Ley 2554 – Explotación de Minerales de Tercera Categoría en la Provincia de Santa Cruz
Explotación de Minerales de Tercera Categoría en la Provincia de Santa Cruz
Ley 2554
Fecha: Río Gallegos, 22 de junio 2000.
Promulgada: Decreto Nº 1460 del 14/07/00.
Vigencia: 8 de agosto de 2000.
Artículo 1º.- Estarán sujetas a lasdisposiciones de la presente Ley, las actividades extractivas,que se practiquen en el territorio de la Provincia de Santa Cruz-inclusivelas que se desarrollen dentro de terrenos de dominio privado-de minerales de tercera categoría conforme la clasificaciónque al efecto contiene el Artículo 5º del Códigode Minería.
Quedan incluidas en estas disposiciones, los procesos de extracción,selección, triturado, molienda y transporte, asícomo también cualquier otro proceso destinado a lograrque el material alcance el estado final de comercialización,cuando se realicen por una misma unidad económica e integradaregionalmente al yacimiento.
Artículo 2º.- La autoridad de aplicaciónserá la Dirección Provincial de Minería.Para cumplimiento de sus funciones podrá suscribir conveniosy obtener asesoramiento de organismos técnicos de cualquierorden.
Artículo 3º.- Las personas físicaso jurídicas públicas o privadas que pretendan desarrollarlas actividades previstas en el artículo 1º de lapresente Ley deberán previamente contar con la habilitacióntécnica del proyecto que emitirá la DirecciónProvincial de Minería en los términos de esta Leyy la reglamentación vigente. A los efectos de su obtenciónlos interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitosante la Autoridad de Aplicación:
a) La presentación de un Estado de Factibilidad Técnicadel proyecto, el que deberá estar avalado por la firmade un profesional competente en la materia.
b) La presentación de un estudio de impacto ambientaldel proyecto, avalado por la firma de un profesional competenteen la materia. El estudio de impacto ambiental deberá realizarsede acuerdo a lo establecido en la Sección Segunda “Dela Protección Ambiental para la Actividad Minera”del Código de Minería y a los Presupuestos Mínimos,Normativa complementaria e Instructivos de la Ley 24.585.
c) la presentación de una propuesta de acondicionamientodel predio. Esta propuesta deberá establecer en cada casolas medidas de recomposición que correspondieran, las quedeberán efectuarse de modo simultáneo en la medidaque avance la explotación, tal que al cierre y abandonode dicha actividad se hayan completado todas las medidas de recomposiciónenunciadas y comprometidas por el explotador.
d) Encontrarse inscripto en los Registros pertinentes que atal fin determine la Autoridad de Aplicación de la presenteLey. No se dará curso alguno a trámites relacionadoscon las actividades previstas en el artículo 1º dela presente ley, a quienes no acrediten previamente su inscripciónen tales registros.
e) Aquellas personas físicas o jurídicas quedesarrollen las actividades comprendidas en la presente ley deberántomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad e integridadde las personas potencialmente afectados por el desarrollo delas mismas en todas y, en cada una de sus etapas. Cualquier violacióna lo expuesto será pasible de las sanciones previstas enla Ley, su reglamentación y normativa legal vigente.
f) Cumplimentar todas las obligaciones de índole administrativay fiscal que determine el Organismo de Aplicación. Comoasí también el otorgamiento de los avales y garantíasque deberán ser equivalentes al monto que resulte del materialútil de la cantera por el costo de recomposiciónpor metro cúbico, en salvaguarda de posibles alteracionesque se produzcan por la actividad en material ambiental, y enfunción del acondicionamiento de los predios afectadosuna vez finalizada la explotación.
Para el caso de actividades realizadas por pequeñosproductores, previa solicitud fundada, la autoridad de aplicación,deberá realizar sin cargo, los estudios exigidos en losincisos a), b), y c).
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicaciónevaluará el Estudio de Impacto Ambiental a que se refiereel inciso b) y c) del Artículo 3º; elaboraráun informe que será remitido a la Autoridad Ambiental Provincialpara que en el término de 10 días hábilesemita dictamen al respecto, el que se remitirá a la Autoridadde Aplicación. Si transcurrido dicho plazo no se pronunciaraal respecto se considerará aceptada la evaluaciónde la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º.- Toda aplicación, modificacióno cambio en la metodología de explotación que sepretenda introducir en cualquier proyecto deberá ser comunicadoa la autoridad de aplicación de la Ley, será consideradacomo si fuera un nuevo proyecto, el que deberá cumplimentarcon todos los requisitos exigidos en la presente Ley.
