Ley 7543 – Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
Ley 7543
Poder Legislativo Provincial
Salta, 16 de Diciembre de 2008
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con Fuerza de
LEY:
TITULO I
Generalidades
Artículo 1º – La presente Ley establece las normas de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental de los Bosques Nativos, y en ejercicio del dominio originario de la Provincia sobre sus recursos naturales, en los términos de los artículos 124 de la Constitución Nacional y 84 y 85 de la Constitución Provincial.
Art. 2º.- La presente Ley tiene por finalidad promover el aprovechamiento racional, la conservación, el manejo sostenible y el desarrollo sustentable de los bosques nativos, armonizando el desarrollo económico social y ambiental de la provincia de Salta, en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Art. 3º.- El Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos existentes en jurisdicción provincial establece las diferentes categorías de conservación, mediante una ponderación integradora de los siguientes criterios e indicadores de sustentabilidad ambiental, a saber:
- Superficie o tamaño mínimo del hábitat;
- Vinculación con otras comunidades naturales;
- Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional;
- Existencia de valores biológicos sobresalientes;
- Conectividad entre eco-regiones;
- Estado de conservación;
- Potencial forestal;
- Potencial de sustentabilidad agropecuaria;
- Potencial de conservación de cuencas;
- Porcentaje de Pendiente;
- Valor y uso dado por Comunidades Indígenas y Campesinas a áreas boscosas o colindantes.
Art. 4º.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por:
Bosque Nativos: a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea – suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como los de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria. Comprende asimismo los ecosistemas forestales naturales en distinto estado de desarrollo, así como aquellos en proceso de degradación. Los palmares también se consideran bosques nativos.
Cuenca Hidrográfica: el área delimitada por un contorno en el interior del cual el agua que precipita corre por su superficie, se concentra y pasa por el punto considerando de salida. Se mide en unidades de longitud al cuadrado (m2, km2). La cuenca funciona como un colector que por diferencia de nivel conduce el agua desde la parte más alta hacia la salida o parte más baja. Cada cuenca – considerada como sistema típico – tiene una parte alta (cabecera), una parte media (valle medio o zona de transferencia) y una parte baja (valle inferior o zona de deposición y salida). Su funcionamiento es complejo y depende fundamentalmente de: clima, topografía, geología, suelo y vegetación. Una cuenca hidrográfica queda definida entonces por un área colectora y un punto de salida.
Ríos Principales: son aquellos que transportan agua continuamente, todo el año, sea superficialmente y/o
sub-superficialmente.
Ríos Secundarios: son aquellos que transportan agua intermitentemente, aunque tienen el cauce definido durante todo el año.
Manejo Sostenible: a la organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito provincial, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
Aprovechamiento Sostenible: son aquellos usos de los bosques nativos que mediante el manejo sostenible permiten el desarrollo de actividades de aprovechamiento forestal maderable y no maderable, reforestación, ganadería silvo-pastoril o bajo cobertura arbórea y sistemas agroforestales.
Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto al manejo a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: al documento que describe el objeto del aprovechamiento sostenible y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad en las actividades de ganadería bajocobertura arbórea con o sin implantación manual de pasturas y sistemas agroforestales, incluidas la extracción de herbáceas, ejemplares arbustivos y sub-arbustivos, como así también de ejemplares arbóreos defectuosos o enfermos y/o retiro de madera muerta.
Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como por ejemplo, la agricultura, la ganadería, la forestación con especies exóticas o nativas o la construcción de presas y obras de infraestructura;
Cortina Forestal: es una masa forestal de dimensiones y formas variables que se deja intacta en un desmonte con la finalidad de controlar la erosión hídrica y eólica, constituir reserva de la flora nativa, corredores de fauna y barreras corta fuegos. Pueden ser restauradas con especies autóctonas y/o exóticas.
Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo: al documento que deberán presentar y sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la categoría III, y que contempla las condiciones de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se proponga desarrollar.
Planes de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos: al documento que deberán presentar y actualizar y al cual deberán sujetarse las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los beneficios previstos por esta Ley por actividades de conservación y manejo sustentable de bosques nativos.
