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Ley 1810 – Procedimiento para la disposición final de cosas muebles peligrosas

Procedimiento para la disposición final de cosas muebles peligrosas
Ley 1810
Poder Legislativo Provincial

San Juan, 6 de Septiembre de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 7 de Septiembre de 2018

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

PROCEDIMIENTO PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE COSAS MUEBLES PELIGROSAS

CAPÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la disposición final de cosas muebles y vehículos declarados peligrosos que se encuentren en sitios de dominio público, dependencias y depósitos bajo la custodia del Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 2°.- Ámbito de Aplicación. Quedan sujetos al procedimiento establecido en la presente Ley las cosas muebles, vehículos o partes de ellos, que por su estado constituyen un peligro para el ambiente, la salubridad o seguridad pública, ubicados en dependencias y depósitos a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, a consecuencia de:

  1. infracciones tipificadas en el Código de Faltas de la Provincia de San Juan;
  2. delitos provenientes de causas penales, bajo la órbita de la justicia ordinaria de la Provincia de San Juan;
  3. su retiro de lugares de dominio público, en los casos determinados por la presente ley;
  4. entrega voluntaria del propietario;
  5. toda otra cosa que en virtud de una disposición de autoridad competente se encuentre depositado.

Art. 3°.- Declaración de Peligrosidad. La Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable será la encargada de declarar el estado de peligrosidad y conveniencia de decomiso, de aquellas cosas muebles, vehículos o partes de ellos, que por su estado constituyen un riesgo para el ambiente, la salubridad o seguridad pública, que permanezcan por un plazo mayor a seis (6) meses en dependencias o depósitos del Poder Ejecutivo Provincial, contado a partir de la fecha del secuestro.

Art. 4°.- Definición de vehículo. Se entiende por “vehículo”, a los fines de la aplicación de esta ley, a todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, bicicleta, motocicleta, ciclomotor y cuatriciclo, conforme las prescripciones de la Ley Nacional N° 24.449

Art. 5°.- Definición de decomiso. Se entiende por “decomiso”, a los fines de la aplicación de esta ley, la medida que dispone la pérdida de la propiedad de las cosas muebles, vehículos o partes de ellos, declarados peligrosos en los términos del artículo 3° de esta Ley, con miras a la disposición final de los mismos.

Art. 6°.- Definición de descontaminación. Se entiende por “descontaminación”, a los fines de la aplicación de esta ley, la extracción de los elementos que contaminan el medioambiente, tales como baterías, fluidos y similares, a vehículos y cualquier otra cosa que así lo requiera. Los elementos extraídos por este procedimiento deben ser sometidos al proceso de reciclaje y recuperación.

Art. 7°.- Definición de desguace. Se entiende por “desguace” para la aplicación de esta Ley, la extracción de los elementos no ferrosos que se encuentren en las cosas muebles o vehículos decomisados, los cuales deben ser reciclados.

Art. 8°.- Definición de compactación. Se entiende por “compactación” un proceso de destrucción que convierte en chatarra a toda cosa o vehículo depositado, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares.

CAPÍTULO II- PROCEDIMIENTO DE DECOMISO Y DISPOSICIÓN FINAL

Art. 9°.- Cosas muebles y vehículos peligrosos. En caso de cosas muebles, vehículos o partes de ellos, declarados peligrosos en los términos establecidos en el Artículo 3°, la autoridad de aplicación debe proceder al decomiso y consiguiente disposición final.

Art. 10°.- Decomiso. Declarada la peligrosidad y conveniencia de decomiso por la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la autoridad de aplicación dispone el decomiso en ejercicio del poder de policía y en resguardo del ambiente, la salubridad o seguridad pública. El decomiso no genera derecho a indemnización alguna. Para proceder al decomiso, la autoridad de aplicación debe:

1) Confeccionar inventario con los datos de los bienes a decomisar;

2) Publicar por un (1) día en el Boletín Oficial y a modo intimación, el inventario referido en el inciso 1 de este Artículo.

Art. 11°.- Disposición final. La disposición final comprende las tareas de descontaminación, desguace y/o compactación, según lo requiera cada caso en particular conforme el estado del vehículo.