Artículo 6º.- A partir de la fecha del dictadode la disposición de concesión el solicitante abonaráun canon anual por hectárea. La fracción menor abonaráel canon proporcional. El monto del canon será establecidoanualmente por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridadminera.
Artículo 7º.- La falta de pago del canonde canteras dará lugar a la caducidad de la concesión,previa intimación de la autoridad minera. La misma podráreveer la medida si, previo pago, es solicitada la reconsideracióncon causas justificadas dentro de los cinco (5) días subsiguientesde notificada la caducidad.
Artículo 8º.- Las sanciones por infraccionesa la presente ley a su reglamentación y a las disposicionesque se dicten como consecuencia de las mismas, serán:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Suspensión temporaria de la habilitación paradesarrollar las actividades presentes en la Ley.
d) Cancelación definitiva de la habilitación
e) Inhabilitación temporaria o definitiva de las personasmencionadas en el artículo 3º para desarrollar lasactividades previstas en esta Ley.
Artículo 9º__ Se impondrá multa deuna (1) a cincuenta y cinco (55) veces el canon por hectáreapara aquellas faltas que no reúna entidad suficiente paraproducir daño a la salud de las personas o del ambiente,sin perjuicio de aplicarse las penas de suspensión temporariade la habilitación o clausura de la explotaciónhasta tanto se normalice la situación que produjera lafalta.
Se impondrá multa de cincuenta y cinco (55) a quinientoscincuenta (550) veces el canon por hectárea para aquellasfaltas que pudiese pone en peligro u ocasionar un dañoa la salud de las personas sin perjuicio de la inhabilitacióno clausura en forma temporaria o definitiva de la explotación.
Artículo 10.- Cuando la pena que se aplique fuerela de multa, la misma se impondrá con la correspondienteintimación para la adecuación de la actividad alas normas vigentes, fijándose el plazo para ello, y bajoapercibimiento de suspensión o cancelación de lahabilitación conferida conforme la gravedad del caso.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicaciónde la ley podrá disponer la suspensión temporariade la habilitación para el desarrollo de las actividadesautorizadas, hasta tanto el infractor a sus disposiciones no hayanormalizado las condiciones de explotación.
De acuerdo a la entidad de la infracción cometida, laAutoridad de Aplicación podrá disponer la cancelacióndefinitiva de la habilitación, en cuyo caso se dictarála caducidad de la concesión.
Artículo 12.- Cuando se trate de la comisiónde infracciones a la ley y/o a sus reglamentaciones en carácterde reincidencia, la Autoridad de Aplicación podrádisponer la inhabilitación temporaria o definitiva de acuerdoa la gravedad de la infracción, de las personas físicaso jurídicas para desarrollar las actividades previstasen la ley.
Artículo 13.- Una vez cancelada definitivamentela habilitación, por el término de diez (10) añosdesde el dictado de la disposición pertinente, sin perjuiciode resultar el infractor de la acciones legales que correspondieren.
Artículo 14.- Sin perjuicio de aquellas contempladasen la legislación vigente y de las responsabilidades emanadasdel incumplimiento de la presente ley, serán consideradasinfracciones las faltas que a continuación se detallan:
1. Infracciones referidas al transporte de material: Transitarcon material si la lona tapacarga o sin soporte baranda. No acatarla orden de detención en los controles que realice la PolicíaMinera. Realizar el transporte de materiales y/o circular convehículos o maquinarias que no cumplan con las normas deseguridad. Todas aquellas acciones que por negligencia duranteel transporte de material pusieran en riesgo la seguridad personaly material de propios y/o terceros.
2. Infracciones referidas al incumplimiento de formalidades:a la circulación sin la documentación pertinenteo con datos que no concuerden con la cantidad o tipo de cargatransportada; transportar material si la Guía de Tránsitocorrespondiente, no entregar copia de la Guía mencionadaen los controles policiales ubicados en el límite interprovincial,cuando le sea requerido. Transitar utilizando guías condatos apócrifos que no reflejen la cantidad o característicasdel material transportado, con expresa mención del usopara el que fue adquirido.
3. Infracciones referidas a la señalización delas canteras: La falta de carteles indicadores de entrada y salidade maquinarias a ambos lados de los accesos a las canteras. Lafalta de carteles indicadores en donde conste el nombre de lacantera, titular y número de expediente de trámitesen la Dirección Provincial de Minería. La no-colocaciónde mojones de arreglo de las disposiciones vigentes.
4. Infracciones referidas a la extracción o disposiciónde acopios o infraestructuras fuera de los límites de lacantera: la realización de destapes, sondeos o extraccionesde materiales fuera de los límites autorizados por la DirecciónProvincial de Minería. Extraer o disponer materiales oinfraestructura dentro de los límites de seguridad establecidopara las obras viales.
