Decreto 751/03 – Recursos Biológicos de las Aguas Interiores y Marinas
Recursos Biológicos de las Aguas Interiores y Marinas
Decreto 751/03
Poder Ejecutivo Provincial
Actividad productiva dirigida a aprovechar los recursos biológicos de las aguas interiores y marinas – Reglamentación de la ley de acuicultura – ley 2829.
Bariloche, 7 de julio de 2003
Publicada en el Boletín Oficial: 21 de julio de 2003
Visto, el Expediente Nro. 5679-DP-2003 del registro del Ministerio de Economía, Secretaría de Estado de Producción, la Ley 2829 de Acuicultura y la necesidad de su reglamentación, y;
Considerando:
Que mediante la promulgación de la Ley 2829, la Provincia de Río Negro estableció un marco legal para el desarrollo de la acuicultura en cuanto actividad económica productiva de interés provincial;
Que el Estado provincial debe promover y regular el sector de acuicultura de manera eficiente y responsable, desarrollando un marco administrativo y jurídico idóneo para garantizar la aplicación de prácticas de acuicultura responsables en jurisdicción provincial;
Que el desarrollo de este sector de la economía requiere de una regulación y protección mediante normas que establezcan claramente las responsabilidades, derechos y obligaciones de los concesionarios y permisionarios de acuicultura, de manera conteste con los principios que fundamentan el denominado “Desarrollo Sustentable”, conforme institucionalizara la Provincia de Río Negro por el artículo 1° de la Ley 2631;
Que la Ley 2829 ha designado una autoridad de aplicación dotada de las debidas competencias para promover, sostener y regular eficazmente la acuicultura y los respectivos vínculos institucionales con otros organismos del Estado con atribuciones sobre los recursos hídricos y la tutela ambiental, a los efectos de promover el desarrollo de una acuicultura ecológicamente beneficiosa y sostenible, bien integrada en el desarrollo rural, agrícola y costero;
Que el desarrollo del sector implicará la elaboración de normas complementarias en el marco de planes integrados para la promoción, apoyo y regulación que tengan debidamente en cuenta los planes existentes y las iniciativas encaminadas a garantizar la agricultura sostenible y el desarrollo rural, en consulta con todos los grupos interesados para el establecimiento de políticas y objetivos en el marco de su desarrollo;
Que la regulación del manejo prevista en el presente constituye un punto de partida para que la Autoridad de Aplicación garantice que las actividades de acuicultura estén ubicadas en lugares idóneos para la producción sostenible y la generación de ingresos, y que al mismo tiempo sean económica y socialmente adecuados impidiendo o reduciendo los potenciales conflictos con otros usuarios de los recursos, no creen externalidades ambientales indebidas, y respeten las reservas naturales, las zonas protegidas y los hábitats en situación crítica o especialmente expuestos;
Que constituye una función del Estado provincial velar por que las necesidades del sector de acuicultura sean reconocidos y respetados por otros usuarios de la tierra y el agua y, en particular, por que las explotaciones de acuicultura no estén expuestas a amenazas ambientales externas derivadas de actividades de otros sectores, que reduzcan la calidad y cantidad del agua y los recursos biológicos necesarios para el desarrollo de la actividad;
Que los servicios de asesoramiento jurídico de la Provincia de Río Negro han tenido la participación exigida por ley;
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 181, inciso 5° de la Constitución Provincial y el artículo 24 de la Ley 2829.
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO,
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébase como Anexo I la reglamentación de la Ley 2829, de Acuicultura, el que se considera parte integrante del presente.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Coordinación y a cargo del Ministerio de Economía.
Art. 3º: Comuníquese, etc. – Verani. – Martínez.
ANEXO
Reglamentación de la ley 2829 (ley de acuicultura)
TITULO I – Introducción
Art. 1 – El presente Decreto tiene por objeto desarrollar un régimen general para el ejercicio de la acuicultura, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley 2829 de la Provincia de Río Negro.
