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Ley 244 – Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas

31-escsantacruz

Sistema Provincial de Areas Naturales Protegidas
Ley 244
Poder Legislativo Provincial

Sancionada el 17 de agosto de 1995
Publicada en el Boletín Oficial: 8 de septiembre de 1995

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I – Jurisdicción y ámbito de aplicación

Artículo 1º: Las prescripciones de la presente ley tendrán vigencia sobre los recursos hidrobiológicos existentes en las aguas interiores y marítimas considerados de dominio y jurisdicción provincial tal como lo define el art. 124 de la Constitución Nacional y el art. 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con las previsiones del art. 87 de la misma, en relación con los recursos de carácter migratorio.

Art. 2º: La presente ley tiene por objeto regular la actividad pesquera. Que darán sometidos a lo dispuesto en la misma:

a) Los actos de pesca ejercidos en aguas de costa marítima fluviales, lacustres y riberas comprendidas dentro de la jurisdicción provincial;

b) El fomento y la promoción de las actividades comerciales, industriales y deportivas derivadas de la extracción y cultivo de los productos hidrobiológicos;

c) El ordenamiento de las personas físicas y jurídicas que en ellas intervengan.

Art. 3º: A los efectos de la presente se considerará materia de pesca y/o cultivo a todo producto hidrobiológico que tiene su hábitat en el agua, o transitoriamente fuera de ella durante el flujo y reflujo de mareas.

CAPITULO II – Autoridad de aplicación

Art. 4º: Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Economía de la Provincia, quien deberá:

a) Requerir informes a las empresas, personas y/o entidades que practiquen la pesca o estén vinculadas a la misma a efectos de conocer el potencial y características de los recursos hidrobiológicos y ambientes acuáticos;

b) Determinar épocas y zonas de veda de las especies hidrobiológicas y las áreas de reservas marinas;

c) Definir las especies susceptibles de captura y cultivo, cantidad y tamaño, movilidad de pesca y las zonas donde dichas actividades pueden efectivizarse;

d) Reglamentar el desenvolvimiento de las actividades necesarias para lograr el objetivo de preservación, conservación y protección de los recursos hidrobiológicos;

e) Establecer normas para el manejo, conservación y traslado de las especies capturadas;

f) Proponer sitios y sistemas de descarga de las embarcaciones, así como la creación de zonas portuarias reservadas para la instalación de terminales pesqueras e industrias conexas;

g) Formular programas de fomento para el desarrollo de las actividades vinculadas a la captura y cultivo de las especies hidrobiológicas;

h) Establecer el contenido y las características de la información y documentación relativa a las actividades de pesca y cultivos;

i) Expedir guías de tránsito de productos y subproductos de la actividad pesquera y de cultivo;

j) Otorgar certificados de calidad y de origen;

k) Llevar los registros a los que hace referencia la presente ley y sus reglamentos;

l) Otorgar beneficios, estímulos e incentivos promocionales al sector;

m) Definir áreas de manejo y aprovechamiento de recursos bentónicos por las cuales podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales.

Asimismo, en coordinación con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología deberá:

n) Establecer los volúmenes de captura permisibles, el conjunto necesario de instrumentos, equipos y técnicas pesqueras, el número de embarcaciones y sus características, la cantidad y tipos de artes de pesca; talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura, y llevar adelante el monitoreo de las capturas en calidad y composición por tamaño;

o) Entender sobre la conveniencia de importar especies hidrobiológicas;

p) Aprobar la evaluación de impacto ambiental de las actividades propias de la extracción y cultivo de productos hidrobiológicos.

CAPITULO III – Investigación

Art. 5º: La autoridad de aplicación promoverá la realización de trabajos de investigación científica y tecnológica sobre los recursos hidrobiológicos, a través de la Dirección de Pesca y por convenios de intercambio y cooperación con organismos nacionales e internacionales especializados en la materia.

CAPITULO IV – Régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos

Art. 6º: Para el ejercicio de las actividades que regula la presente ley los interesados deberán contar con la correspondiente autorización otorgada por la autoridad de aplicación, en forma conjunta con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia.

Art. 7º: La autoridad de aplicación percibirá por cada autorización un derecho o tasa de acuerdo con cada categoría. Asimismo establecerá las condiciones con las que se otorgarán las autorizaciones.

Art. 8º: La pesca doméstica no requerirá autorización, sin perjuicio de ajustarse a las disposiciones que establezca la reglamentación.

Art. 9º: Prohíbese la pesca comercial doméstica y la caza submarina en cursos y espejos de agua dulce provinciales.

