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Ley 2670 – Planes de manejo de las Areas Naturales Protegidas

27-escrionegro

Planes de manejo de las Areas Naturales Protegidas
Ley 2670
Poder Legislativo Provincial

Sancionada el 27 de septiembre de 2002
Publicada en el Boletín Oficial: 24 de octubre de 2002

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
CAPITULO I – Sistema provincial de áreas naturales protegidas

Artículo 1º: Institúyese en el ámbito continental, marítimo y aéreo de la provincia de Río Negro, el sistema provincial de áreas naturales protegidas, estableciéndose por la presente las normas que regirán su manejo.

Art. 2º: A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Areas naturales protegidas: Son territorios naturales o seminaturales, comprendidos dentro de ciertos límites bien definidos, afectados a protección legal y manejo especial para lograr uno o varios objetivos de conservación. Pueden pertenecer al Estado, o ser de propiedad privada, pero siempre manejadas de acuerdo a normas fijadas por autoridades estatales. Se las denomina también como unidades de conservación.

Sistemas de áreas naturales protegidas: Es un conjunto de áreas naturales protegidas, que ordenadamente relacionadas entre sí y a través de su protección y manejo conservacionista, contribuyen al logro de determinados objetivos de conservación preestablecidos. Se lo conoce también como sistema de unidades de conservación.

Categoría de Manejo: Es el nombre genérico que se asigna a las Areas Naturales Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a recibir. Este se debe realizar de acuerdo a una determinada forma preestablecida. Cada categoría de manejo tiene sus propios objetivos y normas.

Plan de manejo: Es un documento conceptual y dinámico de planificación, que establece las pautas para el manejo y desarrollo general de una unidad de conservación. Incluye entre otros contenidos, un mapa base (descripción espacio-temporal de los recursos ambientales, el uso actual y potencial de los mismos y sus relaciones con los alrededores), las necesidades humanas que debería satisfacer, una zonificación y un plan general conceptual de acción, guía de preparación de planes o programas de manejo para cada uso. Se lo conoce también como plan maestro.

Zonificación: Es la clasificación y subsiguiente división de los recurso ambientales de cada unidad de conservación en zonas de manejo, para la cuales se establecen objetivos y normas de manejo específicos, dentro del marco general pautado por el plan maestro.

Manejo: Es un conjunto de decisiones políticas e implementación de acciones, sobre una base científica ecológica, para la compatibilización de intereses y la resolución de conflictos, que tiendan a lograr un equilibrio dinámico en la interacción entre el sistema universal conformado por el complejo sociotecnológico y económico del hombre y el ecosistema recurso natural.

Ecosistema recurso natural: Es un sistema ecológico en el que algunos elementos o proceso son utilizados o utilizables para satisfacer necesidades humanas.

Conservación: Es la gestión de utilización de la biósfera (la fina cubierta del planeta que contienen y sustenta la vida), de modo que produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad, para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. Esta forma de manejo incluye protección, preservación y uso sostenido y sustentable.

Protección: Es el amparo de cualquier unidad natural, se interviene en ésta sólo en el caso de que fuera necesario evitar la destrucción o alteración irreversible de aquellas especies consideradas irremplazable.

Preservación: Es el mantenimiento del estado actual en cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para este propósito.

Desarrollo sustentable: Es el uso adecuado y racional de los ecosistemas con aplicación de técnicas ambientalmente apropiadas y formas de organización social consensuadas con los pobladores-actores sociales, en procura de la satisfacción de las necesidades humanas, generando y promoviendo un desarrollo económico y social, sostenido y sostenible, que mejore la calidad de vida de la comunidad.

Uso racional y sostenido: Es la planificación e implementación de aciones para el uso de los recursos naturales y/o artificiales, conforme a técnicas que aseguren un aprovechamiento sostenido y permanente de los mismos. Los usos pueden ser de tipo Consuntivo (aquellos que alteran temporal o permanentemente a los ecosistemas, en forma total o parcial, tales como los usos agropecuarios, extractivo, urbanos, etc.) o no consuntivos (los que no alteran los ecosistemas, tales como los usos educacionales, recreativos, etc.).

