Ley 1464 – Pesca
Pesca
Ley 1464
Poder Legislativo Provincial
Aguas del dominio público provincial -Pesca -Régimen
Sancionada el 16 de julio de 1982
Publicada en el Boletín Oficial: 29 de julio de 1982
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I – Definiciones y jurisdicción
Artículo 1º: La presente ley regulará el cultivo, utilización y protección de las diversas especies animales y vegetales, considerando que ellas y las aguas del dominio público provincial donde viven, constituyen una unidad indivisible, sujeta a lo que dispone la presente y su reglamentación, sin perjuicio de las demás disposiciones específicas que rigen la materia.
Art. 2º: Son aguas del dominio público provincial:
a) Aguas marítimas: Son aquellas que, formando el mar territorial argentino cubren el territorio provincial sumergido, comprendido entre el paralelo de los 46∫ Sur, límite Norte del Estado, y el paralelo de los 52∫ 23´45” Sur, límite Sur de la Provincia. La jurisdicción provincial en el mar, queda comprendida en la dirección Oeste-Este por los límites que establece la ley nacional 18.502 y que son: Desde la línea de más bajas mareas como límite Oeste, hasta una distancia de tres (3) millas marinas medidas desde la mencionada línea, como límite Este, salvo en el caso del Golfo San Jorge, en el cual la jurisdicción provincial tiene el mismo límite Oeste precitado, pero las tres (3) millas marinas del límite este se tomarán desde la línea imaginaria que une los cabos que forman la boca del Golfo y que son el Cabo Dos Bahías (provincia del Chubut), y el Cabo Blanco (provincia de Santa Cruz). Las aguas marítimas se caracterizan por su salinidad y en ellas están comprendidas las rías, bahías, que están sometidas al flujo y reflujo de las mareas.
b) Aguas continentales. Son las aguas superficiales o subterráneas que se alojan, o circulan por cauces naturales, en estado líquido o sólido.
Art. 3º: Se considera materia de pesca y recolección a las especies animales y vegetales cuyo hábitat natural son las aguas de dominio público provincial. Entiéndase por pesca toda acción realizada con el objeto de aprehender peces crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos y por recolección a toda aquella operación realizada con el fin de extraer o cosechar especies de la flora acuática.
Art. 4º: A los efectos de su reglamentación clasifícase la pesca en continental y marítima.
1. La pesca continental comprende:
a) Pesca fluvial: La que se realiza en ríos estuarios, arroyos y todo otro curso de agua, natural o artificial comprendidos en jurisdicción provincial.
b) Pesca lacustre: La que se lleva a cabo en lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes, sean éstos naturales o artificiales comprendidos en jurisdicción provincial.
2. La pesca marítima comprende:
a) Pesca costera: Se entiende por tal, toda aquella que se realiza en aguas marítimas con embarcaciones aptas únicamente para la navegación costera y que se realiza con arte y métodos de pesca operados desde la costa o a vista de costa.
b) Pesca de altura: Se entiende por tal, toda aquella que se realice en aguas marítimas y con embarcaciones apropiadas para navegar en alta mar, cuando se realiza fuera de vista de costa.
Art. 5º: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y a las que establezca su reglamentación aquellas actividades relacionadas con el cultivo, conservación y mejoramiento de las especies animales y vegetales que habitan las aguas.
Art. 6º: La utilización por el ser humano de las especies animales o vegetales que habitan en nuestras aguas, se dividen de acuerdo al uso en: Común y comercial.
a) Uso común: Es la pesca o caza submarina de especies animales, o el cultivo, la extracción o recolección de especies vegetales, con fines deportivos o científicos.
b) Uso comercial: Los mismos mencionados en el inc. a) pero con el objeto de obtener un beneficio por su venta, ya sea en el estado en que han sido extraídas o luego de ser industrializados.
Art. 7º: Queda expresamente prohibido: Arrojar, colocar, o dejar llegar a las aguas de uso público, o particular que comuniquen con ellas en forma permanente o transitoria, sustancias cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivos para la biología acuática; apalear las aguas, atajar con cualquier suerte de dispositivos el paso de los peces en los ríos, arroyos, lagunas o lagos, en época normal o durante crecidas o descensos; introducir toda fauna o flora acuática exótica, usar toda clase de artes, máquinas útiles, explosivos o aparejos de pesca sin expresa autorización del organismo respectivo, fundado en previo informe técnico. Los infractores a lo dispuesto en esta ley se harán pasibles de las sanciones establecidas en el art. 32.
