skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 3266 – Evaluación del Impacto Ambiental

27-escrionegro

Evaluación del Impacto Ambiental
Ley 3266
Poder Legislativo Provincial

Evaluación del impacto ambiental – Alcances – Procedimiento – Autoridad de aplicación – Infracciones y sanciones – Normas – Derogación de la ley 2342.

Sancionada el 16 de diciembre de 1999
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de enero de 1999

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I – Objetivos y principios

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación de impacto ambiental como instituto necesario para la conservación del ambiente en todo el territorio de la Provincia a los fines de resguardar los recursos naturales dentro de un esquema de desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.

Art. 2º: Para la consecución del objeto, la Provincia y los municipios garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social, se observen los siguientes principios:

a) El uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras.

b) Los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado, teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores y asegurando un desarrollo óptimo y sustentable.

c) El ordenamiento normativo provincial y municipal en sus actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambiental, conforme con los fines y objetivos de la presente ley.

d) Se deberá utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, indirecta o directamente, puedan impactar al ambiente por parte de los organismos públicos.

e) El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que constitucionalmente tienen los habitantes de la provincia de Río Negro.

TITULO II – Alcances

Art. 3º: Estarán sujetos a los términos de la presente ley, los proyectos, obras o acciones relacionados con:

a) La construcción de obras para la generación de energía hidroeléctrica, térmica, solar, eólica o nuclear, así como también los respectivos transportes, tratamientos, depósitos y cualquier otra actividad y/o gestión referida al manejo de residuos y materiales propios de la actividad.

b) La prospección, exploración, extracción, transporte e industrialización de hidrocarburos y sus derivados, instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos de hidrocarburos.

c) La evacuación de residuos sólidos, líquidos y gaseosos en áreas rurales o urbanas provenientes del uso industrial, residencial y/u otros.

d) El emplazamiento de industrias, parques industriales y áreas industriales.

e) La construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, acueductos, puentes aeropuertos y puertos.

f) La generación o ampliación de plantas urbanas.

g) El uso y manejo de recursos florístico, faunístico y paisajístico, tanto terrestres como marítimos, fluviales o lacustres con fines turísticos y/o productivos.

h) La prospección, exploración, explotación, acopio e industrialización de recursos mineros y el tratamiento y depósito de los residuos.

i) Los emprendimientos para el uso del recurso hídrico con fines turísticos y/o productivos.

j) Uso de los suelos con fines agropecuarios y afines.

k) Plantas siderúrgicas integradas.

l) Instalaciones químicas o petroquímicas integradas.

ll) Las políticas, normas, decretos, leyes, reglamentaciones, ordenanzas, proyectos económicos, etc., cuyas respectivas implementaciones impliquen introducción de modificaciones a los indicadores que fije la autoridad de aplicación.

m) La contaminación de un modo significativo del suelo, el agua, el aire, la flora, el paisaje y otros componentes relevantes tanto naturales como culturales de los ecosistemas, las que modifiquen sensiblemente la topografía, las que alteren o destruyan directa o indirectamente poblaciones de la flora y la fauna silvestre, las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas, las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos sensiblemente molestos o nocivos y las que favorezcan directa o indirectamente la erosión.

n) Cualquier otro proceso de efecto degradativo para el ambiente.

ñ) Desguace de los emprendimientos comprendidos en la presente.

La reglamentación determinará y enumerará las categorías de obras, actividades o acciones, según su riesgo presunto, fijando por vía reglamentaria los procedimientos específicos que pudieren corresponder.

TITULO III – Impacto ambiental

Art. 4º: A los fines de la presente ley, entiéndese por Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o mitigar, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la Provincia.

Art. 5º: Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una Resolución Ambiental (R.A.), expedida por la autoridad ambiental provincial o por las municipalidades de la Provincia, quienes serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación.

Art. 6º: La Resolución Ambiental será exigida por los organismos públicos centralizados o descentralizados de la Administración pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad. Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia autorizar la ejecución de las actividades comprendidas en el art. 3 de la presente, que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieran iniciado y de las acciones penales contra los funcionarios intervinientes.

Art. 7º: El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las siguientes etapas:

a) La presentación de la declaración jurada de impacto ambiental y, en su caso, la ampliación de la declaración jurada de impacto ambiental.

b) Estudio de impacto ambiental cuando resulte pertinente.

c) La audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos.

d) El dictamen técnico.

e) La resolución ambiental.

