Ley 9851 – Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Diversidad Biológica Provincial
Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Diversidad Biológica Provincial
Ley 9851
Poder Legislativo Provincial
Acceso Y Registro De Los Recursos Genéticos Y Bioquímicos De La Diversidad Biológica Provincial
San Luis, 24 de julio de 2013
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de agosto de 2013
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I: CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1º.- Establézcase el dominio público de la Provincia de San Luis sobre el patrimonio y los recursos genéticos y bioquímicos ya sean acuáticos, terrestres o aéreos, de la biodiversidad silvestre local establecidos en su territorio.
Art. 2º.- Todos los organismos científicos y técnicos, tanto públicos como privados, que lleven adelante proyectos que involucren el estudio, explotación comercial o industrial y utilización de los recursos genéticos y/o bioquímicos de la Provincia, deberá contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 3º.- Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni restringe de modo alguno a las instituciones educativas en general, en materia de docencia e investigación académica en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro. En todos los casos quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, el acceso a todo material bioquímico o genético de origen humano.
OBJETO Y FINALIDAD
Art. 4º.- La presente Ley, tiene por objeto los siguientes fines:
a.- Crear un Registro de los Recursos Genéticos y Bioquímicos presentes en el ámbito provincial y perteneciente al dominio y jurisdicción de la Provincia conforme lo establecido en el Artículo 1;
b.- Establecer el régimen de acceso a tales recursos y a la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de dicho acceso;
c.- Fijar los requisitos que deberán cumplir los usuarios de tales recursos, en referencia a la información suministrada a la Autoridad de Aplicación;
d.- Instituir un registro de Acceso a los Recursos Genéticos.
Serán fines de la presente Ley, el promover el estudio, investigación y conservación de la biodiversidad local en todas sus formas.
Art. 5º.- Declárese de interés público provincial, el conocimiento, conservación, investigación, desarrollo científico-tecnológico y aprovechamiento de los recursos genéticos y bioquímicos de las especies establecidas en la Provincia.
GLOSARIO
Art. 6º.- A los efectos de la presente Ley, se determinan los siguientes conceptos:
a) Recurso genético: cualquier material de origen vegetal, animal, hongos o microorganismos, que contengan unidades funcionales de la herencia;
b) Recurso bioquímico: cualquier material derivado de vegetales, animales, hongos o microorganismos, que contengan características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas;
c) Propiedad distintiva: los recursos genéticos y bioquímicos constituyen una propiedad distinta del hábitat al cual pertenecen y son independientes de los recursos biológicos que los contienen y del predio en que se encuentran;
d) Acceso a los recursos genéticos y bioquímicos: acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad, en condiciones, “ex situ” o “in situ”, con fines de bioprospección;
e) Biodiversidad: variabilidad de la población de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. La diversidad biológica se define en términos de ecosistemas, especies y genes, por tanto comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte;
f) Bioprospección: búsqueda sistemática, clasificación e investigación de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos que se encuentran en los organismos vivos;
g) Muestra de investigación: porción del universo a investigar que contiene todas las características y atributos de ese universo.-
CAPÍTULO II: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 7º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente, o el organismo que institucionalmente le suceda o reemplace.
ACUERDOS CON OTRAS INSTITUCIONES
Art. 8º.- Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar acuerdos con el Estado Nacional, Universidades Nacionales y/o Provinciales, institutos públicos o privados de investigación científica y otras Provincias, con el objeto de elaborar programas que permitan la conservación de los recursos genéticos y bioquímicos, la utilización sostenible de sus componentes, la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y la implementación de mecanismos de acceso a los mismos y de control.
CAPÍTULO III: DEL TRÁMITE DE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS
PERMISO DE ACCESO
Art. 9º.- Establécese que toda persona física o jurídica de carácter público o privado, argentina o extranjera, previo a que acceda al material genético proveniente de la biodiversidad, recolectado o adquirido por cualquier medio, con fines científicos o de investigación aplicada a la industria o al comercio, con el propósito de importación o exportación, deberá ser autorizado por la Autoridad de Aplicación, a los fines de acceder a dicho material, conforme los requisitos que determine la reglamentación.
