Ley 5824 – Preservación de los Recursos de Agua, Suelo y Aire
Preservación de los Recursos de Agua, Suelo y Aire
Ley 5824
Sancionada el: 19 de noviembre de 1987.
La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:
Ley para la Preservación de los Recursos de Agua, Suelo y Aire y Control de la Contaminación en la Provincia de San Juan.
TITULO I
PRESERVACION DEL RECURSO DEL AGUA
CAPITULO I
Control de la Contaminación por Afluentes Industriales, Domésticos y Agrícolas.
Artículo 1º- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia la adopción de las medidas necesarias para prevenir toda alteración de las aguas , superficiales y subterráneas que las tornen nocivas los usos a que están destinadas.
Art. 2º- Todo Establecimiento Industrial radicado o a radicarse en la provincia, deberá adecuar sus afluentes a las disposiciones de la presente Ley , su Reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencias se dicten.
Art. 3º- La descarga de afluentes Industriales a cualquier cuerpo receptor de la Provincia, deberá respetar las normas de calidad que oportunamente establecerá el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión de Planeamiento y Coordinación.
Art. 4º- Prohíbase el vuelco de residuos sólidos , áridos ,escombros o basuras, cualquiera sea su cantidad o calidad, a los distintos cuerpos receptores de la Provincia. El destino final de los residuos indicados precedentemente será determinado por el municipio correspondiente.
Art. 5º- Prohíbese la descarga de afluentes Industriales a pozos absorbentes, excavados o perforados, conectados a cualquier acuífero libre o confinado, con excepción de aquellos casos singulares que autorice la autoridad competente.- Los establecimientos Industriales que a la fecha de aprobación de la presente Ley utilizaren este sistema de evacuación, deberán tomar los recaudos necesarios para cumplimentar los requisitos exigidos en la reglamentación.
Art. 6º- Prohíbese la descarga de afluentes domésticos no tratados a cauces de jurisdicción del Departamento de Hidráulica y de los Municipios. Los organismos respectivos indicarán el destino final de los afluentes domésticos tratados.
Art. 7º- Serán autoridades de aplicación de la presente ley, los Organismos que se detallan a continuación :
a)OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO :Entenderá en lo relativo a descargas de afluentes de cualquier naturaleza cuyos cuerpos receptores sean las redes colectoras cloacales.
b)DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA :Entenderá en lo relativo a descarga de afluentes de cualquier naturaleza, cuyos cuerpos receptores sean acuíferos, ríos, arroyos, vertientes , y todas las aguas que corren por sus causes naturales. Tendrá incumbencia también en lo relativo a descarga de afluentes industriales en os sistemas de riego, desagües y drenaje.-
c)MUNICIPALIDADES :Entenderán en todo lo relativo a descarga de afluentes de cualquier naturaleza, cuyos cuerpos receptores sean la red de riego del arbolado público y los desagües pluviales. Tendrán además injerencia en la autorización del transporte de afluentes Industriales y su descarga al cuerpo receptor adecuados.
Art. 8º- El instituto de Investigaciones Tecnológicas entenderá en el muestreo y análisis de los afluentes de establecimientos públicos y privados, a requerimientos de los organismos de aplicación.
Art. 9º- La Secretaría de Recueros Hídricos o el Organismo que la reemplace, entenderá en la realización de estudios en cursos de agua, embalses y cuencas de aguas subterráneas a fin de hacer un diagnóstico del grado de contaminación del recurso hídrico en la Provincia , elaborará dicha información y efectuará propuestas que tiendan a corresponder o frenar los procesos de contaminación. Podrán participar en dichas estudios, los organismos interesados.
Art. 10º- Otórgase el ¨Poder de Policía¨ , en materia de prevención y control de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas a las siguientes Organismos :OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA Y MUNICIPALIDADES, según el área de competencia indicada en el Artículo 7º.