Impacto ambiental: son las alteraciones, modificaciones o cambios en el medio ambiente o en alguno de los componentes del sistema ambiental (recursos naturales y culturales) que se producen como respuesta a una acción o actividad aplicada al mismo.

Paisaje: Porción de la superficie terrestre, provista de límites naturales, en donde los componentes naturales
(rocas, relieve, clima, aguas, suelos, vegetación, fauna) forman un conjunto de interrelación e interdependencia.

Educación ambiental: Actividad educativa, formal o informal, cuyo objetivo es ayudar al hombre a comprender que él es parte del mecanismo ecológico del mundo.

Interpretación ambiental: Es un aspecto de la educación ambiental cuyo objetivo es explicar a los visitantes las características de los recursos naturales y culturales de un área. Se realiza en forma atractiva y sugerente, usando diferentes medios y técnicas para lograr de una manera informal el conocimiento, respeto y aprecio a los valores del área, incentivando el contacto con la naturaleza, mejorando la experiencia personal y promoviendo cambios positivos de sus actividades.

Recreación: Conjunto de actividades de esparcimiento que el hombre realiza en su tiempo libre, dentro de su lugar de residencia habitual o en sus cercanías (en un radio de influencia que no exceda las dos horas de distancia-tiempo), por períodos inferiores a veinticuatro horas.

Ecoturismo: Ejecución de un viaje a áreas naturales que están relativamente sin perturbar o contaminar, con el objetivo específico de estudiar, admirar y gozar el panorama junto con sus plantas y animales silvestres y asimismo, cualquier manifestación cultural (pasada y presente) que se encuentre en las mismas.

Esparcimiento turístico: Es la realización de actividades, en forma libre u organizada, que permite al visitante ocupar su tiempo libre en forma activa o pasiva en contacto directo con la naturaleza, a fin de “recrear” la psiquis y el estado de bienestar.

Actividad turística: Son aquellos actos que realiza el consumidor para que acontezca el turismo. son objetivos de su viaje y la razón por la cual requiere que le sean proporcionados los servicios.

Atractivos turísticos: Es todo lugar, objeto o acontecimiento de interés público.

Art. 3º: Son objetivos generales de conservación del sistema provincial de áreas naturales protegidas en el ámbito de su competencia.

a) Conservar muestras representativas de las unidades biogeográficas presentes en la provincia.

b) Conservar ecosistemas, ambientes y hábitats terrestres y acuáticos que alberguen especies silvestres autóctonas, migratorias, endémicas, raras y amenazadas.

c) Propiciar y realizar investigaciones en áreas naturales protegidas, y promover toda acción que coadyuve a la participación de la comunidad.

d) Conservar, preferentemente, en su lugar de origen los recurso genéticos.

e) Proteger los ambientes que circundan las nacientes de cursos de agua, garantizando su subsistencia a perpetuidad.

f) Preservar el paisaje natural.

g) Garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica, genética y los proceso ecológicos y evolutivos naturales.

h) Propiciar la creación de áreas naturales protegidas municipales y privadas.

i) Conservar el patrimonio cultural, arqueológico, paleontológico, espeleológico y antropológico.

CAPITULO II – Custodia de los recursos naturales provinciales.

Art. 4º: Los recursos naturales existentes en la superficie, subsuelo, y espacio aéreo de las áreas naturales protegidas, ya sea en territorio continental o marítimo, son del dominio del Estado provincial y estarán bajo la custodia y control de la autoridad de aplicación de la presente ley.

Cuando concurrieran diferentes competencias en razón de leyes específicas sobre un área protegida, la autoridad de aplicación de la presente ley establecerá las pautas de uso racional y sostenido de los recursos, conviniendo con las otras autoridades de aplicación, las modalidades de implementación de cada norma que correspondan.