Art. 10º: La autoridad de aplicación podrá eximir del pago de la tasa fijada, cuando se trate de pesca de investigación, experimental o con fines didácticos.

Art. 11º: La autoridad de aplicación establecerá los procedimientos, distintos artes o aparejos de pesca, tamaño de abertura de mallas, formas de extracción en el caso de moluscos y crustáceos, tipos de trampas, los tamaños que deberán tener los ejemplares para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de conservación.

Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos y bajo jurisdicción provincial los siguientes actos:

a) La devolución al agua del producto de la pesca comercial y todos los residuos orgánicos producto de la industrialización de materia de pesca, ya sea por operación de plantas procesadoras fijas o flotantes; previo a ello deberán ser procesados a efectos de darle carácter inocuo;

b) Colocar, arrojar, dejar o hacer llegar aguas de uso público o particulares que comuniquen con ellas, en forma permanente o transitoria, sustancias o elementos líquidos, sólidos o gaseosos, cuyos efectos resultasen nocivos para la flora y fauna acuática;

c) Pescar con embarcaciones en el interior de los puertos artificiales;

d) Capturar especies con redes de arrastre con embarcaciones de pesca mayores de 500 HP de potencia;

e) Tenencia a bordo en los barcos habilitados de redes de pesca o cualquier otro arte o aparejo no autorizados.

CAPITULO V – Pesca comercial

Art. 12º: Los permisos de pesca que expide la autoridad de aplicación se otorgarán uno por cada embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o zonas en las disposiciones reglamentarias de la presente ley y con sujeción a las exigencias correspondientes a la seguridad de la navegación en sus tres aspectos habilitados, buques, personal embarcado y zonas a navegar, dispuestos por la legislación nacional. Se deberá excluir de los permisos a aquellas especies respecto de las cuales se hayan alcanzado los máximos de captura permisible. Dicha restricción podrá dejarse sin efecto al desaparecer las causas que la motivaron conforme la prioridad que corresponda al permisionario sobre la fecha de otorgamiento del permiso.

Art. 13º: El otorgamiento del permiso y su renovación estarán condicionados siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate y a la aprobación por parte de la autoridad de aplicación del programa de actividades que se proyecte realizar al amparo del permiso.

Art. 14º: El permiso a que se refiere el art. 6∫ tendrá una duración de un (1) año, pudiendo renovarse total o parcialmente a pedido del interesado con una anticipación de treinta (30) días. Los permisos son intransferibles.

Art. 15º: Los buques habilitados funcionarán bajo la responsabilidad de personas físicas o jurídicas que tengan domicilio real en el país y constituyan domicilio legal en la Provincia.

Art. 16º: Se concederán permisos de pesca comercial únicamente a embarcaciones de pabellón nacional debidamente habilitadas y matriculadas conforme las normas nacionales que reglamentan la materia.

Art. 17º: La autoridad de aplicación podrá revocar los permisos otorgados cuando las causas y argumentos que originaron el mismo se hayan modificado. Así también por inactividad injustificada por más de noventa (90) días consecutivos o sanción prevista en la presente.

Art. 18º: Las personas físicas o jurídicas que intervengan habitualmente en la utilización y aprovechamiento comercial de los recursos hidrobiológicos deberán estar inscriptas en los registros que se llevarán de conformidad a la reglamentación de la presente.

CAPITULO VI – Reservas de paso

Art. 19º: A los efectos de acceder a la costa marítima con fines de pesca, las rutas nacionales, provinciales, municipales y de servicios existentes o futuros, se consideran pasos obligatorios.

En lugares donde no existen rutas de las enumeradas en el párrafo anterior en una distancia no mayor de tres kilómetros (3 km), los predios ribereños al mar quedan sometidos a servidumbre de tránsito a efectos de permitir el acceso a la costa con fines de pesca. Se fijará una servidumbre de paso de cincuenta metros (50 m) de ancho a partir de las más altas mareas hacia tierra, salvo casos excepcionales donde la topografía lo justifique, será mayor.

Art. 20º: Los fundos con ribera a ríos, arroyos, lagos y lagunas existentes en la Provincia, quedan sometidos a servidumbre de tránsito a efectos de permitir el ejercicio de la pesca deportiva. La autoridad de aplicación deberá convenir, con los propietarios de los fundos, los lugares por donde se efectuará el paso.