CAPITULO II – De las servidumbres de pesca
Art. 8º: Las riberas del mar, bahías, rías y toda la costa marítima están sujetas a servidumbre en favor del común, para fines de pesca. La franja ribereña aludida se extiende en toda la longitud de la costa sobre el ancho de 50 m tierra adentro, contados desde las líneas de más altas mareas.
Art. 9º: A los efectos de acceder a la costa marítima con fines de pesca, los caminos nacionales, provinciales, municipales, vecinales y de servicio existentes o futuros, se consideran pasos obligatorios.
En los lugares donde no existieran caminos de los enumerados en el párrafo anterior a una distancia no mayor a dos (2) kilómetros, los predios ribereños al mar quedan sometidos a servidumbre administrativa de tránsito a efectos de permitir el acceso a la costa con fines de pesca.
Art. 10º: Los fundos con ribera a ríos, arroyos, lagos y lagunas existentes en la provincia, quedan sometidos a servidumbre administrativa de tránsito a efectos de permitir el ejercicio de la pesca deportiva.
Art. 11º: En los supuestos contemplados por el segundo párrafo del art. 9 y el art. 10, la autoridad de aplicación deberá convenir con los propietarios de los fundos sujetos a servidumbre, los lugares por donde se efectuará el paso.
CAPITULO III – Concesiones y permisos
Art. 12º: La práctica de la pesca y caza submarina con fines científicos y deportivos se ajustará a las disposiciones que fije la reglamentación de la presente ley y a lo establecido en los permisos que a tal efecto extienda la autoridad de aplicación, que regularán la época, zonas, cantidad, tamaño y especia de las piezas.
Art. 13º: El uso comercial de la pesca, se encuentra sujeto a concesión en las condiciones que establezca la reglamentación y al pago de cánones en la forma que determina el cap. IV.
Art. 14º: La reglamentación deberá establecer las condiciones exigibles para la explotación racional de nuestras riquezas acuáticas, su conservación y aprovechamiento en las mejores condiciones sanitarias y económicas a cuyo efecto podrá delimitar zonas de reserva. Asimismo establecerá los procedimientos, útiles, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, especies, dimensiones de cada espécimen para ser librados a la venta, como también las épocas permitidas y de veda locales y/o generales, temporarias y/o permanentes.
Art. 15º: Queda prohibida la comercialización de los productos de pesca obtenidos en pesca deportiva o científica. Asimismo está prohibida la captura de salmónidos o peces autóctonos para uso comercial, salvo lo prescripto en el art. 19.
Art. 16º: Para el otorgamiento o renovación de permisos y concesiones será factor predominante la radicación real de industrias en la provincia, directamente relacionadas con la actividad.
Art. 17º: Las concesiones mencionadas en el art. 13, son derechos temporarios, que otorga la autoridad de aplicación a personas de existencia visible o ideal, para la utilización con fines lucrativos de las especies animales o vegetales, que habitan en las aguas del dominio público provincial y están sujetas al pago de un canon en concepto de indemnización al patrimonio provincial.
Art. 18º: Los permisos o concesiones son intransferibles y sólo en caso de fuerza mayor podrá el Poder Ejecutivo autorizar una sola transferencia por permiso o concesión.
Art. 19º: Efectuadas las evaluaciones biológicas que permitan determinar la reserva íctica de un ambiente, se podrá autorizar la pesca comercial en los fines que siguen:
a) Abastecimiento de pescados frescos, enfriados, congelados, desecados, salados y/o ahumados, a ciudades y pueblos de la provincia;
b) Envasado de salmónidos con fines industriales, proceso que deberá ser realizado totalmente en la Provincia;
c) Alimento de animales pilíferos en aquellos criaderos instalados en la provincia, hasta el cupo anual que fije la autoridad de aplicación.
Art. 20º: La salida de la provincia de cualquier tipo de salmónidos frescos, enfriados, congelados, desecados, salados y/o ahumados (no envasados), deberá tener autorización previa debidamente fundada y emanada de la autoridad de aplicación.
Art. 21º: La autoridad de aplicación podrá someter a control sanitario y administrativo la producción pesquera que realicen los permisionarios autorizados.