CAPITULO I – Ambito de aplicación
Art. 2 – Las disposiciones del presente decreto reglamentario comprenden:
a) La administración sustentable de la actividad vinculada con la producción de organismos acuáticos ya sea que transcurran toda o parte de su ciclo de vida en el agua, plantas y/o animales en agua dulce o marina, por medio de técnicas de cría o cultivo;
b) La regulación de todas las actividades de explotación e investigación de los recursos biológicos indicados en el inciso anterior, vinculados con el ejercicio de la acuicultura provincial;
c) El control y vigilancia de las actividades de los concesionarios y permisionarios de acuicultura en jurisdicción provincial;
d) La coordinación de las actividades de acuicultura que se ejerzan sobre los recursos hídricos interprovinciales;
e) La coordinación de las medidas de protección, conservación y administración de los recursos vivos biológicos vinculados con el ejercicio de acuicultura;
f) La regulación de la producción de la actividad;
g) La determinación de las patentes y cargas resultantes del régimen de uso de los recursos hídricos a los efectos de la acuicultura;
h) La armonización de las disposiciones provinciales en la materia vinculadas con la normativa federal a los efectos que correspondieren;
i) Todas las demás actividades que sin mencionarse expresamente en el presente artículo se encuentren vinculadas directa o indirectamente con el ejercicio de la acuicultura.
CAPITULO II – De la autoridad de aplicación
Art. 3 – El Ministerio de Economía en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley 2829 dispondrá de las siguientes funciones que podrán ser delegadas en los órganos inferiores de su organización:
a) Conducir y ejecutar la política provincial de acuicultura, regulando la explotación, fiscalización e investigación;
b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos asociados con el ejercicio de la acuicultura;
c) Planificar el desarrollo de la acuicultura provincial;
d) Fiscalizar la actividad de acuicultura en territorio provincial;
e) Otorgar los permisos y autorizaciones vinculados con el ejercicio de la acuicultura;
f) Establecer los requisitos y condiciones generales y particulares que deben cumplir los administrados para desarrollar actividades de acuicultura;
g) Aprobar los métodos y técnicas de explotación;
h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones;
i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad de acuicultura;
j) Reglamentar el funcionamiento del registro de piscicultores y maricultores creado por el artículo 21 de la ley 2829;
k) Determinar y percibir las patentes anuales y demás gravámenes establecidos para el ejercicio de la actividad;
l) Emitir autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura experimental, previo dictamen de los organismos técnicos y científicos especializados;
m) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley 2829 a la Autoridad de Aplicación;
TITULO II – De las concesiones y permisos para el ejercicio de la acuicultura
Art. 4 – La Autoridad de Aplicación, previo dictamen del Departamento Provincial de Aguas y demás organismos competentes, establecerá las áreas aptas para el ejercicio de la acuicultura en el marco de un desarrollo y ordenamiento responsable.
Art. 5 – El ejercicio de la acuicultura en los espacios acuáticos habilitados en la ley 2829 sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en la provincia, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales y provinciales y constituyan domicilio legal en la Provincia de Río Negro.
Art. 6 – Para el ejercicio de la acuicultura, deberá contarse con la habilitación administrativa otorgada por la Autoridad de Aplicación, mediante alguno de los actos administrativos enumerados a continuación:
a) Concesión de acuicultura marítima: Que habilita el ejercicio de la acuicultura en las aguas interiores y marinas;
b) Concesión de acuicultura continental dulceacuícola o mixohalina: Que habilita para el ejercicio de la acuicultura parcial o totalmente sobre aguas del dominio público y privado provincial;
c) Permiso de acuicultura: Que habilita el ejercicio de la acuicultura dentro del dominia privado de los particulares, ya sea utilizando aguas privadas o aguas públicas;
d) Permiso de recolección de ejemplares adultos a juveniles de poblaciones naturales: Que habilita la captación de los organismos mencionados con el fin de llevar a cabo actividades de cultivo o cría en el marco del ejercicio de la acuicultura.
Art. 7 – Las concesiones y permisos referidos en el presente decreto podrán ser otorgadas con un plazo máximo de veinte años, renovables por uno o más períodos iguales. En todos los casos, deberán ser coincidentes con los plazos de la autorización administrativa del uso del recurso hídrico y con la autorización de cesión de dicho derecho otorgado por el Departamento Provincial de Aguas.