TITULO II
De las Categorías de Conservación y Zonificación de Bosques Nativos
Capítulo I
De los Criterios de Zonificación
Art. 5º.- Las categorías de conservación de los bosques nativos son las establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 26.331: – Categoría I (Rojo); Categoría II (Amarillo); y Categoría III (Verde), y definidas de conformidad con lo previsto por el Artículo 17 de la presente Ley.
Art. 6º.- El Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos tendrá como unidad estructural y espacial de análisis a la “Cuenca Hidrográfica” y porcentaje de pendiente.
Art. 7º.- A los fines del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, en cada Cuenca Hidrográfica se determinan zonas o áreas de acuerdo a sus potenciales y capacidad de acogida y carga para la conservación y el uso sustentable, mediante la ponderación y combinación de los siguientes criterios:
1) Potencial para la Conservación de Cuencas Hídricas:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 9 del artículo 3º de la presente. Por tanto, se evalúa la condición de las Cuencas Hídricas considerando los siguientes sub-criterios:
a) Cabeceras de cuenca La parte alta de la cuenca, desde donde el agua baja por diferencia de potencial hacia el punto de salida. En las mismas es necesario evaluar la condición de la cobertura vegetal natural comparándola con la cabecera de una cuenca de referencia en buen estado de conservación.
b) Areas de ribera
Es un sector de un ecosistema compuesto por dos elementos mayores: planicie de inundación y zona de transición (esta última conecta con los sectores más altos del terrenos que están fuera del valle de inundación del curso de agua).
Estos dos elementos (planicie y zona de transición) junto con el canal del curso de agua en sí mismo, funcionan como corredores naturales y son muy valiosos, porque permiten conectar distintas áreas del paisaje. Estas áreas, además de funcionar como corredores riparios, en tanto aportan conectividad biológica facilitando el movimiento de flora y fauna, brindan otro servicio ambiental muy importante el cual es el filtrado de sedimentos, evitando que el cauce sea comprometido por aportes extraordinarios y ajenos a los procesos naturales de producción de sedimentos.
c) Estado de la Cuenca
Se evalúa la condición general de conservación de la cuenca y el umbral admisible de transformación de la vegetación natural. Esta evaluación debe aplicar una metodología reconocida en el ámbito de la ciencia hidrológica.
- d) Zona de Recarga de Acuíferos
A la parte de la cuenca (quiebre de pendiente en la zona de pedemonte) desde la cual el agua se infiltra en el terreno para continuar escurriendo sub-superficialmente hacia la zona de menor potencial hídrico (terreno más bajo).
2) Potencial forestal:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 7 del artículo 3º de la presente. Por tanto, se evalúan los siguientes sub-criterios: la disponibilidad de recursos forestales, la estructura del bosque, la presencia de renovales de especies valiosas y las clases de vegetación con su localización respectiva.
3) Potencial para la producción agropecuaria:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 8 del artículo 3º de la presente.
Este potencial se determina por un estudio sobre la aptitud de la tierra que tendrá en cuenta un análisis ponderado de los siguientes sub-criterios: la condición climática, la pendiente del terreno, y las siguientes características del suelo: el drenaje, la profundidad efectiva, el contenido de materia orgánica, la textura (superficial y sub-superficial), la salinidad, y el contenido de sodio en el marco de la normativa vigente.
4) Potencial para el uso de Comunidades Indígenas o Pueblos Originarios:
Son las zonas determinadas por el criterio enunciado en el numeral 11 del artículo 3º de la presente, en los términos de la Ley Nº 26.160. Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios de ocupación y uso:
– Areas habitadas tradicionalmente por comunidades indígenas cuya fuente principal para la subsistencia son los productos del bosque;
– Areas de reserva de recursos estratégicos para la subsistencia y el mantenimiento de la cultura de comunidades indígenas;
– Areas tradicionalmente consideradas de alto valor cultural, histórico y/o simbólico;
– Las áreas tradicionalmente ocupadas y que fueran evaluadas como factibles para la explotación turística por parte de las comunidades indígenas, siempre que no afecte la conservación del patrimonio cultural y paisajístico.
5) Potencial para conservación de biodiversidad:
Son las zonas determinadas por los criterios enunciados en los numerales 1 a 6 inclusive del artículo 3º de la presente.