Art. 11º- En función del Poder de Policía el Departamento de Hidráulica, OSSE y las municipalidades están facultadas a realizar inspecciones en los establecimientos industriales al solo efecto de establecer la cantidad y calidad del afluente volcado a los cuerpos receptores. En caso que sea necesario se pondrá requerir judicialmente orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
Art. 12º- Los organismos representados en la Comisión de Planeamiento y Coordinación podrán suscribir convenios entre sí con otras Entidades para el mejor cumplimiento de la presente ley.
Art. 13º- Declárese obligatorio el empadronamiento de los Establecimientos Industriales que vuelquen sus afluentes a los distintos cuerpos receptores de la Provincia, de acuerdo a las exigencias que fija la Reglamentación de la presente ley. Dicho empadronamiento estará a cargo de obras Sanitarias de la Nación, departamento de hidráulica y municipalidades, según el cuerpo receptor de que se trata , tal cual está establecido en el Artículo 7º.
Art. 14º- Los establecimientos radicados o a radicarse en la Provincias, deberán contar con la correspondiente autorización de Descarga de Afluentes Industriales otorgadas por los Organismos citados en el Artículo 7º, de acuerdo a las exigencias que fije la reglamentación de la presente ley.
Art. 15º- El establecimiento Industrial que no cumpla con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, será pasible de la aplicación de sanciones, que se preverán en la reglamentación correspondiente.
CAPITULO II
Control de la Contaminación en los Embalses
Art. 16º- Declárese obligatorio en el área periférica de los embalses, la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas contenidas en dichos embalses.
Art. 17º- Queda prohibida la radicación de Industrias en el área periférica de todos los embalses en la Provincia.
Art. 18º- Queda prohibida la radicación de Industrias fuera de las áreas periféricas, que durante su proceso productivo generen afluentes industriales, cuyo destino final sean las aguas contaminadas en los Embalses o sus áreas periféricas.
Art. 19º- Queda prohibida la descarga de afluentes domésticos a las aguas contenidas en los Embalses.
Art. 20º- Prohíbase el vuelco de residuos sólidos, áridos, escombros o basuras cualquiera sea su cantidad o calidad a las aguas contenidas en los Embalses y sus áreas periféricas.
Art. 21º- Prohíbase el lavado de embarcaciones y vehículos en general en la zona costera de los Embalses.
Art. 22º- Prohíbase la botadura de embarcaciones permanentes, casas flotantes, así como embarcaciones comerciales con instalaciones sanitarias, en todos lo embalses de la Provincia.
Art. 23º- Prohíbase el uso de los embalses como abrevadero de ganado.
CAPITULO III
Control de la Contaminación en el Embalse “Quebrada de Ullum”
Art. 24º- Obras Sanitarias Sociedad del Estado(OSSE) será la autoridad de aplicación en lo referente al control de los afluentes domésticos y residuos sólidos.
Art. 25º- Entiéndase por área periférica para el Embalse Quebrada de Ullum, al área Turística AT-1 delimitada por la Resolución Nº 374/81, de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano-
Art. 26º- CONTROL DE AFLUENTES DOMESTICOS. Toda Institución Pública y/o Privada, comercio , albergue, casa de familia, etc. radicada o a radicarse y que permita asentamiento humano en forma transitoria o permanente ,deberá construir las instalaciones sanitarias acorde a sus necesidades y de acuerdo con las normas que fijan la reglamentación y las que se dicten al efecto.
Art. 27º- No se permitirá la descarga de líquidos residuales provenientes de sanitarios a los suelos dentro del área AT-1, salvo en los casos en que la Secretaría de Recursos Hídricos o al Organismo que la reemplace, en forma conjunta con Obras Sanitarias Sociedad del Estado, previo estudio y resolución fundada verifique fehacientemente que las mismas no comprometan las características originales del subsuelo y de los acuíferos saturados correspondientes.
Art. 28º- Obras Sanitarias Sociedad del Estado será el encargado de controlar el cumplimiento de las normas sanitarias tanto en la etapa de proyecto, ejecución y funcionamiento de la obra.