Art. 8º: A los efectos de obtener la Resolución Ambiental, el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar previamente ante la autoridad de aplicación jurisdiccionalmente competente, la correspondiente declaración jurada que manifieste si la obra o actividad proyectada degradará el ambiente o afectará la calidad de vida de las personas, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación. La autoridad de aplicación podrá requerir además, cuando las características de la obra o actividad lo requieran y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, ampliación de las declaraciones juradas de impacto ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Las ampliaciones de las declaraciones juradas integrarán las declaraciones juradas de impacto ambiental, tendrán igual carácter y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan que se encuentren registrados y debidamente habilitados. Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a más de una jurisdicción territorial, la presentación se realizará por ante la autoridad de aplicación provincial, la que convocará a los municipios implicados con el objeto de emitir una sola Resolución Ambiental, en cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.

Art. 9º: La autoridad de aplicación convocará a audiencia pública cuando conforme a la reglamentación corresponda, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que la presente ley protege.

Art. 10º: La autoridad de aplicación correspondiente podrá recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de universidades o centros de investigación públicos o privados, estatales o no, provinciales, nacionales o internacionales, respecto a las declaraciones juradas de impacto ambiental presentadas; en tal sentido podrá realizar las contrataciones pertinentes.

La autoridad de aplicación deberá asimismo pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente a los organismos y reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales con injerencia y/o implicancia en el ambiente.

Art. 11º: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de información pública absolutamente abierto a fin de dar publicidad a las declaraciones juradas de impacto ambiental que le sean elevadas como así también las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Art. 12º: Los titulares de los proyectos de obra o actividad comprendidos en la presente ley, podrán solicitar que se respete la debida reserva de los datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual o industrial o legítimos intereses de carácter comercial. En tal caso, siempre deberá asegurarse la difusión de los datos o informaciones necesarias para que las personas puedan identificar los alcances del proyecto y de los impactos ambientales previstos.

Art. 13º: La Resolución ambiental sin dictamen técnico y audiencia pública previa, de conformidad al inc. c) del art. 7, será nula.

Art. 14º: Previo a la emisión de la resolución ambiental, la autoridad de aplicación deberá considerar cuando estén disponibles, en los análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento los siguientes criterios:

a) El ordenamiento ecológico provincial, con sus subsistemas e interacciones.

b) Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas.

c) Los criterios ecológicos para la producción de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente.

d) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras conducentes a la preservación ambiental.

e) Los objetivos de la política ambiental provincial, la cual armonizará las necesidades del desarrollo económico y social con el sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.

Art. 15º: Sin perjuicio de lo que resulte de las declaraciones juradas previstas en los arts. 8 y 9 de la presente, la autoridad de aplicación puede exigir de oficio o a pedido de terceros interesados por resolución fundada, la realización del estudio de impacto ambiental de la obra por actividad, aun cuando las mismas no estuvieren incluidas en las previsiones del art. 3 y su reglamentación.

Art. 16º: Los estudios de impacto ambiental para las obras o actividades comprendidas en las actividades de mayor riesgo presunto conforme el art. 3 in fine, contendrán como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen por la reglamentación, de acuerdo al tipo de proyecto, obra o actividad de que se trate, los siguientes datos:

a) Descripción general y tecnológica del mismo.

b) Descripción del medio ambiente en que se desarrollará.

c) Descripción y cantidad de materias primas e insumos a utilizar durante su construcción, operación, desguace y su origen.

d) Descripción y cantidad de residuos a verter durante su construcción y operación, su tratamiento y destino, así como durante el desguace.

e) Descripción del consumo energético previsto durante la construcción y operación y fuente de energía a utilizar.

f) Evaluación de los efectos previsibles, presentes y futuros, directos e indirectos, sobre la población humana, la flora y la fauna y los ecosistemas.

g) Evaluación de dichos efectos sobre el suelo, el agua, el aire y el clima.

h) Evaluación de los mismos efectos sobre los bienes materiales e inmateriales significativos, incluyendo el paisaje del lugar, el patrimonio histórico, artístico, cultural o arqueológico, que pudieran afectarse.

i) Descripción y evaluación de los distintos proyectos alternativos que se hayan considerado y sus efectos sobre el ambiente y los recursos naturales, incluyendo el análisis de las relaciones entre los costos económicos y sociales de cada alternativa y los efectos ambientales.

j) Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada, con la debida ponderación de sus efectos ambientales positivos y negativos, así como las medidas previstas para reducir estos últimos al mínimo posible.

k) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante y después de su operación o emplazamiento final.

l) Indicación de si el medio ambiente de cualquier otro Estado o de zonas que estén fuera de la jurisdicción provincial, pueden resultar afectados por la actividad propuesta o por sus alternativas.

m) Identificación precisa del titular responsable de la obra o actividad.
Para las demás categorías de obras o actividades, la reglamentación establecerá los contenidos mínimos que deberán contemplar los estudios del impacto ambiental.