CAPITULO VII – Pesca y caza submarina deportiva

Art. 21º: Quedan sujetas a esta ley y a los efectos reglamentarios que en su consecuencia se dicten, todas las actividades de pesca y caza submarina deportivas, que se realicen en los espacios del ámbito provincial, inclusive en aquellos cursos que nacen y mueren dentro de las propiedades particulares o que las cruzan. Las disposiciones citadas serán de observancia tanto para los propietarios, ocupantes legales de los fundos como para los deportistas particulares, quedando como única excepción los existentes dentro del Parque Nacional Tierra del Fuego, en cuya jurisdicción se deberán observar sus propias reglamentaciones.

El reglamento que rija la pesca deportiva para cada temporada deberá ser publicado con no menos de treinta (30) días antes del inicio de la temporada de pesca.

Art. 22º: Para la práctica de la pesca deportiva queda totalmente prohibido:

a) El uso de garfios, lastre con mosca, redes o espineles, de cualquier tipo;

b) El empleo de cualquier tipo de carnada natural, anulas, cebos, luces o cualquier otro elemento natural o artificial, con excepción de los autorizados por la autoridad de aplicación;

c) El uso de más de una caña por pescador al mismo tiempo;

d) El empleo de explosivos de cualquier naturaleza;

e) El empleo de sustancias tóxicas;

f) El empleo de cualquier método que consista en apalear las aguas, arrojar piedras o espantar por cualquier medio a los peces;

g) La pesca a mano;

h) El empleo de armas de fuego, aire comprimido, arpones o garrotes;

i) La pesca durante el período de veda;

j) El uso de elementos no autorizados por esta ley y los reglamentos que se dicten en la desembocadura de todos los recursos de agua al mar o dentro de la superficie contenida en un perímetro orientado hacia el mar, la que será determinada por la autoridad de aplicación;

k) La instalación y funcionamiento de empresas industriales que utilicen como materia prima el producto de la pesca deportiva obtenido en ambientes de agua dulce;

l) Todo aquello que la autoridad de aplicación determine.

Dichos productos tampoco podrán ser objeto de comercialización, por lo que queda expresamente prohibida su compraventa, permuta o cualquier otro tipo de transferencia a título oneroso o gratuito, ya sea en forma directa o en forma de comida que se sirva en establecimientos gastronómicos.

Art. 23º: La licencia habilitante para la práctica de la pesca deportiva tendrá carácter personal e intransferible y será extendida por la autoridad de aplicación, la cual podrá convenir con las asociaciones deportivas afines a la actividad el mecanismo para su otorgamiento y el destino de los recursos obtenidos.

Art. 24º: Los menores, hasta los doce (12) años de edad, podrán practicar la pesca deportiva munidos de un permiso de pesca, el que será extendido sin cargo y a pedido del padre y/o tutor. De similar franquicia gozarán los jubilados y pensionados.

Las personas indicadas en el presente artículo estarán sujetas a las prescripciones de esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten y las disposiciones contenidas en el Código Civil.

CAPITULO VIII – Cotos de pesca

Art. 25º: La autoridad de aplicación, en coordinación con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, con el objeto de promover la protección y uso racional del recurso, podrá adoptar medidas tendientes a:

a) El establecimiento de santuarios y/o reservas;

b) El establecimiento de cotos de pesca oficiales y privados los que podrán tener fines de lucro;

c) La determinación de modalidades de captura de un solo ejemplar por vez o de captura y devolución en función de las áreas que ésta determine.

Los cotos privados que se definieran en virtud de la presente ley, en ningún caso podrán afectar más del cincuenta por ciento (50 %) del frente de contacto entre la propiedad y el curso o espejo de agua, objeto de la actividad.

Art. 26º: El acceso, por cualquier medio, a los cotos de pesca, sean públicos o privados, se realizará exclusivamente a través de las entradas habilitadas por los responsables de la administración de los mismos. Esto otorgará el derecho de practicar la pesca deportiva únicamente dentro de dicho coto, quedando prohibido trasponer los límites del mismo hacia otros cotos privados o públicos.

CAPITULO IX – Acuicultura

Art. 27º: El Poder Ejecutivo provincial promoverá el crecimiento y desarrollo de la acuicultura mediante el dictado de normas de promoción, actividad que será reglamentada por la autoridad de aplicación.

Art. 28º: Los beneficios promocionales que se instituyan para la acuicultura podrán ser aplicables a todas las actividades y actos referentes a la misma.

Art. 29º: La autoridad de aplicación determinará en forma conjunta con los organismos encargados de los usos alternativos de los terrenos, agua y medio ambiente, las áreas potencialmente aptas para el desarrollo de la acuicultura y las especies hidrobiológicas que pueden ser objeto de cultivo.