Art. 8 – El ejercicio de la acuicultura en los espacios acuáticos y terrenos vinculados previstos por la Ley 2829, independientemente de los derechos que correspondieren al Estado Provincial en virtud los gravámenes previstos en la Ley 2952, estará sujeto al pago y modalidades que establecerá la Autoridad de Aplicación en virtud de:
a) Una patente anual en el caso de las concesiones;
b) Las cargas que correspondieren por emisión de los permisos correspondientes;
c) Las demás imposiciones que con carácter general o particular se establezcan para la Administración del sector. Exceptúanse del pago de los gravámenes referidos anteriormente a los organismos indicados en el artículo 11 de la Ley 2829.
Art. 9 – Instrúyese a la Autoridad de Aplicación para que en el plazo de treinta (30) días corridos de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial, establezca los requisitos de presentación de proyectos para el ejercicio de la acuicultura bajo las modalidades de la Ley 2829 y la presente reglamentación.
Art. 10. – Las concesiones de acuicultura deberán otorgarse por la Autoridad de Aplicación mediante concurso público, requiriendo previamente una evaluación técnico-financiera y ambiental de los organismos competentes mencionados en la ley 2829, independientemente de los que por normas complementarias estipule con carácter general la Autoridad de Aplicación.
Exceptúanse del procedimiento de concurso público la concesión de zonas que el Estado Provincial determine, mediante resolución fundada previamente publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, como prioritarias para el desarrollo de emprendimientos vinculados con el manejo de los organismos acuáticos, plantas y/o animales de agua dulce, marina o mixohalina que se destinen a garantizar un desarrollo sustentable de los mismos.
Art. 11. – En los casos en que sólo se presentara una solicitud válida de concesión, la misma podrá ser otorgada en forma directa, previo aprobación técnico-financiera y ambiental bajo la modalidad de evaluación indicada en el artículo ante-rior de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 9° de la presente.
Art. 12. – El acto administrativo que instrumente las concesiones y permisos otorgados precisará, si correspondiere, los terrenos lindantes a los efectos de las instalaciones en tierra previstos en el proyecto presentado.
De ubicarse tales terrenos en propiedad privada de los particulares, operarán de pleno derecho las previsiones del artículo 6 de la ley 2829, debiendo el titular de la concesión sufragar al propietario todas las cargas e indemnizaciones asociadas con la expropiación. Alternativamente, el titular de la concesión podrá acompañar mediante instrumento público un acuerdo con el propietario para el uso de los terrenos lindantes por el lapso de la concesión.
Art. 13. – Los actos administrativos dictados para el ejercicio de la acuicultura otorgarán a su titular los derechos previstos en el artículo 8 de la Ley 2829, debiendo ceñirse a las actividades de cultivo de la o las especies acuáticas indicadas en la norma por las que fueran otorgadas.
Art. 14. – Los titulales de las concesiones y permisos deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación una autorización previa para la realización de obras, acciones o medidas tendientes a modificar un proyecto original aprobado, bajo pena de declaración de caducidad de la concesión y/o permiso otorgado.
Art. 15. – Las concesiones otorgadas serán transferibles, bajo las siguientes condiciones:
a) Requerirán autorización previa de la Autoridad de Aplicación;
b) El negocio jurídico deberá ser instrumentado mediante escritura pública de cesión de acciones y derechos;
c) No deberán existir deudas registradas a favor del Estado Provincial por parte del cedente;
d) El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 2829, su reglamentación y las condiciones de aprobación del proyecto para ser titular de los derechos cesionados;
e) El cumplimiento de los demás recaudos que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 16. – Los titulares de las concesiones podrán solicitar la renuncia a las mismas antes del vencimiento del plazo por el que fueran otorgadas, previa notificación a la Autoridad de Aplicación en un plazo de noventa (90) días corridos de antelación.
Constatados los extremos de seguridad ambiental para la cesación de actividades y el retiro de las mejoras señaladas en el artículo 17, último párrafo, de la ley 2829 y el pago de los gravámenes pendientes, si los hubiere, la Autoridad de Aplicación procederá a la emisión del acto administrativo solicitado.