Art. 17º: El estudio de impacto ambiental a que se refiere el art. 16 será realizado por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas al efecto por la autoridad de aplicación provincial y a costa del titular de la obra o actividad. Los prestadores habilitados serán solidariamente responsables con el titular de la obra o actividad por la veracidad de los datos de base que aporten en los estudios del impacto ambiental y en función de los cuales se predijeron los impactos y se propusieron las medidas de mitigación. La autoridad de aplicación de cada jurisdicción no dará curso a los estudios de impacto ambiental sometidos a su consideración que no sean suscriptos por el titular de la obra o actividad y por el o los prestadores habilitados en el Registro provincial.

Art. 18º: Una vez realizada la evaluación del impacto ambiental, la autoridad de aplicación dictará la resolución ambiental en la que podrá:

a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las declaraciones juradas presentadas.

b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad.

c) Negar dicha autorización.

Art. 19º: La reglamentación de la presente establecerá la modalidad del sistema de información pública, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la resolución ambiental.

Art. 20º: La autoridad de aplicación podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la resolución ambiental.

Asimismo podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción siendo los costos y gastos a cargo del transgresor, como asimismo el daño ambiental producido.

Art. 21º: La resolución ambiental tendrá la validez temporal que fije la reglamentación, al término de la cual deberá ser renovada. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se produzcan modificaciones a los parámetros que dieron origen a la resolución ambiental, se deberá presentar una nueva “Declaración jurada” independientemente del tiempo transcurrido.

TITULO IV – Autoridad de aplicación

Art. 22º: La autoridad de aplicación de la presente ley será la autoridad ambiental provincial y los municipios que no hubieren delegado tal facultad y sus funciones serán:

a) Exigir el cumplimiento de la ley.

b) Solicitar la declaración jurada a las personas físicas, jurídicas, cuyas obras o acciones sean susceptibles de degradar el ambiente.

c) Evaluar mediante la declaración jurada el potencial riesgo ambiental.

d) Solicitar ante el riesgo ambiental, los estudios de impacto ambiental correspondientes.

e) Establecer un sistema de auditoría, monitoreo, control y fiscalización.

f) Emitir la resolución ambiental para proseguir con la obra o acción, cuando ésta corresponda.

g) Otras que sin estar explicitadas resulten inherentes a la aplicación de la ley.

Art. 23º: La autoridad de aplicación provincial llevará el Registro Provincial de Consultores Ambientales, de conformidad a lo dispuesto en el art. 18.

Art. 24º: Todos los organismos de la Administración pública nacional, provincial y municipal están obligados a garantizar la aplicación de la ley en el ejercicio de sus respectivas competencias, debiendo prestar la máxima colaboración, apoyo e información a la autoridad de aplicación. Esta delegará atribuciones por convenio para asegurar su máximo cumplimiento si esto resultare conveniente.

Art. 25º: La autoridad de aplicación podrá requerir todos los datos o informaciones ampliatorias que estime conveniente a los organismos públicos. Estos deberán otorgarle la máxima urgencia a la evacuación del informe, así como también colaborarán a través de sus equipos técnicos cuando así lo requiera.

Art. 26º: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de auditoría y monitoreo ambiental, conforme al art. 23 inc. e), el que operará durante todas las etapas de una obra, emprendimientos o acción. El mismo se organizará con personal propio o contratado a tal fin.

Las costas de auditoría y/o monitoreo ambiental estarán a cargo del responsable de la obra, emprendimiento o acción cuando como resultado del mismo se verifique la presencia de un conflicto ambiental no declarado, sin que esto sea óbice para otro tipo de sanciones que pudieran corresponder.

Art. 27º: Para la consecución del objeto perseguido por la presente, la autoridad de aplicación podrá recurrir a la contratación de terceros especializados, debidamente habilitados y registrados siempre que no exista en la Administración pública provincial personal capacitado o con posibilidades de serlo, para la obra y/o servicio de que se trate.

Art. 28º: La reglamentación deberá establecer una categorización de proyectos en función de la cual la autoridad ambiental provincial se reservará la evaluación de impacto ambiental de aquellos emprendimientos o actividades de mayor riesgo presunto. En todos los casos deberá solicitarse la intervención previa del municipio correspondiente.

TITULO V – Infracciones y sanciones

Art. 29º: La autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, extraer muestras, efectuar las determinaciones necesarias y constatar las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias en cualquier lugar del territorio provincial, a fin de verificar sus cumplimientos. Para ello podrá solicitar la colaboración de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública.

Art. 30º: Las infracciones a las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones serán sancionadas con:

a) Suspensión total o parcial de la resolución ambiental por un plazo establecido y limitado por la autoridad de aplicación para la corrección de los problemas o deficiencias.

b) Suspensión total o parcial de la resolución ambiental, con clausura del emprendimiento.

c) Caducidad definitiva de la autorización ambiental.

d) Orden de destrucción y/o neutralización de materiales y/o productos que degraden el ambiente conforme a los medios técnicos y legales permitidos.

e) Aplicación de multas en forma principal o complementaria a los ítem a), b), c) y d) de este artículo. Sus montos mínimos y máximos oscilarán entre 20 y 2000 sueldos mínimos de la Administración pública provincial.