Art. 22º: El otorgamiento de la concesión tendrá en cuenta, además de las generalidades esbozadas, la nacionalidad de las sociedades y de los eventuales concesionarios, considerando especialmente los efectos que causará:
a) Socialmente: Demanda potencial de mano de obra e incidencia poblacional probable considerando asimismo los requerimientos que generará en materia de salubridad, vivienda, educación, recreación, etc.
b) Económicamente: Inversiones a realizar o ya efectuadas: requerimientos de servicios públicos: Suficiencia financiera; capacidad ocupacional; monto de las inversiones que deba efectuar el erario para prestar los servicios requeridos; efectos económicos del aprovechamiento y grado de integración del mismo con la totalidad del sistema productivo local.
c) Ecológicamente: El proyecto no deberá acarrear una alteración sustancial del medio natural ni afectar negativamente las especies animales o vegetales.
El tiempo de concesión será determinado por la autoridad de aplicación y en ningún caso podrá ser superior a veinticinco (25) años.
Art. 23º: El ejercicio de los derechos de pesca deportiva en las aguas terrestres y marítimas requerirá un permiso, debiendo los interesados abonar el correspondiente derecho. Los jubilados pensionados y menores de doce (12) años, obtendrán permisos de pesca deportiva sin cargo alguno. En todos estos casos se deberá realizar la práctica de la pesca deportiva conforme lo que reglamente el Poder Ejecutivo.
Art. 24º: La representación oficial de la provincia de Santa Cruz en la Capital Federal podrá otorgar a toda persona que en su carácter de turista lo requiera, un permiso de pesca deportiva sin cargo y con validez por el término máximo de veinte (20) días. Los clubes de pesca con personería jurídica, podrán obtener hasta cinco (5) permisos especiales sin cargo que serán impersonales y de validez ilimitada mientras subsista la institución.
Art. 25º: A los fines de vigilancia, créase el Cuerpo de Guardias de Pesca y Recolección, el cual tendrá facultades y ejercerá poderes de policía de pesca, de acuerdo con lo que dispone la presente ley velando por su observancia y con competencia en todo el territorio provincial. Dicho cuerpo se agrupará en:
a) Sin relación de dependencia: Serán guardias honorarios, designados por la autoridad de aplicación en el número que se estime conveniente. excepcionalmente podrá designarse a personas que, por la ubicación de sus domicilios puedan resultar eficaces para el control de pesca, y sin necesidad de que se hallen asociados a club de pesca alguno.
b) Con relación de dependencia: Serán aquellas personas que designadas por el Poder Ejecutivo, tengan como función lo determinado en el presente artículo.
CAPITULO IV – Franquicias: Cánones y tasas
Art. 26º: Los cánones que trata el presente capítulo constituyen la indemnización al patrimonio provincial por el aprovechamiento particular con fines de lucro, de bienes pertenecientes al aprovechamiento común. Se las graduará de acuerdo con el mayor o menor beneficio que tal actividad reporte.
Art. 27º: Las personas jurídicas, de existencia ideal o de existencia visible dedicadas a actividades pesqueras de carácter comercial o industrial, que observen fielmente lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación, podrán gestionar ante el organismo de aplicación los beneficios vigentes y a dictarse sobre promoción económica e industrial como asimismo el otorgamiento de avales con la finalidad de promover una inmediata reactivación de las pesquerías provinciales.
Art. 28º: Las personas jurídicas de existencia ideal, o de existencia visible que se dediquen a la pesca comercial, o estén inscriptas para el ejercicio de la misma en aguas del dominio público provincial podrán gestionar la concesión de terrenos fiscales o reservas expresas en la costas o islas marítimas o fluviales, siempre que estos terrenos se destinen al emplazamiento de instalaciones para la industrialización de los productos de la pesca, o el emplazamiento de viviendas para el personal ocupado.
Art. 29º: El Poder Ejecutivo podrá declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación, las riberas y/o terrenos que se estimen técnica y funcionalmente necesarios para la concreción de aquellos planes provinciales que tienden a satisfacer los objetivos de la presente ley.