CAPITULO III

Art. 5º: La creación de áreas naturales protegidas se efectuará por ley de la Provincia, previa intervención de la autoridad de aplicación, con precisa delimitación de su perímetro. Excepcionalmente y frente a la posibilidad cierta de producción de un daño irreparable en un área determinada, se podrá declarar por decreto provincial a la misma, área natural protegida, siempre y cuando se encuentre fehacientemente fundamentada la necesidad de dicho acto administrativo. En tal caso la autoridad de aplicación tendrá un plazo máximo de un (1) año para presentar a la Legislatura de la Provincia el proyecto de ley respectivo.

CAPITULO IV – Derecho de los pobladores

Art. 6º: En los ámbitos geográficos determinados como áreas naturales protegidas y en aquellas que se establezcan, la autoridad de aplicación formalizará y elaborará sus planes de manejo resguardando el derecho de los legítimos ocupantes, compatibilizando los objetivos y fines de la presente ley, con las previsiones de las leyes 279 y 2287, conforme a lo normado en el art. 4.

Mediante la promoción, apoyo técnico, económico y aquellas formas que la reglamentación establezca, se inducirá a los pobladores a ejercitar un manejo de los recursos que garantice un desarrollo compatible con el área protegida y sostenible en el tiempo.

CAPITULO V – Afectación de tierras fiscales en áreas intangibles

Art. 7º: En los casos en que fuere imprescindible declarar en unidades de conservación existentes o futuras, áreas intangibles, en las que fuere improcedente explotación o uso alguno de los recursos en ella protegidos, la autoridad de aplicación deberá proceder a intentar en primera instancia convenios de avenimiento con los particulares, a fin de adquirir los bienes y derechos que en esas zonas detenten. En caso de no poder arribar a acuerdos de conformidad a la normativa vigente, podrá solicitar la declaración de utilidad pública del área que correspondiere fundando los criterios de selección y explicitando los resguardos instrumentados, a fin de atender los derechos consagrados por el art. 6 de la presente.

CAPITULO VI – Banco de datos sobre áreas naturales protegidas

Art. 8º: En el ámbito del Centro Provincial de documentación se constituirá un banco de datos sobre Areas Naturales Protegidas en el cual se acumulará toda la información difundida y a difundir por cualquier medio, referidos a la temática en cuestión.

El Centro Provincial de documentación administrará el banco de datos, para lo cual recopilará, centralizará, procesará, recuperará, difundirá, requerirá e intercambiará toda la información existente vinculada la problemática de las áreas naturales protegidas a nivel provincial, nacional e internacional.

CAPITULO VII – Red provincial de recuperación promoción y conservación de áreas naturales protegidas

Art. 9º: Promuévese la creación de la red provincial de recuperación, promoción y conservación de áreas naturales protegidas que consistirá en una trama informal y permanente de comunicación, enlace y desarrollo de las acciones de promoción y difusión que la presente ley establece.

Integran la red, las autoridades que esta ley crea para su implementación y los organismos del Estado provincial vinculados o involucrados temáticamente: los municipios, las organizaciones intermedias de carácter ambientalista, universidades, centros académico, particulares, asociaciones civiles y demás interesados en formar parte de esta red, podrán integrarla a su sola solicitud.

La reglamentación establecerá la metodología de operación de la red sobre la base de criterios de informalidad, celeridad y continuidad de los contactos entre sus miembros, evitando la generación de organismo o mecanismos de burocratización y tendrá presente la necesidad de horizontalizar su funcionamiento.

CAPITULO VIII – Régimen de promoción fiscal y económica

Art. 10º: Por la vía reglamentaria, se establecerá un régimen de promoción fiscal y económico, que signifique un estímulo concreto a particulares para que promuevan por sí o por intermedio del sistema provincial de áreas protegidas, las formas de conservación que esta ley establece, para los casos de convenios de constitución de refugios de vida silvestre y/o colocación de inmuebles particulares bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad de aplicación de la presente ley.