A los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor. En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el décuplo del monto máximo determinado en el inc. e) mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Art. 31º: Dichas sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, quien realizará el correspondiente sumario con sujeción a las normas de la presente y de la ley 2938 de procedimientos administrativos y sin perjuicio de la acción criminal contra el infractor en caso de que su conducta se encuadre en el Código Penal y de las acciones civiles que pudieren corresponder.

Art. 32º: Para la calificación de la conducta del infractor y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a) El carácter doloso o culposo de la infracción.

b) La magnitud del daño o peligro ambiental creado.

c) La reincidencia.

Art. 33º: Mientras se sustancia el sumario administrativo, la autoridad de aplicación podrá disponer, con carácter preventivo, la clausura temporaria, total o parcial de los establecimientos o el cese de la actividad susceptible de degradar el ambiente.

Art. 34º: Los costos que demande la evaluación de los estudios de impacto ambiental y eventual contrato de especialistas, así como también auditorías y/o monitoreos para constatar la presunción de conflictos ambientales, se facturarán a cargo del responsable legal de la obra, emprendimiento o acción producto del conflicto, trasladando directamente el costo de la contratación o por medio de una tasa retributiva conforme las facultades otorgadas por el art. 37 de la presente.

Art. 35º: Quien provoque daños reversibles o irreversibles al ambiente en general o a sus componentes en particular, en forma dolosa o culposa, será responsable de los costos de mitigación, reparación, minimización de los daños provocados, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponder.

TITULO VI – Fondos presupuestarios

Art. 36º: La autoridad de aplicación provincial y municipal de la ley, quedan facultadas para aplicar tasas en concepto de retribución por:

a) Declaración jurada.

b) Estudios de impacto ambiental.

c) Resolución ambiental.

d) Renovación de resolución ambiental periódica de acuerdo a los parámetros que fije la reglamentación.

e) Por habilitación de consultores para realizar declaraciones juradas y estudios de impacto ambiental en forma anual.

Exceptúase a los municipios de lo dispuesto en el inc. e).

Art. 37º: Créase el Fondo Provincial de Protección Ambiental que deberá contar con una cuenta especial y será administrado por la autoridad de aplicación de la presente. En dicha cuenta se acreditarán los fondos recaudados por los distintos conceptos que en la presente se autorizan, donaciones, legados y aportes provinciales, nacionales e internacionales, sean públicos o del sector privado, así como los ingresos por convenio que se estimen necesarios, el arancelamiento de servicios en general y la producción de bienes, todo ello destinado a los fines de la presente ley. El fondo complementará las partidas presupuestarias asignadas por el Estado provincial y será destinado a los gastos e inversiones que demanden las acciones específicas de fiscalización, control, capacitación e investigación. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al siguiente.

Art. 38º: Los municipios que sean autoridad de aplicación de la presente podrán crear en su jurisdicción un Fondo Especial de Protección Ambiental que contará como mínimo con los recursos provenientes de las tasas y las multas que por la presente perciban.

TITULO VII – Disposiciones transitorias

Art. 39º: Los emprendimientos, obras o acciones comprendidos en el art. 3, que al momento de sancionarse la presente se encuentren operando con autorización ambiental, pero exista la presunción de conflicto ambiental o denuncia fundada de terceros y por escrito o accidente de catástrofe, serán verificados de oficio por la autoridad de aplicación y sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la presente ley.

Art. 40º: La autoridad ambiental deberá realizar un relevamiento de los emprendimientos, obras o acciones que se encuentren operando sin autorización ambiental con la colaboración de los municipios dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentada esta ley.

Una vez realizado el relevamiento deberán regularizar su situación, conforme a la presente en el plazo que la autoridad de aplicación fije, de acuerdo al peligro presunto de la actividad desarrollada, la antigüedad del emprendimiento y demás parámetros que a su juicio sean relevantes.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses de sancionada la presente, una obra, emprendimiento o actividad continúa operando sin autorización, la autoridad de aplicación podrá ordenar sin más el cese de la actividad originante del daño sin perjuicio de las demás sanciones o multas previstas en esta ley.

TITULO VIII – Disposiciones complementarias

Art. 41º: Los municipios podrán convenir dentro de los noventa (90) días de reglamentada la presente, con la autoridad de aplicación provincial, la delegación de las funciones que por la presente les correspondan. En caso de no realizar la delegación dentro del plazo prescripto, se entenderá que cumplirán las funciones que surgen de la presente por sí.

Art. 42º: La presente será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de sancionada.

Art. 43º: Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la autoridad de aplicación por la presente, subsistirán las competencias de los distintos organismos sobre sus materias específicas.

Art. 44º: Derógase la ley 2342 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 45º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top