Se evalúan mediante los siguientes sub-criterios:
Las áreas potenciales para la conservación de la biodiversidad se determinará mediante un valor índice que agrupa: la representatividad de los ecosistemas y probabilidad de persistencia de la misma, la tasa de deforestación y la tasa de expansión urbana. Dentro de las mismas se establecerán áreas prioritarias de conservación y sus áreas de amortiguamiento, atendiendo las primeras a su estado de conservación, conectividad (corredores biológicos) y sitios priorizados por expertos.
Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación elaborará en base a los criterios previstos por esta Ley el soporte cartográfico que permitirá reflejar a escala de paisaje regional las tres (3) categorías de conservación establecidas, el cual será indicativo de los extremos de la aplicación del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos previsto. La escala de trabajo para la generación del mismo debe ser como mínima de uno en doscientos cincuenta mil (1:250.000). Dicho instrumento deberá ser actualizado periódicamente en función de su aplicación, las innovaciones tecnológicas para la evaluación de la capacidad de los potenciales del territorio, tendiendo a su reproducción en tiempo real y deberá ser comunicado a las Cámaras Legislativas en cada oportunidad de presentar el Informe Anual sobre el Estado del Medio
Ambiente Provincial, y asimismo deberá ser publicado a través de una página web oficial. La reglamentación
determinará la forma, costos, estandarización del marco de referencia geocéntrico o sistema de georeferenciación a utilizar y accesibilidad pública del mismo.
Art. 9º.- En el plazo perentorio de sesenta (60) días de promulgada esta Ley la Autoridad de Aplicación elaborará como instrumento de orientación y referencia, para la delimitación de las áreas que corresponden a las categorías de la presente Ley, el soporte cartográfico.
Capítulo II
De la Categoría I
Muy alto valor de conservación
Art. 10º.- La Categoría I de la presente Ley será identificada en el soporte cartográfico con el color rojo, y define los sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse, incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
Art. 11º.- En las áreas o zonas determinadas dentro de la Categoría I sólo podrán realizarse actividades de protección y mantenimiento que no modifiquen las características naturales ni disminuyan la superficie del bosque nativo, no amenacen con disminuir su diversidad biológica, ni afecten a sus elementos de flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines del manejo para su apreciación turística respetuosa o para su control o vigilancia.
También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante disturbios antrópicos o naturales. Estas actividades deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación que establezcan medidas específicas que aseguren el mantenimiento o incremento de los atributos de conservación.
En particular podrá realizarse:
– Investigación Científica, para lo cual deberá presentarse un detalle del proyecto, los objetivos, el área de estudio involucrada, duración, cronograma detallado de las actividades a realizar especialmente si se prevé la recolección de especies, fuente y monto de financiamiento y declaración que el mismo no genere impactos en el objeto de estudio y su entorno, justificación ambiental del proyecto, destinatarios y/o beneficiarios del proyecto. A tal fin deberá obtenerse el Certificado de Aptitud Ambiental. Los resultados de la misma serán de propiedad de la provincia de Salta. La reglamentación preverá la periodicidad de los informes de avance e informe final del proyecto y las exigencias de la certificación ambiental requerida.
– Actividades de Conservación y Protección, las cuales podrán solicitarse y autorizarse en los términos del Título III – Capítulo VIII – artículos 57 al 60 inclusive de la Ley Nº 7.070.
– Establecimiento de Zonas Núcleos y Zonas de Uso Restringido en el marco de la Ley Nº 7.107 del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de Salta.
– Hábitat de Comunidades Indígenas ó Pueblos Originarios: por alto valor de conservación ambiental en estas zonas sólo se permitirá el uso tradicional que puedan hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y mantenimiento de su cultura, no pudiendo realizar aprovechamiento ni cambios de uso en el suelo.
Art. 12º.- Determinase como sectores de muy alto valor de conservación de bosques nativos las áreas de ribera de los cursos de agua superficiales de la Provincia en una extensión de quinientos (500) metros desde la línea de ribera de los Ríos Bermejo, Pilcomayo y San Francisco, en un extensión de hasta doscientos (200) metros desde la línea de ribera de los ríos primarios y una extensión de cien (100) metros desde la línea de ribera de los ríos secundarios. En las zonas de los valles áridos, se consideran como sectores de muy alto valor de conservación de los cursos de aguas naturales permanentes, una extensión de veinticinco (25) metros a cada lado, y en cauces no permanentes una extensión de quince (15) metros a cada lado.
