aguas ni obstaculizar de manera alguna el tránsito por dicha zona.

Art. 28º: Cuando para tener acceso a la zona costera para ejercer cualquier tipo de actividad pesquera, sea necesario el tránsito a través de una propiedad privada, los propietarios y ocupantes legales permitirán el paso por dicho fundo y podrán exigir la exhibición del permiso establecido en el art. 21 inc. c), estándoles prohibido cobrar tasa o derecho alguno en tal concepto.

CAPITULO VI – Infracciones

Art. 29º: Las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten, serán sancionadas con multas desde pesos argentinos cincuenta mil ($a 50.000) hasta pesos argentinos un millón ($a 1.000.000), montos que serán ajustados semestralmente por el organismo de aplicación de la ley conforme a índices oficiales sobre precios mayoristas, o los que eventualmente se decida. Lo recaudado en concepto de multas ingresará al Fondo Pesquero. Asimismo podrá disponerse de:

a) Suspensión del permiso de pesca hasta un (1) año.

b) Cancelación del permiso de pesca.

c) Comiso de artes, equipos de pesca y productos de la pesca en cuyo caso los mismos podrán ser subastados, ingresando lo recaudado al Fondo Pesquero.

Art. 30º: Las sanciones serán impuestas por el órgano de aplicación, previo sumario que garantice el derecho de defensa y conforme al procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que impongan multas serán apelables ante el Poder Ejecutivo, previo pago de las mismas dentro de los diez (10) días de su notificación, al igual que las demás sanciones establecidas en el artículo anterior.

CAPITULO VII – Disposiciones generales

Art. 31º: El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley podrá disponer normas sobre Policía de Pesca, usos de puertos, contralor y ordenamiento de fomento y desarrollo de la pesquería en la reserva.

Art. 32º: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente en un plazo no mayor de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de sanción.

Art. 33º: Deróganse todas las normas legales que se opongan a la presente ley.

Art. 34º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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