Artículo 15.- Los organismos o institucionescon los que se hallan celebrado convenios, realizarán loscontroles para la verificación del cumplimiento de la presenteley. En caso de detectar infracciones se labrará el Actacorrespondiente elevándola en el término de (48)horas a la Autoridad Minera, quien correrá traslado alinfractor para que en el término de (5) días presentesu descargo. Cumplido lo cual la autoridad de aplicacióndictará resolución.
Artículo 16.- El importe del canon y las multasse depositará en Rentas Generales. Para el caso de losconvenios con las municipalidades se establecerá les correspondaa aquellas la mitad de la suma que se recaude por multas aplicadasen su ámbito de control.
La constancia de deuda en concepto de canon y la constanciadel establecimiento de multas impagas debidamente certificadopor la autoridad de aplicación constituirá títuloejecutivo y su cobro se tramitará por la vía delapremio fiscal.
Artículo 17.- La Autoridad de Aplicaciónde la Ley comunicará la habilitación otorgada pararealizar las actividades previstas en el Artículo 1º,a los municipios u organismos con los cuales se hayan celebradoconvenios y en cuyos ámbitos de influencia habránde realizarse las mismas.
Artículo 18.- Desde el momento de la concesióny en forma anual deberá presentarse una actualizacióntécnico – ambiental para renovar la habilitación.-La falta de presentación y/o de aprobación de lamisma, provocará la caducidad de la concesión.
Las dimensiones de las concesiones no podrán excederde (5) hectáreas.
En ningún caso el concesionario podrá poseer,por sí o por interpósita persona, más deuna concesión de un mismo material en un radio de (50)Kilómetros.
Las distancia entre concesiones estará sujeta a la capacidadde recepción y uso del territorio la cual será evaluadapor la Autoridad de Aplicación.
Artículo 19.- Tanto la distancia entre solicitudesde concesión o explotación y todas aquellas quese encuentren en actividad antes de la sanción de la presenteley, así como la cantidad de estas que comprometan unadeterminada región, su aprobación o continuidad,en su caso, deberán estar sujetas a la capacidad de recepcióny uso de ese territorio.
La Autoridad de Aplicación, evaluará y dictaminaráen cada caso, pudiendo requerir la colaboración de otrasorganizaciones municipales, provinciales, nacionales o internacionalestanto públicas como privadas, para asesorarse respectoa las condiciones ambientales del área en análisisy su capacidad de recepción y uso del territorio.
Artículo 20.- Las canteras destinadas a la extracciónde áridos para obras de infraestructura vial, deberánajustarse en un todo a las prescripciones emanadas de la presenteLey.
Artículo 21.- Queda prohibida toda explotacióno instalación de carácter minero dentro de una franjade (70) metros a ambos lados del eje central de las Rutas Nacionaleso Provinciales.
Artículo 22.- Para realizar cualquier actividadmencionada en el Artículo 1º dentro de los límitesde Areas de Reserva Provinciales, previamente se deberácontar con la autorización del Organismo del cual dependan,debiendo acreditarse ello ante la Dirección Provincialde Minería.
Artículo 23.- Para realizar cualquiera de lasactividades mencionadas en el Artículo 1º, en la jurisdicciónde un puerto se deberá contar con la aprobaciónde la Dirección provincial de Puertos y acreditarse antela Dirección provincial de Minería.
Artículo 24.- Las personas física o jurídicasque al momento del dictado de la reglamentación se encuentrendesarrollando las actividades previstas en ésta, tendránun plazo de sesenta (60) días contados a partir del díasiguiente de su publicación para adecuar su funcionamientoa la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25.- DECLARESE en Estado de EmergenciaAmbiental Minera, la zona de la franja costera comprendida entre:Punta Bauzá (Provincia de Santa Cruz) al Sur, hasta ellímite interprovincial con la Provincia de Chubut al norte;y desde el Mar Argentino al Este hasta dos mil metros (2000) alOeste.
Artículo 26.- La declaración dispuestaen el Artículo 25 regirá por (1) año contadodesde la promulgación de la presente e implicarála suspensión de las concesiones vigentes.
La Autoridad de Aplicación deberá analizar elImpacto Ambiental para la reparación del daño causadoy procurará posibilitar el otorgamiento de yacimientosalternativos para explotación por los concesionarios quepudieren resultar afectados por el dictado de la presente, previareparación del daño producido.
Artículo 27.- COMUNIQUESE al poder ejecutivoProvincial, dése al Boletín Oficial y cumplido,ARCHIVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS 22 DE JUNIO 2000.
PROMULGADA MEDIANTE DECRETO 1460 DEL 14/07/00.
ENTRADA EN VIGENCIA EL 8 DE AGOSTO DEL 2000.
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