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Ley 2658 – Evaluación de Impacto Ambiental

31-escsantacruz

Evaluación de Impacto Ambiental
Ley 2658
Poder Legislativo Provincial

Sancionada el 10 de julio de 2003
Publicada en el Boletín Oficial: 21 de agosto de 2003

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: A los fines de la presente Ley, entiéndase por Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), al procedimiento técnico administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir los efectos de corto, mediano y largo plazo que, actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales y culturales existentes en la Provincia.

Del impacto ambiental

Art. 2º: Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud o el bienestar de las generaciones presentes o futuras, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

Del ámbito de aplicación

Art. 3º: Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente Ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de modificar directa o indirectamente en cualquiera de sus etapas de ejecución el ambiente, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Art. 4º: Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación, ampliación, demolición, instalación o realización de actividades susceptibles de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener para su implementación una Declaración de Impacto Ambiental expedida por la Subsecretaría de Medio Ambiente, habilitación que será renovable cada dos (2) años durante toda la vida útil de la actividad.

Art. 5º: En los casos en que deban evaluarse proyectos, programas o emprendimientos correspondientes a actividades que ya se encuentran reguladas por otras normativas ambientales, provinciales o nacionales, de igual tenor que la presente Ley, la evaluación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental será realizada por una comisión conformada a tal efecto, cuyos integrantes serán:

a) Un representante del organismo estatal competente de acuerdo a la temática abordada por el proyecto;

b) En caso de existir legislación sobre el tema, un representante de la autoridad de aplicación (si es que no coincide con el organismo estatal competente mencionado en el Inciso a);

c) Un representante de la Subsecretaría de Medio Ambiente, autoridad de aplicación de la presente Ley;

d) Toda otra entidad que la autoridad de aplicación considere de interés.

De la autoridad de aplicación

Art. 6º: Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Medio Ambiente dependiente del Ministerio de Economía y Obras Públicas.

De las actividades comprendidas

Art. 7º: Se consideran actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial:

a) Las que contaminen directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje y otros componentes, tanto naturales como culturales del ecosistema;

b) Las que modifiquen la topografía. Modifiquen, alteren o destruyan sitios, yacimientos o manifestaciones culturales de tipo arqueológico, paleontológico, antropológico y arquitectónico, aunque éstas no hayan sido declaradas como bienes patrimoniales, culturales de la provincia;

c) Las que alteren o destruyan, directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de flora y fauna o recursos culturales;

d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales y subterráneas;

e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes;

f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y su circunstancia;

g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos;

h) Las que modifiquen la atmósfera y el clima;

i) Las que propenden a la generación de residuos, desechos y basuras sólidas;

j) Las que propenden directa o indirectamente a la eutrofización cultural de las masas superficiales de agua;

k) Las que utilicen o ensayen dispositivos químicos, biológicos, nucleares y de otro tipo;

l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables;

m) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad o biológica;

n) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas o sus componentes, tanto naturales como socioculturales, la salud y bienestar de la población.

Procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental

Art. 8º: El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), estará integrado por las siguientes etapas:

a) La presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental;

b) La presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental solicitado por la autoridad de aplicación;

c) La participación ciudadana, a través de audiencias públicas, presentación de denuncias, opiniones o pareceres que serán recepcionadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente;

d) El dictamen técnico;

e) La Declaración de Impacto Ambiental, renovable cada dos años durante toda la vida útil del emprendimiento;

f) El Certificado de Aptitud Ambiental.

Manifiesto y estudio técnico de impacto ambiental

Art. 9º: El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento es el primer documento que deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación de la presente Ley. En el mismo se expondrá una síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar, de modo tal que la autoridad de aplicación determine el tipo de Estudio Técnico adecuado a la magnitud y características del emprendimiento. Una vez presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental, cualquier modificación al proyecto que implique la generación de nuevos impactos ambientales (no contemplados en el proyecto original), o bien una variación en sentido negativo de un impacto ya mencionado, deberá ser notificada a la autoridad de aplicación. En función de esto, la autoridad de aplicación estará facultada a solicitar la modificación parcial o total del Estudio Técnico.