Se entenderá por línea de ribera lo dispuesto por el Código Civil y Código de Aguas de la Provincia.
Quedan comprendidas en esta categoría las áreas declaradas como Parques, Reservas Naturales y/o Areas Protegidas de carácter nacional, provincial o municipal.
Capítulo III
De la Categoría II
Mediano valor de conservación
Art. 13º.- La Categoría II de la presente Ley será identificada en el soporte cartográfico indicativo con el color amarillo y representará sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad de Aplicación con la implementación de actividades de restauración pueden tener un alto valor de conservación.
Art. 14º.- Las áreas o zonas determinadas dentro de la Categoría II son aquellas que poseen una pendiente superior el quince por ciento (15%), o que por las características de los suelos con limitaciones severas, sólo podrán ser destinadas a los usos de aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica y estarán orientadas a la promoción y el uso sostenible de los bosques nativos, pudiendo incluir el aprovechamiento de sus recursos maderables y no maderables.
En particular podrá realizarse:
– Manejo Sostenible de los bosques nativos, los cuales implicarán un aprovechamiento sostenible, enriquecimiento o restauración, exclusivamente mediante explotación forestal, prácticas silvícolas racionales, debiéndose presentar el
Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y obtenerse el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental. Dicho Plan deberá emplear sistemas de manejo de bajo nivel de impacto sobre el suelo.
– Sistemas de Ganadería Silvo-Pastoril o bajo monte, los cuales implicarán un uso sostenible exclusivamente mediante la introducción de ganado y retiro de ramas muertas del bosque nativo, aprovechando sus desechos y recursos no maderables.
– Incorporación de espacios naturales y semi-naturales en el marco de la Ley Nº 7.107 del Sistema Provincial de Areas Protegidas de Salta.
– Turismo, definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7.045 y modificatorias, cuyas actividades deberán ejercerse
asegurando la protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y del medio ambiente de la provincia de Salta.
La reglamentación asegurará un régimen administrativo que compatibilice la actividad turística con los criterios y disposiciones de la presente Ley.
– Podrán incorporarse en los proyectos forestales, especies nativas, exóticas, maderas blandas y emprendimientos foresto-industriales.
– Integran esta categoría los inmuebles fiscales con cobertura boscosa de propiedad de la provincia de Salta.
Capítulo IV
De la Categoría III
Bajo valor de conservación
Art. 15º.- La Categoría III define los sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse, parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente Ley, particularmente lo dispuesto en el inciso c) del artículo 7º, normas complementarias y reglamentarias.
Dentro de estas áreas se diferenciarán conforme el porcentaje de pendiente y el grado de aptitud del suelo, las zonas con Limitaciones Moderadas, Limitaciones Medias y Sin Limitaciones.
– Areas con Limitaciones Moderadas: son aquellas que corresponden inicialmente a zonas de entre un siete por ciento (7%) y hasta un quince por ciento (15%) de pendiente. En dichas zonas, en particular podrá realizarse:
* Desmonte Selectivo o cambio de uso del suelo selectivo, siempre que el mismo sea para uso forestal, implantación de frutales, cultivos tropicales y fruti-hortícolas-industriales, bajo cubierta de bosques; y desmonte selectivo con implantación de pastura para ganadería en apotreramiento, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo con indicación de la tecnología a utilizarse, el que será autorizado en tanto impliquen bajo nivel de impacto sobre el suelo. No está permitido en esta categoría los desmontes totales para ganadería, forestación y agricultura anual. Los pedidos de habilitación deberán contener estudios de suelo, hidrológicos, de erosión, debiendo ser presentados en una escala de entre en 1:30.000 a 1:100.000 según corresponda, y ubicado dentro de la unidad de cuenca pertinente.
– Areas con Limitaciones Moderadas en las regiones de valles áridos, semiáridos y sub-húmedos con riego integral sistematizado. En estas áreas, en particular podrán realizarse:
* Desmonte o cambio de uso del suelo, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el que será autorizado en tanto implique bajo nivel de impacto sobre el suelo, y asimismo un estudio que evalúe como factible la dotación de riego mediante el aprovechamiento de acuíferos o cursos superficiales, que demuestre la inexistencia de riesgo ambiental en la utilización de este recurso, y que asegure la sustentabilidad de los sistemas productivos regionales.