La promoción podrá consistir en diferimiento o eximición de parte o el total de las cargas impositivas que graven estos inmuebles; créditos de promoción, fomento, asesoramiento técnico, científico o de otro carácter, diseño y realización de planes de manejo, señalización y toda otra acción que facilite la sustitución de la renta potencial del bien o derechos cedidos a la autoridad de aplicación o colocados en el marco de lo subsistemas y conservación conforme a lo establecido en el título III art. 22.

TITULO II
CAPITULO I – Areas naturales protegidas

Art. 11º: La autoridad de aplicación redactará un manual general de operaciones. Este contendrá los antecedentes legales, políticos, reglamentarios, administrativos y técnicos a aplicarse en el sistema provincial de áreas naturales protegidas, reglando y difundiendo las normas operativas y procedimientos vigentes, a fin de coordinar y homogeneizar las acciones en las unidades de conservación que componen el sistema. El manual de operaciones será puesto en vigencia por decreto en un plazo no mayor a dos (2) años.

CAPITULO II – Plan de manejo

Art. 12º: Cada unidad de conservación deberá contar con un plan de manejo y una zonificación adecuada a sus objetivos particulares de conservación.

La autoridad de aplicación realizará y pondrá en vigencia el plan de manejo de cada una de las áreas preexistentes a la presente ley dentro de los dos (2) años de su promulgación.

Art. 13º: La autoridad de aplicación asignará categorías de manejo a la unidades de conservación, de acuerdo a las definidas en el art. 14, independientemente de la denominación que reciban.

La categoría de manejo se especificará en el plan de manejo.

Art. 14º: A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación categorizará las áreas protegidas existentes y propondrá la creación de otras, que formarán parte del sistema provincial de áreas naturales protegidas.

Cuando así correspondiera podrán superponerse diferentes categorías de manejo sobre una misma área geográfica.
Las categorías de manejo serán las siguientes:

Categoría I – Reserva científica/reserva natural estricta.

Esta categoría comprende áreas significativas por la excepcionalidad de sus ecosistemas acuáticos o terrestres, sus comunidades naturales o de sus especies de flora y fauna, cuya protección resulte necesaria para fines científicos de interés nacional.

Tales áreas suelen contener ecosistemas o formas de vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que albergan. Entre ellas los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa, aun cuando pueden darse fenómenos de alteración naturales, como incendios espontáneos, terremotos, invasión de plagas endémicas, etc.

Su función es servir de objeto de estudio con fines científicos y educativos. El tamaño del área depende de la superficie necesaria para lograr los objetivos de protección y gestión científica. En esta categoría no se deberá permitir:

a) El uso de zonas para fines económicos, extractivos y/o recreativos.

b) La introducción de especies de flora y fauna exótica, así como cualquier otra modificación del ecosistema.

c) La pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico y biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

d) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

e) Ningún tipo de asentamiento humano.

f) El acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados de personas, con propósito científico o educativo, se realizará mediante autorización previa.

g) La construcción de edificios, caminos y otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y la observación científica.

Categoría II – Parque provincial.

Esta categoría comprende áreas no afectadas por la actividad humana, que gozan de representatividad biogeográficas y/o que contengan ecosistemas acuáticos o terrestres, especies de flora y fauna, elementos geomórficos o paisajes naturales de belleza o interés excepcionales, cuya protección es necesaria para fines científicos, educativos y recreativos.

Dada su función, deben ser áreas relativamente extensas.

En esta categoría no se deberá permitir:

a) Asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de la unidad.

b) La exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente –y con los recaudos que se establezcan– la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles por distantes.

c) La instalación de industrias: la explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales.

d) La caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario por razones de orden biológico, técnico, científico o recreativo la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies.

e) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exótica.

Categoría III – Monumento natural.

