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Ley 2829 – Recursos Biológicos de las Aguas Interiores y Marinas

27-escrionegro

Recursos Biológicos de las Aguas Interiores y Marinas
Ley 2829
Poder Legislativo Provincial

Declaración de interés provincial a la actividad productiva dirigida a aprovechar los recursos biológicos de las aguas interiores y marinas

Sancionada el 18 de agosto de 1994
Publicada en el Boletín Oficial: 26 de septiembre de 1994

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Declárase de interés provincial la actividad productiva dirigida a aprovechar los recursos biológicos de las aguas interiores y marinas, la que será promovida por el Estado de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2º: Defínese a la acuicultura como la actividad referente a la producción de organismos acuáticos, plantas y/o animales en agua dulce o marina, por medio de técnicas de cría o cultivo.

Art. 3º: Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía de la Provincia y organismos de su competencia.

Art. 4º: El Estado promoverá la acuicultura en cuanto a actividad económica productiva, dentro del marco de la presente ley. Para ello se fijará un plan provincial de acuicultura y las acciones tendientes a su ejecución, procurándose una armónica interrelación entre el sector público y el privado.

Art. 5º: Será responsabilidad de la autoridad de aplicación, la realización de los estudios técnicos para la determinación de áreas aptas para la acuicultura. A tal fin dará intervención al Departamento Provincial de Aguas y demás organismos competentes, para que se expidan respecto de la compatibilidad de las explotaciones acuícolas con los restantes usos de que el recurso hídrico es susceptible, así como de la protección del mismo.

Art. 6º: Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación y ocupación temporaria, los terrenos lindantes a los lagos, arroyos, lagunas, ríos y mar que sean necesarios para las instalaciones en tierra de las concesiones otorgadas de acuerdo a las previsiones de esta ley.

Art. 7º: La actividad de acuicultura llevada a cabo parcial o totalmente en tierras del dominio público o privado del Estado y aguas de dominio público, solamente podrá ser realizada a través de concesiones. Las mismas serán otorgadas por el organismo de aplicación, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley, y su decreto reglamentario.

Presentada una solicitud en las condiciones previstas en el art. 9 de la presente, la autoridad de aplicación girará las actuaciones al Departamento Provincial de Aguas, ante quien tramitará el otorgamiento de la pertinente autorización administrativa de uso u ocupación del recurso hídrico.

Art. 8º: Las concesiones para acuicultura tienen por objeto la realización, en el espacio de tierra y/o mar y/o cuerpo de agua concedido, de actividades de cultivo de la o las especies acuáticas indicadas en la resolución por las que fueran otorgadas. Dicha resolución permite a su titular la libre y exclusiva explotación de su concesión sin más limitaciones que las establecidas expresamente en la presente ley y su decreto reglamentario, y el régimen jurídico de utilización y protección de los recursos hídricos.

Art. 9º: El acuicultor solicitante de una concesión, deberá presentar ante la autoridad de aplicación un proyecto de trabajo pormenorizado, de acuerdo con lo establecido por el decreto reglamentario de la presente ley.

Art. 10º: Las concesiones son de carácter oneroso, debiendo pagar el concesionario una patente anual, cuyo monto será establecido oportunamente por el organismo de aplicación, así como las cargas que resulten del régimen de uso y protección de los recursos hídricos.

Art. 11º: La autoridad de aplicación podrá otorgar concesiones sin cargo a centros de investigación radicados en el ámbito provincial, que realicen investigación y experimentación en el campo de la acuicultura.

Art. 12º: Tendrán prioridad para la obtención de las concesiones y permisos a que se refiere la presente ley, las asociaciones cooperativas y entidades de bien público interesadas en dichas explotaciones.

Art. 13º: Las concesiones son temporarias, con un plazo máximo de veinte (20) años, pudiendo ser renovadas por uno o más períodos iguales. La concesión otorga los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley y su decreto reglamentario.

Las concesiones son transferibles sólo con el acuerdo de la autoridad de aplicación, que procederá conforme a lo establecido en la reglamentación de la presente.

El plazo de las concesiones, sus prórrogas y transferencias, deben ser coincidentes con los plazos de la autorización administrativa de uso del recurso hídrico y con la autorización de cesión de dicho derecho otorgado por el Departamento Provincial de Aguas.

Art. 14º: Las concesiones no pueden ser subdivididas con el objeto de ser transferidas.