– Areas con Limitaciones Medias: son aquellas que corresponden a zonas de entre un cinco por ciento (5%) y un siete por ciento (7%) de pendiente. En estas áreas en particular podrá realizarse:
* Desmonte o cambio de uso del suelo con destino a la forestación, ganaderías y agricultura, considerándose de fundamental importancia que la solicitud de habilitación contenga en su presentación informe de impacto ambiental, la tecnología a utilizar, estudio de suelo a escala predial, parcela de control periódico del recurso suelo, todas ellas expresadas a semidetalle con una escala de entre 1:30.000 y 1:100.00, siendo definitorio para su habilitación el criterio de tecnología a ser aplicado.
– Areas sin Limitaciones, son aquéllas que corresponden inicialmente a zonas de hasta un cinco por ciento (5%) de pendiente. En dichas zonas en particular podrá realizarse:
* Desmonte total o cambio de uso del suelo, siempre que el mismo sea con destino agrícola, forestal o ganadero, debiéndose presentar el Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo para desmonte.
Art. 16º.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos. Es obligatorio el uso social de la madera, leña y los productos del bosque no comercializables.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar prácticas ígneas planificadas y restringidas de eliminación de residuos vegetales en un área determinada, cuando el material resultante carezca de valor maderable o energético, bajo condiciones climáticas seleccionadas dentro de un marco de seguridad tal, que el fuego sea confinado y sólo en aquellos casos en los que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, para lo cual se deberá fundar adecuadamente el acto administrativo correspondiente.
Capítulo V
Cuestiones comunes a las Categorías
Art. 17º.- La categorización reflejada en la representación cartográfica de escala mínima de 1.250.000 prevista en la presente Ley es de carácter orientativa y será objeto de definición, en todos los casos, a escala predial, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de actividades establecidas en la presente Ley y bajo el procedimiento de la Ley Nº 7.070.
Art. 18º.- Las nuevas tecnologías que mejoren la capacidad y/o adaptabilidad de los sistemas productivos para el aprovechamiento de la oferta ambiental del territorio se evaluarán mediante el procedimiento administrativo de Normas Técnicas de naturaleza ambiental establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley Nº 7.070. Al proponerse y evaluarse la norma técnica correspondiente, deberán ponderarse los beneficios en la mejora existente o vigente en las unidades productivas donde pretenda implementarse, a los efectos de la ampliación de las actividades permitidas en las respectivas Categorías.
Art. 19º.- En los casos que, conforme a la cartografía meramente indicativa de zonificación, una propiedad apareciere como comprendida en más de una categoría, a solicitud de parte interesada, la Autoridad de Aplicación procederá a definir la categoría o categorías del predio con arreglo a lo previsto por el artículo 17 de la presente Ley.
Art. 20º.- La realización de urbanizaciones, obras públicas o de infraestructura, prospecciones u obras energéticas o de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación o de transporte de energía en las zonas comprendidas en las Categorías I y II, que requieran cambio de uso de suelo, solo podrán autorizarse por la Autoridad Competente de aquellas, previa emisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley del Certificado de Aptitud Ambiental previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 7.070.
Art. 21º.- En la Categoría III se incluyen también las actividades permitidas en las Categorías II y I. En la Categoría II se incluyen también las actividades permitidas en la Categoría I.
Art. 22º.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean de propiedad, a la fecha de promulgación de la presente Ley, de comunidades indígenas o de pequeños productores.
TITULO III
De la Actuación Administrativa Ambiental
Capítulo I
De la Evaluación de Impacto Ambiental y Social sobre Bosques Nativos
Art. 23º.- Las solicitudes de autorización de las actividades permitidas en cada Categoría deberán ajustarse al procedimiento previsto en el Título III – Capítulo VI – Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y Social de la Ley Nº 7.070, normas complementarias y reglamentarias.
Capítulo II
Servicios Ambientales por la Conservación de los Bosques Nativos
Art. 24º.- A los efectos de la obtención de los beneficios previstos en este Capítulo, los proponentes públicos que posean bosques nativos dentro de su propiedad, en las áreas de las Categorías I y II, deberán presentar Planes de Manejo y Conservación sujetos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
A igual beneficio podrán acceder los proponentes privados que tengan bosques nativos de Categoría II dentro de su propiedad, así como aquellos que hubieren convenido incorporar total o parcialmente su predio como Categoría I.