Art. 10º: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas comprendidas en el Artículo 3 deberán presentar en todos los casos un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, suscrito por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Los tipos de Estudio Técnico a los cuales se refiere el Artículo 9 son los mencionados en el glosario que constituye el Anexo I de la presente Ley. La información detallada sobre los contenidos y alcances de cada uno de ellos serán incluidos en la reglamentación, pudiendo además agregarse en la misma otras categorías de estudio no mencionadas en el Anexo I.

En los casos en que dicho Estudio Técnico halla sido elaborado en cumplimiento de otra normativa o procedimiento interno de la entidad solicitante, la autoridad de aplicación deberá aceptar la presentación de este documento a los fines de la presente ley, no obstante lo cual estará facultada a solicitar información adicional o modificaciones si así lo estimara necesario. Por tal motivo, la presentación del estudio para estos casos se realizará en el mismo momento en el que se presenta el Manifiesto de Impacto Ambiental.

En los casos de Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, realizados con la participación de una Empresa Consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico de la misma, quien asume la responsabilidad por la veracidad de lo expuesto en dicho estudio.

Art. 11º: Los proyectos o actividades comprendidas en el Artículo 3 de la presente, deberá contener como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental que contendrá los siguientes datos:

a) Datos generales que identifiquen el proyecto, actividad u obra y el responsable del mismo;

b) Descripción del proyecto, actividad u obra en todas sus etapas, desde la selección del sitio hasta la terminación de la obra o el cese de las actividades;

c) Descripción de los aspectos generales del medio (rasgos físicos, biológicos, culturales, socioeconómicos y los que determine la reglamentación) para el estado previo a la iniciación del proyecto, actividad u obra (estado de referencia cero);

d) Identificación de las acciones del proyecto potencialmente impactantes y de los factores ambientales potencialmente impactados. Estimación cualitativa y cuantitativa (cuando ésta sea posible) de los impactos del proyecto, actividad u obra sobre el medio físico, biológico, cultural y socioeconómico, en cada una de las etapas, de modo tal que puedan verificarse las relaciones causa-efecto entre las acciones del proyecto y los factores del medio impactados;

Se deberán identificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generadas en cada una de las etapas del proyecto, actividad u obra, así como el manejo y destino final de los mismos;

e) Descripción de las medidas de prevención y mitigación de los impactos durante la vida útil del proyecto, del plan de monitoreo ambiental, de contingencias y del plan de abandono o cierre (medidas de restauración, rehabilitación y/o compensatorias de los daños ocasionados ante un eventual abandono de la actividad). Presentación de un cronograma de actividades para cada etapa del proyecto, donde las fechas escogidas se encuentren adecuadas a las consideraciones ambientales que emanan de la evaluación de impacto;

f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles;

g) incorporando informe de las evaluaciones técnicas, cartográficas, planos y toda otra documentación que sustenten las evaluaciones de impacto realizadas.

Art. 12º: El Estudio Técnico de Impacto Ambiental descripto en el Artículo 9° de la presente Ley, deberá ser realizado en todos los casos por un equipo interdisciplinario de trabajo aprobado por la comisión evaluadora a que se refiere el Artículo 5.

Art. 13º: El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de Declaración Jurada, al igual que los monitoreos, protocolos de análisis y toda otra documentación que sea presentada ante la autoridad de aplicación con posterioridad a la emisión de la Declaratoria de Impacto Ambiental.

Del dictamen técnico

Art. 14º: La autoridad de aplicación una vez analizado el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, elaborará un Dictamen Técnico en el plazo que estipule el Decreto Reglamentario de la presente Ley.

De la participación ciudadana

Art. 15º: Finalizado el Dictamen Técnico por parte de la autoridad de aplicación será publicado en el Boletín Oficial y en uno o más diarios de edición y circulación regional, por el término de tres (3) días, a fin de que la ciudadanía tome conocimiento del mismo y emita sus pareceres y opiniones en la forma y tiempo que determinará la reglamentación. Esta normativa podrá, asimismo, establecer otros mecanismos para la participación ciudadana.

De la declaración de impacto ambiental

Art. 16º: A fin de emitir la Declaración de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación considerará además de lo manifestado en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y en el proceso de participación ciudadana la adecuación del proyecto a:

a) Las regulaciones municipales, provinciales y nacionales sobre ordenamiento territorial y todas aquellas concernientes a la preservación ambiental y de los recursos culturales;

b) Los objetivos de la política ambiental municipal, provincial y nacional, la cual armonizará las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.