Art. 30º: Créase el Fondo Provincial de Pesca, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Desarrollo, con el objeto de promover las actividades pesqueras, incluyendo especialmente la investigación científica y técnica, integrarán el Fondo Provincial de Pesca, los siguientes recursos:
a) Aportes que hicieren el Estado nacional, gobiernos provinciales y municipales, comisiones de fomento, reparticiones nacionales y provinciales, entidades científicas, deportivas, comerciales y otros.
b) Importes provenientes de la prestación de servicios y/o asesoramiento que efectúe el organismo técnico, sobre temas pesqueros.
c) Los impuestos y aportes que con destino a este fondo, se instrumenten por leyes nacionales y provinciales.
d) Los aranceles que sobre permisos de pesca y explotación de los recursos naturales pesqueros, o por cualquier otro concepto, instrumente el Poder Ejecutivo.
e) Las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracción a las reglamentaciones de actividades pesqueras.
f) Los intereses que produzcan los capitales del Fondo.
g) El producido por ventas de publicaciones y otros elementos publicitarios.
h) El producido por la venta de huevos embrionados, alevinos, reproductores y peces, que puedan producir las pisciculturas provinciales.
Art. 31º: El Fondo Provincial de Pesca será administrado de conformidad a la ley de contabilidad y demás disposiciones reglamentarias.
CAPITULO V – Sanciones
Art. 32º: Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación serán juzgadas conforme a la gravedad del hecho, los antecedentes de los infractores y las demás circunstancias del caso. Las sanciones consistirán en:
a) Apercibimiento.
b) Multas desde diez mil pesos ($10.000) hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000). Estos montos serán reajustados semestralmente por decreto del Poder Ejecutivo, conforme a la variación que registre en dicho período el índice de precios mayoristas no agropecuarios emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo o entidad nacional que pueda eventualmente reemplazarlo.
c) Suspensión del permiso o concesión otorgado de hasta un (1) año de duración.
d) Decomiso de la materia de pesca extraída.
e) Secuestro y/o decomiso de los medios o instrumentos empleados por el permisionario o concesionario para apropiarse de la materia de pesca.
f) Cancelación definitiva del permiso o concesión con prohibición de nuevos otorgamientos.
Los diferentes tipos de sanción podrán aplicarse en forma conjunta o subsidiaria, conforme la naturaleza de los hechos.
Art. 33º: Los materiales decomisados en virtud del artículo anterior, pasarán a ser propiedad del estado provincial quien, a través de sus organismos competentes les dará el uso que más convenga el común o procederá a su destrucción.
Art. 34º: La ejecución de las penas impuestas por esta ley y sus normas correspondientes, será fijada por la reglamentación respectiva.
Art. 35º: Cuando los funcionarios competentes, o los designados a tal efecto comprobarán una infracción, labrarán acta por duplicado, que contendrá los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la infracción.
b) Nombre y cargo del o de los funcionarios y constancia del hecho comprobado.
c) Nombre y domicilio del presunto infractor.
d) En su caso, constancia de los elementos que se secuestran.
La autoridad de aplicación dictará la reglamentación interna que disponga los actos administrativos que deberán contemplarse posteriormente.
CAPITULO VI — Organismo de aplicación
Art. 36º: La Secretaría de Estado de Desarrollo, por intermedio de la Subsecretaría de Intereses Marítimos será la encargada de aplicar las disposiciones de esta ley y de fiscalizar su cumplimiento dentro de su ámbito de aplicación, realizando especialmente:
a) Inspecciones de las embarcaciones que se utilicen para pescar.
b) Inspecciones de los depósitos de almacenamiento y concentración de materia de pesca y recolección.
c) Inspecciones de las plantas de preparación e industrialización que corresponda.
d) Inspecciones de los transportes empleados para productos de pesca.
e) Inspecciones de los locales de venta de los mismos.
f) La instalación de servicios de piscicultura para controlar, poblar o repoblar las aguas con el fin de mantener el equilibrio biológico y/o crear el interés turístico.
g) La organización de un servicio de asistencia técnica en las etapas que hacen al desarrollo pesquero.
h) El estudio de las posibilidades ecológicas con el fin de acrecentar o preservar el habitat de las diferentes especies.
i) El dictado de normas complementarias que tengan como objeto asegurar una explotación intensiva y racional de los recursos pesqueros, instrumentando las disposiciones que hagan al buen cumplimiento de la ley.
CAPITULO VII — Disposiciones formales
Art. 37º: La explotación, recolección e industrialización de algas marinas se ajustará a lo dispuesto por ley 942 y sus modificatorias.
Art. 38º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.- López.- Manzur.- Colombo Murua.- Di Toro.
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