Art. 15º: En el caso de establecimientos de acuicultura ubicados dentro de propiedades privadas y que utilicen aguas privadas, éstos deberán contar con la aprobación o acuerdo previo con el propietario y atenerse, en su modo operativo, a la reglamentación vigente.

Dichos establecimientos deberán contar con la aprobación de la autoridad de aplicación y estar inscriptos en el Registro de Acuicultura.

Art. 16º: En caso de establecimientos ubicados sobre tierras privadas y que requieran tomar aguas públicas, éstos deberán contar con la autorización correspondiente y cumplir con los requisitos de salubridad que determine la reglamentación de la presente ley, así como la pertinente autorización administrativa otorgada por el Departamento Provincial de Aguas.

Art. 17º: El concesionario deberá realizar en la concesión, las obras que haya comprometido en el proyecto presentado, dentro del plazo establecido. Las mejoras y construcciones introducidas por el concesionario y que adheridas en forma permanente al suelo no puedan ser retiradas, quedarán en evento de caducidad o término de la concesión a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Estado provincial. Las demás mejoras deberán ser retiradas por el concesionario dentro de los noventa (90) días subsiguientes de producirse la caducidad de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal si no lo hiciera.

Art. 18º: El organismo de aplicación podrá autorizar la recolección de ejemplares adultos (progenitores) o juveniles (semillas) de las poblaciones naturales con el fin de llevar a cabo actividades de cultivo o cría en el marco de la reglamentación de la presente ley.

Art. 19º: La autoridad de aplicación podrá autorizar la instalación de estructuras destinadas a la captación de semillas en espacios de mar abierto o cerrado, fuera de las concesiones destinadas al cultivo.

Art. 20º: Cuando ocurra lo normado por los arts. 18 y 19 de la presente ley, la recolección de ejemplares de las poblaciones naturales será fiscalizada por la autoridad de aplicación, a través del o los organismos que designe para este fin y no podrá darse a los recursos otro destino que el estrictamente enunciado en la resolución que otorga el permiso.

Art. 21º: La autoridad de aplicación habilitará un registro de piscicultores y maricultores de experiencias provinciales en acuicultura y de estudios e investigaciones sobre los recursos hídricos y biológicos.

Art. 22º: La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento de las cláusulas contractuales y normas jurídicas dirigidas a preservar los recursos biológicos, cuyo incumplimiento dará lugar a multas y demás sanciones que fije la reglamentación de la presente ley. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las leyes provinciales de impacto ambiental y control de calidad y protección de los recursos hídricos.

Art. 23º: En el caso de utilizarse en alguna etapa del cultivo, ejemplares reproductores, juveniles, larvas, ovas, alevinos o algas importadas de zonas, provincias o países alejados del sitio de cultivo, el acuicultor deberá ajustarse a las normas establecidas en los incisos subsiguientes. Las mismas tienen por objeto evitar la introducción y/o propagación de enfermedades y/o perturbaciones sobre las comunidades naturales o el ambiente.

a) El acuicultor podrá obtener cepas algales, larvas, semillas, reproductores, ovas o alevinos de establecimientos de cultivo autorizados, centro oficiales de investigación o de poblaciones naturales. En este último caso, deberá actuar de acuerdo con lo establecido en los arts. 18, 19 y 20 de la presente ley, o con la reglamentación legal vigente en otras provincias.

b) El acuicultor deberá hacer constar en su proyecto de solicitud de la concesión, una descripción pormenorizada de las características de la introducción propuesta, según lo establecido en el decreto reglamentario de la presente ley.

c) La autoridad de aplicación podrá aprobar la introducción de especies, previa consulta a los organismos técnicos con ingerencia en cada caso.

d) La autoridad de aplicación podrá autorizar la introducción de especies exóticas extremándose en este caso, las medidas de control según lo reglamentado en la presente ley.

e) La especie exótica introducida, deberá cumplir con una cuarentena bajo las condiciones sanitarias señaladas en el decreto reglamentario de la presente.

f) La autoridad de aplicación podrá rechazar la introducción, en caso de no cumplirse las condiciones requeridas por imposibilidad de los entes estatales de cumplir técnicamente con los controles sanitarios.

Art. 24º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada.

Art. 25º: Cuando la actividad acuícola afecte recurso hídricos interprovinciales, la Provincia convendrá con las restantes jurisdicciones involucradas, el manejo de los mismos.

Art. 26º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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