Las áreas comprendidas en esta categoría contienen uno o varios elementos naturales de notable importancia nacional o provincial: Hábitat, especies animales o vegetales, sitios naturales únicos, formaciones geológicas, yacimiento arqueológicos o paleontológicos, etc., cuya singularidad hace necesario ponerlos a resguardo de la intervención, además de la función educativa y turística a perpetuidad.

La superficie no es significativa dado que se protegen elementos específicos con su entorno inmediato.

En esta categoría no se deberá permitir actividad humana alguna y el acceso al público deberá ser controlado.

Categoría IV – Reserva naturales manejada/santuario de fauna y flora.

Un área será incluida en esta categoría cuando la protección de lugares o hábitats específicos resulten indispensables para mantener la existencia o mejorar la condición de especies o variedades silvestres individuales, expresas destinatarias de la protección ejercida.

Puede tratarse de áreas relativamente reducidas, mientras cumplan con el objetivo formulado, como en el caso de lo lugares de nidificación o desove, de alimentación o asentamiento estacional (especies migratorias), lagos, estuarios, ríos, cerros, etc. Pueden estar sujetos a algún tipo de manipulación del ambiente, que apunte a crear condiciones óptimas de vida para las especies destinatarias de la protección como por ejemplo la regulación de los cursos de agua, implantación de vegetales que sirvan de alimentos, control de depredadores o plagas, etc.

Se podrán permitir en estas áreas actividades y usos colaterales -en condiciones controladas- inocuos y no perjudiciales para las especies destinatarias de la protección o el ambiente en general.

Categoría V – Paisaje protegido.

El carácter de las zonas que forman parte de esta categoría será muy diverso, debido a la gran variedad de paisajes naturales seminaturales y culturales existente en la Provincia, dignos de ser preservados en su condición tradicional o actual.

Se pueden diferenciar dos tipos de áreas dentro de esta categoría:

a) Zonas aprovechadas por el hombre de manera intensiva para esparcimiento y turismo. Aquí se incluirán zonas naturales o modificadas, situadas a lo largo de costas marinas, lacustres o fluviales, de rutas, en zonas de montañas o periurbanas, que presenten panoramas atractivos, siempre que no sean netamente urbanas.

b) Paisajes que por ser el resultado de la interacción entre el hombre y la naturaleza, reflejan manifestaciones culturales específicas (costumbres, técnicas de uso y manejo de la tierra, organización social, infraestructura o construcciones típicas).

Dadas las características de estas áreas, los esfuerzos deberían estar dirigidos a mantener la calidad del paisaje mediante prácticas de ordenamiento adecuadas.

Categoría VI – Reserva de recursos.

En general se trata de regiones extensas, deshabitadas, poco estudiadas, que al no poderse evaluarlos efectos de su transformación en tierras de agricultura, ganadería, explotación forestal, asentamiento urbano u otros usos, se ha resuelto conservar sin utilización.

No se debe permitir ningún nuevo tipo de uso, salvo el aprovechamiento tradicional de los recursos por la población local.
El objetivo principal de esta categoría es mantener las condiciones existentes, para permitir la realización de estudios y planes sobre las posibles formas de aprovechamiento.

Pueden incluirse en esta categoría áreas protegidas cuyos objetivos de conservación y formas de manejo aun no estuvieran explicitadas en los instrumentos legales que las involucran.

Categoría VII – Ambientes artificialmente generados.

Se consideran como tales a los ambientes y hábitats generados por el hombre como consecuencia de obras que modifican la naturaleza de un sitio o área en particular.

Los objetivos básicos serán la investigación, seguimiento y monitoreo de los procesos evolutivos, orientados a la búsqueda de conocimientos y técnicas apropiadas para el manejo de estos nuevos recursos.

La autoridad de aplicación podrá prohibir la introducción de especies exóticas; actividades recreativas y asentamientos humanos, si atentan contra los objetivos de conservación, siempre que no estén vinculados a la función técnica y objetivos propios de la obra u obras que modificaron el área.

Si el Estado provincial no detenta el dominio del área, realizará convenios para dictar pautas conjuntas de manejo, en la búsqueda de permitir la continuidad de los procesos evolutivos naturales.