Art. 12°.- Cosas afectadas a causas judiciales. En el supuesto de cosas o vehículos comprendidos en el inciso 2 del artículo 2° de la presente ley, que permanezcan por un plazo mayor a seis (6) meses en dependencias o depósitos del Poder Ejecutivo Provincial y que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 9° de esta ley, deben decomisarse, previa notificación al juzgado interviniente para que en el término de diez (10) días exprese su interés en la preservación del bien. En este caso, el juzgado no puede mantener el vehículo en el depósito, debiendo disponer las medidas conducentes para el retiro inmediato y depósito a su cargo, siendo responsable del traslado y preservación de dicho bien en el lugar que el determine. Vencido el plazo de notificación dispuesto en el párrafo anterior sin que medie comunicación del juzgado responsable, se procede al decomiso directo del bien, bajo entera responsabilidad de la autoridad judicial actuante.

Art. 13°.- Cosas o vehículos abandonados en la vía pública. En el caso de cosas o vehículos que se encuentren en la vía pública y presenten una manifiesta situación de abandono, la autoridad de aplicación debe labrar un acta en la que deje constancia su estado y colocar una oblea en una zona visible de los mismos. La oblea importa la notificación e intimación para que se retire la cosa o vehículo en el plazo perentorio de diez (10) días corridos, bajo apercibimiento de ser removida y trasladada a depósitos provinciales. Son a cargo del propietario o interesado, los gastos de remoción y depósito, sin perjuicio de la multa que corresponda y la reparación de los daños y perjuicios causados, si los hubiera.

Art. 14°.- Intimación al titular registral del vehículo. Cuando se trate de vehículos, en los casos previstos en el artículo 13, la autoridad de aplicación, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, debe proceder a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo, para que en el plazo de quince (15) días retire la unidad del depósito, previo pago de las multas, tasas de traslado y guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de proceder a su disposición final. Si la notificación efectuada en el domicilio del titular resulta negativa, deben publicarse edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la Provincia, con los datos de la unidad afectada, y los apercibimientos indicados en el párrafo anterior.

Art. 15°.- Entrega voluntaria del vehículo. Todo propietario puede manifestar su voluntad de abandonar el vehículo y someterlo voluntariamente al procedimiento de disposición final, bajo constancia escrita y sin cargo alguno. El traslado del vehículo al depósito provincial correspondiente es a cargo del Estado.

Art. 16°.- Retiro del Vehículo. El titular registral o tercero interesado, que acredite debidamente su derecho, puede retirar el vehículo que se encuentre en dependencias y depósitos bajo la custodia del Poder Ejecutivo Provincial, previo pago de los gastos generados en concepto de multas, guarda en el depósito e impuesto a la radicación del automotor.

Art. 17°.- Notificación. La autoridad de aplicación debe notificar a las reparticiones correspondientes, el listado de los vehículos sometidos a decomiso y posterior disposición final, a los fines legales correspondientes.

CAPÍTULO III- REGISTRO ÚNICO

Art. 18°.- Creación del Registro Único. Se crea en el ámbito de la Provincia de San Juan el “Registro Único de Vehículos Provenientes de Secuestros realizados por Autoridad Pública”, sea por causas judiciales o contravencionales, entrega voluntaria y de aquellos vehículos que se encuentren en dependencias y depósitos a cargo del Estado Provincial. El registro está a cargo de la autoridad de aplicación, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Art. 19°.- Información de Registro. Se debe asentar en el “Registro Único de Vehículos Provenientes de Secuestros Realizados por Autoridad Pública”, en forma orgánica y sistémica, la información referida a todos los vehículos descriptos en el artículo 2°, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.

Art. 20°.- Solicitud de Informes. La autoridad policial o judicial, instituciones o cualquier persona que demuestre un interés legítimo pueden, bajo motivos fundados, solicitar informes al “Registro Único de Vehículos Provenientes de Secuestros realizados por Autoridad Pública.”

CAPÍTULO IV- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Art. 21°.- Decomiso por única vez. La autoridad de aplicación debe proceder, por única vez, al decomiso y posterior disposición final de todas las cosas muebles, vehículos o partes de ellos, que atento a su peligrosidad y consiguiente riesgo para el ambiente, la salubridad o seguridad pública, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en situación de depósito a cargo del Poder Ejecutivo Provincial durante un plazo igual o superior a dos (2) años, contado a partir de la fecha del secuestro. La autoridad de aplicación debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 10 de esta ley, a los fines de proceder al decomiso.

Art. 22°.-Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan, es la autoridad de aplicación.

Art. 23°.- Se abrogan las Leyes N° 846-A y 1083-A

Art. 24°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Marcelo Jorge Lima, Vicegobernador de San Juan Presidente Nato de la Cámara de Diputados- Mario Alberto Herrero, Secretario Legislativo Cámara de Diputados

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