Art. 17º: La renovación de la declaratoria de Impacto Ambiental incluirá una evaluación técnica que será realizada por la misma comisión que se expidió respecto del Estudio de Impacto Ambiental y una nueva instancia de participación ciudadana conforme lo designe el Decreto Reglamentario de la presente. El otorgamiento de esta renovación estará supeditado, entre otros criterios a:

a) El cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por la Empresa en el Estudio de Impacto Ambiental, para cada una de las etapas que involucre la vida útil del proyecto, medidas de prevención y mitigación de impactos, plan de monitoreo ambiental, plan de contingencias;

b) La adecuación de las consideraciones ambientales previstas inicialmente a cualquier modificación introducida en el proyecto, adjuntando planos según obras u otra documentación que pruebe este hecho;

c) La presentación de los resultados obtenidos en los monitoreos, protocolos de análisis, con un informe donde consten las conclusiones obtenidas a partir de estos resultados y las medidas correctivas introducidas en caso de ser necesario;

d) La presentación de un informe donde consten todas las denuncias de incidentes ambientales ocurridos desde la obtención de la última habilitación y los procedimientos de recomposición del daño realizado por la Empresa;

e) Las Actas de inspección e Informes, elaboradas por la autoridad de aplicación en ejercicio de los actos de inspección y vigilancia previstos en el Artículo 22.

Art. 18º: La Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la autoridad de aplicación en la que podrá:

a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las manifestaciones presentadas;

b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad;

c) Negar dicha autorización.

Art. 19º: Los costos y expensas de los estudios técnicos de impacto ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones y así como las publicaciones requeridas corren por cuenta del proponente o interesado de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos. Asimismo la autoridad de aplicación fijará una tasa a cargo del proponente cuya fórmula de cálculo será determinada en la reglamentación.

Art. 20º: El monto recaudado por la autoridad de aplicación en concepto de dicha tasa, será destinado a la creación de un fondo para solventar los gastos que demande las actividades de contralor previstas en el Artículo 22 y el funcionamiento de la Comisión Evaluadora prevista en el Artículo 5°. La tasa será abonada por única vez al momento de presentar el Manifiesto de Impacto Ambiental.

Del certificado de aptitud ambiental

Art. 21º: Finalizada la vida útil de la actividad o proyecto y una vez implementado el Plan de Abandono o Cierre, la autoridad de aplicación emitirá, previa evaluación y aprobación de lo actuado un Certificado de Aptitud Ambiental mediante el cual se aprueba la condición ambiental en la que se deja el predio afectado por la actividad. En los casos en los que la autoridad de aplicación no apruebe las medidas de recomposición ambiental implementada por la Empresa, se otorgará un plazo fijado en la reglamentación para la adecuación de estas acciones. En caso de incumplimiento, una vez vencido dicho plazo, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 23.

Del régimen de control y sanciones administrativas

Art. 22º: La autoridad de aplicación deberá realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y del reglamento que en consecuencia se dicte, en cada una de las etapas de ejecución del proyecto, incluido el abandono o cierre de la actividad. Los resultados de dichas actividades, plasmados en las correspondientes Actas de Inspección e Informes deberán ser notificados al interesado en los plazos y de acuerdo al mecanismo que a tal efecto estipule la reglamentación de la presente.

Art. 23º: Las infracciones a la presente Ley serán:

a) Apercibimiento;

b) Multa desde $ 1.000 (pesos mil) hasta dos mil veces esa suma;

c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgada, debiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas;

d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgadas;

e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento;

f) Recomposición del ecosistema afectado;

g) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa;

h) Decomiso de bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales;

i) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población.

Las personas físicas o jurídicas responsables de daños al ambiente, será intimada a la recomposición del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la presente Ley, en ambos casos, las medidas descriptas serán independientes de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder.

Art. 24º: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados y el carácter de reincidente.

Art. 25º: Las disposiciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la Ley de procedimiento administrativo de la Provincia.

Educación ambiental

Art. 26º: La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.

Art. 27º: La educación ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental.

El Consejo Provincial de Educación, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.

Información ambiental

Art. 28º: El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental de la provincia que presentará a la Honorable Cámara de Diputados. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio.