Art. 25º.- Las solicitudes de autorización de las actividades permitidas en la Categoría III, podrán prever a petición del proponente, la prestación de servicios ambientales por conservación de bosques nativos, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 7.107 y artículo 44 inciso 7) de la Ley Nº 7070 debiéndose establecer, en su caso, el Plan de Manejo y Conservación de Bosque Nativo correspondiente.
Art. 26º.- Los proponentes de los servicios ambientales de la presente Ley, podrán gozar de las siguientes
compensaciones:
- Los aportes nacionales previstos en el artículo 35 de la Ley Nº 26.331.
- Exención en el Impuesto Inmobiliario Rural, para aquellas propiedades afectadas al proyecto promovido.
- Exención al Impuesto a las Actividades Económicas o el que en el futuro lo sustituya, en relación a los proyectos promovidos.
- Exención del Impuesto de Sellos, a los actos, contratos y operaciones celebradas en el marco del proyecto promovido.
- Aportes económicos extraordinarios que prevea el Poder Ejecutivo Provincial para sufragar beneficios por
compensaciones de servicios ambientales por conservación de bosques nativos particulares de especial importancia.
El Poder Ejecutivo determinará el porcentaje de las exenciones contenidas en los incisos 2, 3 y 4 y los plazos de su vigencia, que en ningún caso, podrán exceder de diez (10) años, en función de la envergadura de los servicios ambientales que prestan.
Art. 27º.- Los beneficios por servicios ambientales previstos en la Ley Nº 7.107 u otra normativa ambiental sectorial podrán acumularse a los previstos en esta Ley. Aquellos fondos correspondientes al pago por servicios ambientales que presten las áreas de dominio público pertenecientes al Sistema Provincial de Areas Protegidas existentes o a crearse, deberán ser destinados al financiamiento del Sistema Provincial de Areas Protegidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 7.107.
Capítulo III
Régimen de Adecuación al Manejo Ambiental Sostenible
Art. 28º.- Las peticiones incoadas bajo el imperio de normas técnicas de calidad ambiental y presentadas con anterioridad al dictado de la Ley Nº 26.331, deberán ser consideradas bajo los principios, condiciones y exigencias establecidas en dichas normas y autorizadas según sus preceptos. En ningún caso resultan de aplicación retroactiva la imposición de técnicas o requisitos nuevos.
Art. 29º.- Los titulares de derechos sobre el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en trámite presentarán, cuando les fueren requeridas, planes progresivos de adecuación a las tecnologías compatibles con el medio ambiente.
El Estado fomentará su conversión tecnológica mediante instrumentos financieros de compensación directa y asistencia orientada al desarrollo sustentable de la actividad en el marco de los recursos previstos en la Ley Nº 26.331.
Art. 30º.- Los titulares de aprovechamientos de bosques nativos o desmontes autorizados con anterioridad a la vigencia de esta Ley en todas las áreas categorizadas, podrán optar por el procedimiento previsto en el Título V de esta Ley o adecuar sus actividades y en su caso se reconvertirán en un gradiente ascendente de compatibilidad, con los criterios previstos para estas categorías de conformidad a este Título y su reglamentación, bajo pena de las acciones administrativas que correspondieran.
Dejase establecido que los permisos de desmonte, aprovechamiento forestal y/o de cualquier otra actividad vinculada con estos, a la vigencia de esta Ley, quedan prorrogados para su ejecución por el término de tres (3) años, el que se computará desde el vencimiento del respetivo permiso.
Art. 31º.- Los propietarios de las unidades productivas identificadas no compatibles con la Categoría de su ubicación, podrán continuar ejercitando su actividad económica previamente autorizada, con la presentación de un informe circunstanciado de las actividades que desarrollan, y un informe anual sobre el estado de conservación del suelo que por vía reglamentaria fijarán los requisitos de su vigencia.
Capítulo IV
Del Sistema Provincial de Areas Protegidas
Art. 32º.- Aquellas personas físicas o jurídicas titulares de superficies con bosques nativos podrán incorporarlas al Sistema Provincial de Areas Protegidas de la Ley Nº 7.107.