Art. 17. – Constituyen causales de caducidad de pleno derecho de las concesiones y permisos los siguientes hechos:
a) La falta de iniciación de las actividades dentro del plazo de noventa (90) días corridos de comunicado fehacientemente el acto administrativo de otorgamiento;
b) El incumplimiento de las obligaciones asumidas con el Estado Provincial en el acto administrativo de otorgamiento o en las modificaciones introducidas al proyecto original autorizadas;
c) El incumplimiento del cronograma de actividades previsto en el proyecto de explotación aprobado;
d) El incumplimiento del pago de los gravámenes asociados con el ejercicio de la actividad;
e) La inactividad productiva durante un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos;
f) El incumplimiento de los recaudos que mediante reglamentación complementaria fije la Autoridad de Aplicación.
TITULO III – Del registro de piscicultores y maricultores
Art. 18. – Los titulares de concesiones y permisos de acuicultura deberán inscribir sus títulos en el Registro Provincial de Acuicultura que llevará la Autoridad de Aplicación, en forma previa al inicio de sus actividades.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a la instrumentación de los procedimientos que regularán la inscripción y funcionamiento de los registros previstos en el artículo 21° de la ley dentro de los treinta (30) días de publicada el presente en el Boletín Oficial.
A los efectos de la facilitación de una mejor sistematización y aprovechamiento sectorial y académico de las experiencias y estudios provinciales en acuicultura, facúltase a la Autoridad de Aplicación a delegar en el IBMP “Almirante Storni” el registro de los mismos.
TITULO IV – De las patentes y cargas resultantes del régimen de uso
Art. 19. – La Autoridad de Aplicación establecerá los valores de las patentes anuales para las concesiones y permisos a otorgarse, en base a los siguientes parámetros que podrán establecerse conjunta o separadamente:
a) Ocupación o superficie de área marítima o de cursos de aguas continentales, incluyendo la relativa a la tierra anexa requerida para el desarrollo del emprendimiento, necesarios para la producción anual;
b) Volumen de agua necesario para la producción anual en cursos de aguas continentales;
c) Caudal de agua necesario para la producción anual en estanques en tierra;
d) Especies o ejemplares que se pretendan producir;
e) La utilización de infraestructura de propiedad provincial. Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a la reglamentación del presente Título dentro de los treinta días de publicado el presente en el Boletín Oficial.
TITULO V – Del manejo de la producción
CAPITULO I – Consideraciones generales
Art. 20. – La Autoridad de Aplicación podrá autorizar previa reglamentación la introducción en la Provincia de Río Negro de los organismos previstos en la Ley 2829 a los efectos de su utilización en acuicultura en cualquier etapa de cultivo, de conformidad con las normativas restrictivas en materia de introducción de especies a nivel provincial y federal.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a reglamentar la autorización de utilización de ejemplares reproductores, juveniles, larvas, ovas, alevinos o algas importadas de zonas, provincias o alejados del sitio de cultivo en alguna etapa de la producción y/o de poblaciones naturales. En todos los casos, la reglamentación sujetará tales autorizaciones al estricto cumplimiento de:
a) Acreditación fehaciente de su proveniencia de establecimientos de cultivo o centros oficiales de investigación;
b) Cumplimiento, conforme se establezca en la reglamentación o en el acto administrativo de autorización, de las medidas adicionales que garanticen la protección y control de la salud de los ejemplares y la prevención de las enfermedades;
c) En el caso de la introducción de especies exóticas, la reglamentación adoptará un enfoque precautorio en base a la información científica disponible en base al impacto que tales especies podrían tener sobre el ambiente.
Art. 21. – Los establecimientos privados de producción no podrán liberar peces u otros organismos previstos en la Ley 2829, del o al medio natural sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 22. – La Autoridad de Aplicación fijará los límites individuales de producción para cada emprendimiento a autorizarse sobre los lineamientos de la capacidad de carga y conservación del ambiente que fje mediante normas complementarias o la normativa existente o que se dicte en el futuro en jurisdicción provincial.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación específica deberá prever, de manera no excluyente, los siguientes principios de capacidad de carga:
a) Densidad instantánea de cría (Kg/mfi);
b) Carga por unidad de caudal (Kg/L/seg);
c) Producción anual por unidad de volumen de agua (Kg/L/seg/año) o (kg/mfi/ año) basándose en los rangos de los parámetros físico-químicos del agua utilizada establecidos en la Reglamentación.