Seguro ambiental y fondo de restauración

Art. 29º: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

Disposiciones transitorias

Art. 30º: Las obras, programas, proyectos y emprendimientos que ya estén en marcha en el territorio provincial, deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, para las etapas actuales y futuras de su funcionamiento en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la efectiva entrada en vigencia de la presente Ley. El mecanismo de adecuación para estos casos consistirá en la realización de auditorías ambientales, de acuerdo a lo que estipule el Decreto Reglamentario.

Art. 31º: Rigen en forma supletoria en cuanto fuere de aplicación la Ley Nacional 25.675 y su Decreto Reglamentario.

Art. 32º: Las disposiciones de la presente Ley serán reglamentadas dentro de los ciento ochenta (180) días de la sanción.

Art. 33º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

ANEXO I
GLOSARIO TECNICO

Medio Ambiente: es el entorno vital, el conjunto de factores físicos-naturales, sociales, culturales, económicos y estéticos que interactúen entre sí, con el individuo y con la comunidad en la que vive, determinando su forma, carácter, relación y supervivencia. No debe considerarse pues, como el medio envolvente del hombre, sino como algo indisociable de él, de su organización y de su progreso.

Medio Físico o Medio Natural: sistema constituido por los elementos y procesos del ambiente natural tal como lo encontramos en la actualidad y sus relaciones con la población. Se proyecta en tres subsistemas: el medio inerte (aire, tierra y agua); el medio biótico (flora y fauna) y el medio perceptual (unidades de paisaje).

Medio Socioeconómico: sistema constituido por las estructuras y condiciones sociales, histórico culturales y económicas en general, de las comunidades humanas o de la población de un área determinada.

Factores ambientales: estos factores, también conocidos como parámetros ambientales, engloban los diversos componentes del medio ambiente entre los cuales se desarrolla la vida en nuestro planeta. Es posible sintetizarlos en cinco grandes grupos: 1) factores físico químicos, 2) factores biológicos, 3) factores paisajísticos, 4) factores sociales, culturales y humanos, 5) factores socioeconómicos.

Proyecto: es todo documento técnico que define o condiciona la localización y la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables y la de ordenación del territorio.

Entorno del Proyecto: es el ambiente que interacciona con el proyecto en términos de entradas (recursos, mano de obra, espacio etc.) y de salidas (productos, empleo, rentas etc.) y por tanto en cuanto provisor de oportunidades, generador de condicionantes y receptor de efectos.

Gestión Ambiental: conjunto de acciones encaminadas a lograr la máxima racionalidad en el proceso de decisión relativo a la conservación, defensa, protección y mejora del medio ambiente, basándose en una coordinada información multidisciplinar y en la participación ciudadana.

Recurso Cultural: se considerará recurso cultural a todo vestigio del trabajo humano que constituya evidencia de la diversidad y variabilidad de las actividades y relaciones de individuos o sociedades y sus interrelaciones con el medio ambiente natural, en una perspectiva espacial y temporal. La designación de un recurso cultural se fundamentará principalmente en su valor histórico (en sentido amplio, histórico y prehistórico), derivado de su asociación a un aspecto de la historia humana y/o su evolución.

Los recursos culturales arqueológicos, históricos o antropológicos pueden comprender paisajes, yacimientos, sitios, estructuras y materiales culturales.

Pueden presentarse en forma aislada o en conjuntos; constituir bienes muebles y/o inmuebles; sobre la superficie, el subsuelo o subacuáticos y estar conformados indisociablemente por elementos manufacturados y naturales.

Valoración del Impacto Ambiental: tiene lugar en la última fase del estudio técnico de impacto ambiental y consiste en transformar los impactos, medidos en unidades heterogéneas, a unidades homogéneas de impacto ambiental, de tal manera que permita comparar alternativas diferentes de un mismo proyecto y aún de proyectos distintos.

Monitoreo: técnicas referentes a la observación, muestreo sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental, a fin de verificar su cumplimiento.

Mitigación: acción de atenuación o disminución del impacto ambiental negativo producido por las actividades del proyecto, a fin de reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.

Rehabilitación: acción de restablecimiento de la función productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.

Restauración: acción de reposición o restablecimiento de un sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores a la implementación del proyecto.

Recomposición: conjunto de acciones de protección del ambiente que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del impacto negativo, según correspondiere.