De la misma manera, para aquellos casos en que la generación de estos ambientes artificiales originaron daños irreparables sobre grandes espacios naturales, la autoridad de aplicación podrá obligar a los responsables a crear a su costo áreas naturales protegidas de la misma superficie afectada o su equivalente ecológico.

Categoría VIII – Reserva de uso múltiple.

Esta categoría define áreas donde se privilegian la convivencia armónica entre las actividades productivas del hombre y el mantenimiento de ambientes naturales con sus recursos silvestres. La autoridad de aplicación podrá imponer prohibiciones, restricciones y normas de uso, así como establecer incentivos a fin de mantener a perpetuidad el área y sus recursos.

Se trata en general de zonas extensas, apropiadas para la producción ganadera, forestal, de fauna de valor comercial, etc.
La administración de reserva de uso múltiple deberá:

a) Establecer planes a medidas de ordenamiento tendientes a obtener una explotación sostenida de productos de la flora y fauna autóctonas, en el marco de un enfoque conservativo para determinadas especies y comunidades nativas.

b) Prever la existencia de zonas diferenciadas en función del grado de artificialización que se admita. Un porcentaje sustantivamente alto de la superficie de la reserva deberá destinarse a actividades primarias de aprovechamiento de la flora y fauna autóctonas, manteniendo básicamente su condición de área natural, mientras que en la superficie mínima restante se concentrarán los asentamientos humanos y las actividades intensivas. En esas zonas se permitirá la introducción de especies de flora y fauna exóticas, cuyo impacto ecológico sea admisible y controlable con fines de complementación económica o mejora del rendimiento de la producción global de la reserva.

Pueden considerarse en esta categoría áreas de ecosistemas degradados, con el fin de ser restituidos a un estado natural estable.

Categoría IX – Reserva biósfera.

Esta categoría comprenderá uno o más de los siguientes componentes:

a) Ejemplos representativos de biomas naturales.

b) Comunidades única o territorios con características naturales no habituales de interés excepcional.

c) Ejemplos de paisajes armónicos, resultante de la modalidades tradicionales de aprovechamiento de la tierra.

d) Ecosistemas modificados o deteriorados que se puedan restituir a un estado más natural.

Tras la creación de un área protegida con esta categoría, se notificará al Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB-UNESCO) a fin de lograr su reconocimiento.

Categoría X – Sitio de patrimonio mundial (natural).

La lista del patrimonio mundial natural y cultural incluye sitios y monumentos que por su valor universal excepcional merezcan ser conservados a perpetuidad. Sólo pueden integrar esta nómina aquellos bienes propuestos por los países adheridos a la convención del patrimonio mundial, cuya secretaría ejerce la UNESCO. Los sitios naturales son examinados por la UINC para comprobar que se ajusta a los siguientes criterios establecidos por el Comité de Patrimonio Mundial.

a) Ser ejemplos excepcionales de las principales etapas de la evolución histórica del planeta.

b) Ser ejemplos excepcionales de importantes proceso geológicos en curso, de la evolución biológica y de la interacción del hombre con su medio ambiente natural.

c) Abarcar fenómenos naturales únicos o extraordinarios y formaciones, accidentes o áreas de belleza natural excepcional.

d) Abarcar hábitats donde aun sobreviven especies animales y vegetales escasos o amenazadas; para los lugares propuestas únicamente en función de este criterio, conviene cerciorarse de que los elementos fundamentales del hábitat de la especies se den en la extensión necesario para la supervivencia de las mismas.

CAPITULO III – De los agentes de conservación

Art. 15º: Los municipios, entidades civiles, organizaciones ambientalistas o particulares dueños o tenedores legítimos de áreas, para las que soliciten y obtengan de la autoridad de aplicación autorización para funcionar como refugios de vida silvestre, se denominarán agentes de conservación y formarán parte de la red provincial de recuperación, promoción y conservación de las área naturales protegidas.

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