Art. 23. – La Autoridad de Aplicación establecerá la metodología obligatoria de registro de datos de desarrollo de la producción por lotes individuales, los que deberán ser suministrados obligatoriamente con la regularidad que se establezca por los titulares de los proyectos aprobados.
Art. 24. – La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos a seguir para el monitoreo permanente y sistemático del manejo de la producción.
CAPITULO II – Patologías
Art. 25. – La Autoridad de Aplicación, con el fin de reducir al mínimo los riesgos de transmisión de enfermedades y otros efectos negativos para las poblaciones silvestres y cultivadas, reglamentará la adopción de prácticas adecuadas en el ejercicio de la acuicultura vinculadas, de manera no excluyente, con la introducción de especies no nativas y la producción, venta y transporte de huevos, larvas o crías, reproductores u otros organismos vivos.
En el marco reseñado en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá:
a) Establecer los procedimientos vinculados con la presentación, evaluación y autorización o rechazo de las solicitudes de introducción de especies;
b) Categorizar las enfermedades que pudieran afectar a los organismos objeto de la actividad de acuicultura;
c) Establecer un sistema procedimientos para la denuncia de enfermedades y sus tratamientos terapéuticos o acciones obligatorias;
d) Reglamentar un monitoreo sanitario;
(*) f) Reglamentar los procedimientos y requisitos a cumplir para el traslado de la producción.
Art. 26. – En caso de comprobación de la presencia de enfermedades en los emprendimientos de acuicultura autorizados por medio de la presente ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer, previo informe técnico y mediante acto administrativo, las siguientes medidas:
a) Ordenar el aislamiento inmediato de los ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades bajo las modalidades determinadas en el correspondiente acto administrativo;
b) Ordenar la desinfección de los equipos y elementos de los establecimientos en los cuales se haya manifestado la enfermedad;
c) Prohibir el traslado y propagación de los ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades;
(*) Conforme Boletín Oficial.
d) Ordenar la destrucción de ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo, según lo estipule la reglamentación correspondiente.
CAPITULO III – De la utilización de piensos, aditivos y fertilizantes
Art. 27. – La Autoridad de Aplicación reglamentará la utilización de piensos, aditivos y fertilizantes de manera congruente con la obtención de una producción eficiente como asimismo tendiente reducir al mínimo los desperdicios producidos en el medio ambiente.
CAPITULO IV – Residuos y efluentes de la producción
Art. 28. – La Autoridad de Aplicación establecerá la reglamentación tendiente a una eliminación segura de los desperdicios producidos y productos químicos utilizados en la actividad de acuicultura. Para cada caso la Autoridad de Aplicación establecerá los lineamientos para la construcción de las instalaciones y su consecuente habilitación, independientemente de las previsiones que los demás organismos indicados en la Ley 2829 pudieren establecer a los efectos de la preservación ambiental.
Art. 29. – Prohíbese arrojar o depositar por cualquier medio los individuos muertos en el medio natural, en los canales de desagüe o en cualquier otro sitio en que puedan entrar en contacto con el agua o ser consumidos por animales silvestres o domésticos.
Art. 30. – La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los organismos previstos en la Ley 2829, establecerá los procedimientos a seguir para el monitoreo permanente y sistemático de los sistemas de eliminación de residuos que deban implementarse en cada emprendimiento de acuicultura.
CAPITULO V – Procesamiento
Art. 31. – Las plantas de evisceración, procesamiento, empaque, almacenamiento y despacho de productos y subproductos de los establecimientos autorizados para el ejercicio de la acuicultura, deberán contar con la autorización y visado del proyecto correspondiente de los organismos específicos provinciales o nacionales, según corresponda para el desarrollo de sus actividades.
TITULO V – Del control ambiental
Art. 32. – La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con los organismos competentes previstos en la Ley 2829, establecerá programas de monitoreo y control de la calidad ambiental tendientes a minimizar los efectos externos indebidos de la acuicultura sobre otros recursos naturales y garantizar la intangibilidad de las reservas naturales, las zonas protegidas y los hábitats en situación crítica o especialmente expuestos.