ACUERDOS DE ACCESO PARA FINES COMERCIALES Y/O INDUSTRIALES
Art. 10º.- Cuando el acceso al recurso genético o bioquímico tenga por fin su aprovechamiento comercial o industrial, deberá celebrarse un Acuerdo de Acceso entre el solicitante y el Poder Ejecutivo Provincial, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley y de su Reglamentación.
INTERVENCIÓN DE OTROS ORGANISMOS
Art. 11º.- La Autoridad de Aplicación para el otorgamiento de Permisos de Acceso a los recursos genéticos o a la celebración de cualquier acto que permita o conceda el acceso a los mismos, debe solicitar en forma previa la aprobación del organismo competente en el uso o aprovechamiento del recurso natural involucrado. Asimismo, cuando se prevea recolectar muestras en propiedades privadas, será requisito indispensable y previo la autorización escrita del propietario del predio.
GARANTÍAS
Art. 12º.- Para el otorgamiento de Permisos de Acceso a los recursos genéticos o celebración de actos que permitan o concedan el acceso a los mismos, el interesado deberá constituir garantías suficientes a favor del Estado Provincial, las que serán establecidas en la Reglamentación, con el fin de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas.
CAPÍTULO IV: DE LOS BENEFICIOS DERIVADOS DEL USO DE RECURSOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS
CANON
Art. 13º.- Los Permisos de Acceso a los recursos genéticos, que se otorguen en el marco de la presente Ley, deberán abonar al Estado Provincial un canon, salvo que los mismos sean solicitados por instituciones educativas en general y con fines investigativos o de docencia, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá disponer su exención.
REGALÍAS
Art. 14º.- Los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos y/o bioquímicos, así como de las aplicaciones y comercialización subsiguientes y todos los Acuerdos de Acceso estarán sujetos al pago de regalías.
CONOCIMIENTOS ASOCIADOS Y PROPIEDAD INTELECTUAL
Art. 15º.- La regulación de la presente Ley asegurará que los beneficios derivados de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y/o bioquímicos se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades locales poseedoras de dichos conocimientos.
Al momento de celebrarse y concederse el permiso o acceso a los recursos genéticos, se determinarán en cada caso, la propiedad intelectual de los trabajos realizados con motivo del estudio e investigación de los recursos genéticos.
Art. 16º.- Podrán incluirse en los mecanismos de participación de beneficios, la cooperación en la investigación científica y el desarrollo tecnológico, los beneficios derivados de productos comerciales y todo otro tipo de beneficio monetario o no monetario que la Autoridad de Aplicación considere conveniente.
CAPÍTULO V: DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA
DECLARACIÓN JURADA
Art. 17º.- Toda información suministrada a la Autoridad de Aplicación, tendrá el carácter de Declaración Jurada.
INFORMACIONES
Art. 18º.- Todo Permiso de Acceso o Acuerdo de Acceso, deberá prever la obligación de informar a la Autoridad de Aplicación los resultados y conclusiones de la investigación para la que se concede el acceso.
CONFIDENCIALIDAD
Art. 19º.- La Autoridad de Aplicación concederá tratamiento confidencial a la información que pudiera ser materia de uso comercial por parte de terceros, salvo cuando por la entidad de su conocimiento, sea necesario publicarlo para proteger el interés social o el medio ambiente. A tal efecto, el solicitante deberá presentar la justificación de su petición de confidencialidad acompañada de un resumen no confidencial que formará parte del expediente. Los aspectos confidenciales figurarán en un expediente reservado, en custodia de la Autoridad de Aplicación y no podrán ser divulgados a terceros, salvo requerimiento judicial.
CAPÍTULO VI: RÉGIMEN DE SANCIONES
Art. 20º.- Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
a) Realizar extracciones y/o investigaciones sin haber solicitado el Permiso de Acceso a la Autoridad de Aplicación;
b) Realizar aprovechamientos o explotaciones comerciales y/o industriales sin haber celebrado el correspondiente Acuerdo de Acceso;
c) El incumplimiento de cualquiera de los términos establecidos en los Permisos y/o Acuerdos de Acceso;
d) Realizar extracciones y/o investigaciones de forma distinta a la expresamente autorizada;
e) Falsear u omitir información declarada en las solicitudes o permisos;
f) Falsear u omitir información referida a los resultados y conclusiones de la investigación para la que se concede el Acceso.