Art. 30º: Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de acuicultura en aguas de dominio público deberán contar con autorización extendida por la autoridad de aplicación con la participación de la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología. A esa autorización se la denomina concesión de acuicultura.

Art. 31º: Las actividades de acuicultura serán libres en los cuerpos de agua que nazcan, corran y mueran dentro de una misma heredad. No obstante, las personas físicas y jurídicas que las ejerzan deberán inscribirse en los registros establecidos, previo al inicio de sus actividades, quedando sujetas a la presente ley y las reglamentaciones que de ella emanen.

Art. 32º: Las concesiones de acuicultura se otorgarán por licitación pública. Los interesados deberán presentar un proyecto en un todo de acuerdo a las normas que para tal fin se establezcan. Tendrán una duración de hasta quince (15) años.

Art. 33º: En la documentación de la concesión respectiva debe quedar explicitado concretamente que el concesionario acepta todos los riesgos que la actividad implica, como así también los que provengan del medio en que se desenvuelve.

Art. 34º: Las personas que se dediquen a la actividad acuícola deberán inscribirse en el registro que a tal efecto lleve la autoridad de aplicación.

Art. 35º: La introducción de especies exóticas requiere autorización de la autoridad de aplicación, conjuntamente con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, para lo cual es necesario contar con los certificados sanitarios de origen y los que fijen las normas vigentes en el orden nacional y provincial.

Art. 36º: Se deberá informar previamente a la autoridad de aplicación el ingreso al establecimiento de material hidrobiológico para cultivo, el que deberá cumplir con la totalidad de la reglamentación sanitaria vigente en la Provincia.

Art. 37º: Es de denuncia obligatoria por parte del acuicultor ante la autoridad de aplicación, la presencia o presunta presencia de enfermedades a fin de erradicarlas y prevenir su propagación. En caso de infracción al presente artículo se podrá cancelar la concesión sin perjuicio de las sanciones que prevé la presente ley el reclamo por los daños y perjuicios que dicha omisión haya ocasionado.

Art. 38º: En caso de que uno o más establecimientos de acuicultura se compruebe la presencia de enfermedades, la autoridad de aplicación, previo informe técnico, podrá ejercer las siguientes facultades excepcionales:

a) Ordenar el aislamiento inmediato de los ejemplares enfermos o infectados en la forma y condiciones que determine la reglamentación correspondiente;

b) Ordenar la desinfección de los equipos y elementos de los establecimientos en los cuales se haya descubierto la enfermedad;
c) Prohibir el traslado y propagación de los ejemplares enfermos o infectados;

d) Ordenar la destrucción de ejemplares enfermos o infectados con agentes patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo.

Art. 39º: La autoridad de aplicación determinará, por vía reglamentaria, el organismo que será competente en materia de sanidad de los recursos hidrobiológicos de la Provincia.

Art. 40º: La transferencia de la concesión de acuicultura deberá constar con la autorización previa de la autoridad de aplicación, de conformidad con las pautas que establezca la reglamentación.

CAPITULO X – Infracciones, sanciones y procedimiento

Art. 41º: Constituye infracción toda acción u omisión que implique violación de las normas expresas de esta ley y su reglamentación, las que serán sancionadas por la autoridad de aplicación.

Para aquellas acciones u omisiones que se consideren violatorias de la presente ley como de la ley provincial 55 la autoridad de aplicación deberá coordinar con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología el encuadre y seguimiento del sumario correspondiente.

Art. 42º: Las infracciones a esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas conforme a la gravedad del hecho, los antecedentes de los infractores y las demás circunstancias del caso. Las sanciones consistirán en:

a) Apercibimiento;

b) Multas desde una (1) vez hasta mil (1000) veces el valor del permiso de pesca abonado por el involucrado;

c) Secuestro y/o decomiso de los medios o instrumentos empleados para apropiarse de la materia de pesca;

d) Decomiso de la materia de pesca extraída;

e) Cancelación del permiso de pesca;

f) Inhabilitación del infractor y clausura del establecimiento involucrado.

Art. 43º: La autoridad de aplicación será la encargada de imponer las sanciones indicadas en el artículo precedente.

A dichos fines deberá sustanciarse previamente el correspondiente sumario, conforme al procedimiento que al efecto se determine.