TITULO VI – Del destino de los fondos
Art. 33. – Los aranceles percibidos en virtud de concesiones, permisos, tasas, multas y cualquier otra recaudación obtenida en virtud del ejercicio de la acuicultura en el marco de la Ley 2829 ingresarán al Fondo Pesquero.
TITULO VII – De las faltas procedimientos y sanciones
Art. 34. – Las personas físicas o jurídicas que intervengan en el ejercicio de la acuicultura deberán estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación a efectos de ser autorizados para el desarrollo de las actividades descriptas.
Art. 35. – Las infracciones a la ley 2829, el presente decreto u otra norma complementaria vinculada con el ejercicio de la acuicultura bajo jurisdicción pro-vincial, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 36. – La Autoridad de Aplicación instruirá los sumarios correspondientes a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma en relación al ejercicio de la acuicultura contrario a la normativa vigente. La etapa de instrucción se iniciará mediante el labrado de un acta que contendrá:
a) Lugar, fecha y hora de la infracción;
b) Naturaleza y circunstancia de la misma;
c) Nombre, domicilio y demás datos del imputado;
d) La disposición legal presuntamente violada;
e) Identificación de los testigos del hecho, con sus declaraciones si fuera posible;
f) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante;
g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de hacerlo el acto será firmada por un testigo haciéndose constar tal circunstancia.
Art. 37. – Una copia del acta labrada por triplicado será entregada al imputado, el cual dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes deberá producir su descargo ante la Autoridad de Aplicación, acompañando la prueba de que intentara valerse.
Art. 38. – Cuando la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, dictará una resolución fundada que deberá notificar en forma fehaciente al interesado, aplicando una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del emprendimiento, la gravedad del hecho ilícito y los antecedentes del infractor:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Decomiso;
d) Clausura preventiva;
e) Suspensión de la concesión y/o permiso, de cinco días a un año;
f) Caducidad de la concesión y/o permiso;
g) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad en el territorio provincial.
En todos los casos, las sanciones impuestas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, y en los expedientes administrativos del concesionario y/o permisionario.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer los montos pecuniarios de las sanciones sobre la base de unidades de valor.
Art. 39. – Contra la resolución condenatoria que dicte la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá interponer los recursos previstos en las normas de procedimientos administrativos de la Provincia, previo pago de la multa impuesta.
Art. 40. – Ante la imposición de la multa, la misma deberá ser oblada en el término de 10 (diez) días corridos de ser notificado. La percepción de la misma se hará efectiva mediante giro bancario a la orden del Fondo Pesquero. Ante la falta de pago de la sanción pecuniaria impuesta, en el término previsto, el organismo de aplicación dispondrá que el cobro de la multa se perciba por vía de apremio. A esos fines remitirá las actuaciones a Fiscalía de Estado para la iniciación de los trámites judiciales pertinentes.
Art. 41. – Cuando la resolución condenatoria determine al comiso definitivo del producto de la actividad de acuicultura, la suspensión y/o caducidad de las actividades, la Autoridad de Aplicación dispondrá la subasta en la forma más dinámica posible, considerando las características particulares de ésta, ajustándose no obstante a la legislación que regla la materia en la Provincia de Río Negro.
Art. 42. – En todos los casos en que haya que proceder a adoptar decisiones sobre el establecimiento o productos de la acuicultura como consecuencia de las sanciones impuestas, se actuará conjuntamente con funcionarios de un servicio oficial especializado en la materia. De constatarse que el mantenimiento de los mismos puede tornarse nocivos para la salud y/o el medio ambiente, previa acta de certificación labrada y entregada por el especialista actuante, se decidirá sobre su destino según se estime conveniente, dándose participación en todos los casos posibles al interesado.
Los gastos originados por servicios sobre los emprendimientos o productos como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente reglamentación o normas complementarias deberán ser abonados por el titular sancionado de la concesión y/ o permiso.
TITULO IX – Disposiciones transitorias
Art. 43. – Los emprendimientos de acuicultura en actividad al tiempo de sanción del presente deberán adecuar su situación legal a los términos de esta reglamentación dentro del plazo de un año de su publicación en el Boletín Oficial.
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