En tales supuestos, toda persona física o jurídica que incurra en alguna de las conductas tipificadas en el Párrafo anterior, será pasible de las sanciones administrativas que se detallan, las que podrán ser acumulativas y se graduarán de acuerdo a la gravedad de la infracción:
a) Apercibimiento;
b) Recomposición del daño ambiental producido;
c) Multa equivalente entre CIEN (100) a SETECIENTOS MIL (700.000) litros de nafta especial de mayor octanaje sin plomo;
d) Decomiso de los productos obtenidos en infracción;
e) Suspensión o revocación de las autorizaciones otorgadas en el marco de la presente Ley;
f) Clausura parcial o total del emprendimiento en infracción.
En casos de daño ambiental grave y de reincidencia los montos mínimos y máximos previstos en el Inciso c), habilitarán a la Autoridad de Aplicación a elevar en hasta CINCO (5) veces el valor de la misma.
REVOCACIÓN
Art. 21º.- Los Permisos de Acceso y Acuerdos de Acceso podrán ser revocados en caso que el solicitante no cumpla con las obligaciones a su cargo. Cualquier cambio en las condiciones bajo las cuales se autorizó el Permiso y/o Acuerdo de Acceso, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación y requerirá la tramitación de un nuevo instrumento, todo ello bajo pena de la sanción prevista en la primer parte del presente Artículo.
CAPÍTULO VII: REGISTRO PÚBLICO PROVINCIAL DE RECURSOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS
Art. 22º.- Créase el Registro Público Provincial de Recursos Genéticos y Bioquímicos, el que funcionará en el ámbito de competencia de la Autoridad de Aplicación, en donde se registrará toda especie de organismo viviente que haya sido, sea, o pueda ser objeto de estudios científicos, cualesquiera fueran los fines y/o instituciones que lleven a cabo tales investigaciones. Dicho Registro deberá contener para cada inscripción, como mínimo, la siguiente información: reino al que pertenece; número de orden (único en todo el ámbito Provincial); nombre científico y nombre vulgar (incluidos sinónimos regionales o locales). Todas las especies consignadas en el Inventario Provincial de Biodiversidad quedan automáticamente incluidas en el Registro Público Provincial de Recursos Genéticos y Bioquímicos.
Art. 23º.- Créase el Registro Público Provincial de Acceso a los Recursos Genéticos y Bioquímicos, el que funcionará en el ámbito de competencia de la Autoridad de Aplicación, en donde se registrará toda especie de organismo viviente que sea objeto de estudios científicos, cualesquiera sean los fines y/o instituciones que lleven a cabo tales investigaciones. Dicho Registro deberá contener para cada inscripción la siguiente información: reino al que pertenece; número de orden (único en todo el ámbito Provincial); nombre científico y nombre vulgar (incluidos sinónimos regionales o locales); institución que inicia el/los estudio/s; objetivo del estudio o estudios de los cuales es objeto; principio activo buscado o encontrado; datos de recolección de material (responsable de la recolección, fecha y lugar de recolección, peso/volumen de las muestras recolectadas, destino de ejemplares de investigación y/o testigos); Permisos de Acceso; Acuerdos de Acceso; programas y acuerdos que se otorguen o celebren en relación con el recurso en cuestión. Dicho Registro resguardará los estudios y trabajos que se desarrollen en relación con el objeto de esta Ley. Los datos contenidos en este Registro podrán ser reservados al acceso público en los casos previstos en el Artículo 19 de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24º.- La presente Ley resultará de aplicación a las personas que se encontraren realizando actividades alcanzadas por este régimen, las que estarán obligadas a denunciar las mismas dentro del plazo de Sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia y cumplir con las normas que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 25º.- Regístrese, etc.
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