Art. 29º- a)Todas las Instituciones Públicas y/o Privadas , comercio, albergue, casa de familia, etc. radicadas en el área AR-1 deberán desagotar los tanques de almacenaje cuando están próximo a colmarse, de acuerdo a la reglamentación que se dice.- b)Obras Sanitarias Sociedad de Estado habilitará bocas de registro con el objeto de descargar a colectora cloacal los líquidos provenientes de los tanques de almacenaje.
Art. 30º- Los infractores a los previsto en el presente capítulo y su Reglamentación, serán pasibles a la aplicación de sanciones que el efecto fija la autoridad de aplicación.
TITULO II
Preservación de los Recursos Suelo y Aire
Art. 31º- El Poder Ejecutivo tomará las previsiones para que a través de los Organismos pertinentes , se estudien y conozcan aquellos mecanismos que alteren las condiciones naturales de los recursos Suelo y Aire. De igual manera , propiciará la elaboración de normas a fin de corregir o frenar los efectos de la contaminación.
TITULO III
Comisión de Planeamiento y Coordinación
Art. 32º- Créase la COMISION DE PLANEAMIENTO Y COORDINACION para que entienda en todo lo concerniente a la preservación de los recursos Agua, Suelo, y Aire y Control de la Contaminación en el Ambito de la Provincia de San Juan. La Comisión de Planeamiento y Coordinación dependerá del Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Obras y Servicio Públicos.- La aprobación por el Poder Ejecutivo de propuestas elaboradas por la comisión de Planeamiento y Coordinación será gestionada a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Art. 33º- Dicha comisión estará integrada por un representante titular y un representante alterno de los siguientes organismos :DEPARTAMENTOS DE HIDRAULICA, OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, SECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS (o el organismo que la reemplace),SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA E INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS. Los representantes deberán ser profesionales que se desempeñen en áreas especificas vinculadas al tema.
Art. 34º- Las autoridades de la Comisión de Planeamiento y Coordinación serán : un presidente, un vicepresidente y un secretario. La presidencia estará a cargo del Ministro de Obras y Servicios Públicos o de quién designen para su reemplazo. La Vicepresidencia y la Subsecretaría serán cubierta respectivamente por integrantes de la Comisión de Planeamiento y Coordinación elegidos entre sus pares.
Art. 35º- Serán funciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación , las que a continuación se detallan :
a)Coordinar las planificaciones anuales elaboradas por los organismos participantes a fin de asegurar la eficacia de las actividades a desarrollar.
b)Evaluar periódicamente la marcha de las planificaciones propuestas.
c)Establecer y/o modificar estándares de calidad para los afluentes los afluentes industriales de acuerdo a la naturaleza del cuerpo receptor y al destino final de las aguas que se escurren por el mismo.
d)Elaborar lineamientos generales para un adecuada política de protección ambiental.
e)Estudiar , proyectar y proponer soluciones respecto a nuevas situaciones.
f)Proponer modificaciones o ajustes a las disposiciones vigentes, en función de la experiencia adquirida y/o de los avances tecnológicos logrados en el tema.
g)Aportarán antecedentes , reglamentaciones, normas analíticas y de control que conlleven a las funciones de los organismos competentes.
h)Difundir informes, libros y publicaciones sobre el tema : participar y organizar congresos, exposiciones, seminarios ,etc. en lo concerniente a la preservación de los recursos del agua, suelo, aire.
i)Proponer el sistema educativo la implementación de actividades de difusión a fin de crear la conciencia de preservación de los recursos naturales
CAPITULO UNICO
Art. 36º- Los organismos públicos o privados o sus reas respectivas, encargados de la aprobación de planos para la construcción de obras públicas o privadas, trátese de industrias ,comercios, albergues, casa de familia etc., no autorizarán los mismos , sin la previa información de la entidades o instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Art. 37º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo de noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Art. 38º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 39º- La presente ley queda encuadrada en las disposiciones del Artículo 156º, inciso 1º) de la Constitución Provincial.
Art. 40º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete.-
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