Calidad del Medio o Ambiental: es el mérito para que su esencia o su estructura actual se conserven. Para cada factor del medio, se mide en la unidad adecuada (monetaria o física). Estas unidades heterogéneas se trasladan a unidades comunes o comparables, mediante una escala de puntuación de 0 a 1, representativa de la calidad ambiental.

Indicador de Impacto Ambiental: elemento o concepto asociado a un factor que proporciona una medida de la magnitud de un impacto, al menos en su aspecto cualitativo y si es posible también en el cuantitativo.

Algunos indicadores pueden expresarse numéricamente, mientras que otros emplean conceptos de valoración calificativos. Sin embargo para cada indicador de impacto es preciso disponer de una función de valores asociada que permita establecer la calidad ambiental en función de la magnitud de aquél.

Extensión de un impacto: está directamente relacionada con la superficie a afectarse y por lo tanto se mide en las unidades tradicionales de área.

Importancia de un impacto: valoración que nos brinda una especie de ponderación del impacto. Expresa la importancia del efecto de una acción sobre un factor ambiental.

Fragilidad Ambiental: vulnerabilidad o grado de susceptibilidad que tiene el medio a ser deteriorado ante la incidencia de determinadas actuaciones.

Tipología de los impactos: el estudio técnico de I.A. debe contar con una clasificación de los distintos tipos de impacto ambiental que tienen lugar con mayor frecuencia en el medio ambiente. Lógicamente, dicha clasificación no será exhaustiva ni excluyente, es decir que seguramente existirán impactos no descriptos en dicha clasificación, o se dará el caso de que un impacto concreto pertenezca a la vez a dos o más grupos tipológicos. La clasificación más comúnmente utilizada agrupa los tipos de impacto de acuerdo a:

La variación de la calidad ambiental.

La extensión del impacto.

La intensidad o grado de destrucción.

El momento en que se manifiesta.

La persistencia del impacto.

La factibilidad de recuperación del impacto.

La relación causa-efecto del impacto.

La interrelación de acciones o efectos causados.

Por su periodicidad.

Por la necesidad de aplicación de medidas correctoras.

Tipología de las Evaluaciones de Impacto Ambiental: la complejidad del estudio medioambiental que se vaya a realizar, da lugar a distintos tipos de evaluaciones en los que la pauta diferenciadora entre ellos es la profundidad con que se acometen dichos estudios.

Informe Medioambiental: generalmente se redacta como anexo de un proyecto, y comprende una serie de consideraciones ambientales y las correspondientes medidas correctoras adoptadas según los casos. Su finalidad es la de servir como indicador de la incidencia ambiental que la actuación ocasione, sin mayores pretensiones. No entra a formar parte de una EIA propiamente dicha, ya que se identifican sólo los impactos más importantes, con descripciones cualitativas.

Evaluación preliminar: incorpora un pre-estudio en el que, además de identificar, se realiza una primera valoración de los impactos, a la que seguirá una valoración final más profunda, si se considera oportuno continuar la investigación. En caso de considerarse suficiente esta evaluación, se adjuntará una propuesta de medidas correctoras además de incluir al menos una matriz de identificación, sin tener que llegar necesariamente a una valoración global.

Evaluación simplificada: no se exige aquí un nivel de profundización demasiado elevado, en la redacción del Estudio del Impacto Ambiental pasando por alto aspectos que carezcan de interés relevante. La valoración del impacto se hace en forma numérica sencilla, describiendo los criterios y baremos utilizados en la valoración. No se exige ponderación de impactos ni una valoración global, excepto en los casos en que haya que decidir entre varias alternativas. En este tipo de evaluación se incluye un documento de síntesis que será expuesto públicamente, por cuya razón habrá que poner especial énfasis en la redacción de un documento escrito en un lenguaje comprensible para personas no técnicas o no iniciadas.

Evaluación Detallada: el estudio técnico de impacto ambiental que incorpora este tipo de evaluación se realiza cuando una actividad puede producir grandes impactos, en los que se exige un grado de profundización elevado. Se incluye aquí la ponderación y evaluación global, así como un Documento de Síntesis que se expondrá públicamente como resumen de los estudios efectuados, conclusiones, medidas correctoras, estudio de alternativas etc., editándose en un volumen independiente.

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