Capítulo V
Bosques Implantados
Enriquecimiento
Art. 33º.- Los beneficios acordados por las inversiones efectivamente realizadas para la siembra o plantación de especies maderables nativas en virtud de la Ley Nº 7.025 de adhesión al Régimen de promoción de inversiones para emprendimientos forestales y foresto-industriales de especies cultivadas instituido por la Ley Nº 25.080 y los beneficios otorgados por la Ley Nº 24.857 de Estabilidad Fiscal para la Forestación, podrán acumularse con los acordados por la presente.
TITULO IV
Fondo Fiduciario Provincial de Bosques Nativos
Art. 34º.- Créase el Fondo Fiduciario Provincial de Bosques Nativos en el marco de la presente Ley y de la Ley Nº 26.331 el cual será reglamentado oportunamente.
TITULO V
Régimen Sancionatorio
Art. 35º.- Serán faltas administrativas a la presente Ley:
- a) Toda transgresión al Plan de Manejo Sostenible, Plan de Aprovechamiento del Uso de Suelo, al Plan de
Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo y/o al Plan de Manejo y Conservación de Bosques Nativos aprobados, tanto para bosques particulares como de bosques fiscales.
- b) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones, informes o auditorias ambientales.
- c) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las Leyes vigentes y sus reglamentos o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
- d) Realizar actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo, desmontes ó cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
En caso de detectarse una falta, sin perjuicio de las acciones civiles y penales o contravencionales que pudieran corresponder por el mismo acto, la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el debido derecho de defensa, deberá imponer una sanción proporcional de:
- Apercibimiento;
- Multa de 100 a 100.000 litros de nafta especial del mayor octanaje sin plomo. En caso de desmontes o cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación del inciso d) de este artículo, el mínimo y máximo aplicable se agravaran en diez veces su valor. El Producido de estas multas será afectado a la recuperación o protección ambiental del área que corresponda.
- Decomiso de los productos obtenidos en infracción.
- Suspensión o revocación de las autorizaciones, implicando esto último retrotraer en su caso los hechos consumados en infracción a la legislación a la mejor situación ambiental anterior.
- Clausura parcial o total del empadronamiento en infracción.
La Autoridad de Aplicación podrá tomar medidas preventivas y paralizadoras anticipadas de manera fundada, proporcionales a la entidad del presunto hecho transgresor.
Cuando el mismo hecho cayere bajo la sanción de este artículo y el Capítulo II del Título VII de la Ley Nº 7.070 de Protección del Medio Ambiente, será juzgado únicamente por la Autoridad Competente que entiende sobre la infracción administrativa por daño ambiental.
La acción prevista en este artículo quedará extinguida cualquiera fuera la resolución que recaiga sobre el daño ambiental. El presente modifica y reemplaza el artículo 10 de la Ley Nº 5.242 (texto Ley Nº 5.429).
TITULO VI
Disposiciones Comunes
Capítulo I
De la Autoridad de Aplicación
Art. 36º.- Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia.
Capítulo II
Disposiciones Complementarias
Art. 37º.- Para incorporar como Categoría I (rojo), total o parcialmente, a inmuebles de dominio privado, el Poder Ejecutivo podrá celebrar acuerdos con el o los propietarios, otorgando exenciones impositivas en tributos provinciales, subsidios o cualquier otra medida de fomento y/o estímulo vigente. El acuerdo al que arriben las partes será aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 38º.- Téngase por cumplido el Proceso Participativo para el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de Salta, cuyo resumen ejecutivo se incorpora como Anexo I de la presente Ley.
Art. 39º.- En la aplicación de la presente Ley la Autoridad de Aplicación asegurará los principios e instrumentos de participación pública previstos en la Ley Nº 7.070 de Protección Ambiental de la Provincia.
Art. 40º.- Las zonas ubicadas dentro de las áreas urbanas de la provincia de Salta, serán motivo de ordenamiento territorial y ambiental en la normativa de ordenamiento territorial urbano que oportunamente dicten los Municipios y la Provincia, en el marco de sus atribuciones.
Art. 41º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Zottos – Godoy – López Mirau – Corregidor
Decreto 5770/08
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Expediente Nº 90-18.078/08 Referente
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
Artículo 1º – Téngase por Ley de la Provincia Nº 7543, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese. URTUBEY – Posadas (I.) – Samson
This Post Has 0 Comments