Art. 44º: El sumario deberá asegurar al imputado el derecho de defensa mediante la presentación del pertinente descargo antes de la emisión del acto que ponga fin al mismo. Dicho descargo posee como plazo máximo para su realización, hasta diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presunta infracción.

Art. 45º: Durante la sustanciación del sumario la autoridad de aplicación podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta la resolución definitiva.

Art. 46º: Si el acto dictado fuere sancionatorio, el interesado podrá recurrir al mismo en la forma y dentro de los plazos determinados en la ley de procedimiento administrativo por ante la autoridad de aplicación.

Art. 47º: Si la sanción impuesta fuere de inhabilitación temporal, y el lapso de duración de la misma resultare superior al tiempo que resta para concluir el permiso correspondiente, el remanente o su totalidad será trasladado a la siguiente habilitación, siempre que la misma coincidiera dentro de los dos (2) años de tal sanción, y en consecuencia, aquella disminuirá en proporción al resto faltante.

Art. 48º: Si la sanción impuesta fuere de multa, el infractor deberá abonar el monto fijado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado, mediante depósito en la cuenta especial que se abrirá al efecto.

Art. 49º: Ante la falta de pago dentro del plazo indicado en el artículo precedente, la autoridad de aplicación extenderá certificado de deuda conforme los requisitos que determine la reglamentación, el que tendrá carácter de título ejecutivo y realizable por vía de apremio.

Art. 50º: El infractor sancionado con la pena de multa mediante acto administrativo firme podrá recurrirla judicialmente conforme la legislación de fondo vigente, previo pago de aquélla.

CAPITULO XI – Del Consejo Provincial de Pesca

Art. 51º: Créase el Consejo Provincial, como organismo permanente que funcionará en el ámbito de la Provincia.

Art. 52º: El mismo tendrá como función asesorar en la elaboración de la política provincial referente a la extracción, industrialización e investigación de los recursos vivos del mar, promoción y desarrollo de la actividad pesquera.

Art. 53º: Estará integrado por un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante de la Comisión de Recursos Naturales de la Legislatura Provincial, un (1) representante por el sector de la investigación, un (1) representante por el sector gremial, un (1) representante de las cooperativas vinculadas a la actividad pesquera y un (1) representante de la Cámara Empresarial con personería jurídica.

CAPITULO XII – Pesca costera artesanal

Art. 54º: Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja de mar de dominio provincial a determinar sobre la Costa Atlántica, como así también en el Canal Beagle en toda su extensión.

No obstante, cuando en una o más zonas específicas, dentro de estas áreas no se realice pesca artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las restricciones que se establezcan en la presente ley, previo informe técnico debidamente fundado y las limitaciones impuestas por la normativa nacional sobre seguridad de la navegación. La habilitación contemplará la incorporación de un setenta y cinco por ciento (75 %) del personal embarcado con radicación en la Provincia, facultándose a la autoridad de aplicación para establecer excepciones a esta norma previo dictamen debidamente fundado.

Art. 55º: El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca costera artesanal es el de libertad de pesca. Para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones previamente deberán inscribirse en el registro que llevará la autoridad de aplicación. No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la autoridad de aplicación, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal. En este caso no se admitirán nuevas inscripciones ni de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería.

Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida.

Art. 56º: Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física o jurídica constituida exclusivamente por personas físicas o jurídicas que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a esta ley;

b) Ser argentino o extranjero con radicación definitiva;

c) Acreditar domicilio en la Provincia especificando la localidad en la cual se solicita la inscripción.

Art. 57º: Para inscribir embarcaciones en el registro correspondiente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar la posesión de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera en los registros a cargo de la autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.

Si el solicitante acredita ser arrendatario o tener otro título cualquiera que le otorgue la tenencia material y el registro de la explotación de la embarcación, deberá acompañar la inscripción del arrendador o contraparte, una copia autenticada del contrato otorgado por escritura pública o privada, con las firmas de las partes debidamente autorizadas por notario que lo habilita para ser el armador de ella. En este caso, la inscripción será temporal mientras dure la vigencia del mismo contrato;

b) Acreditar que su poseedor o dueño, o su armador, según corresponda, se encuentre inscripto como pescador artesanal.

Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con la aprobación del Consejo Provincial de Pesca, previo informe técnico.

Art. 58º: Caducará la inscripción en el registro artesanal en los siguientes casos:

a) Si el pescador artesanal o su embarcación deja de ejercer las actividades correspondientes a su inscripción por un (1) año continuo;

b) Si el pescador fuere reincidente en las infracciones de la presente ley;

c) Por defunción del pescador artesanal.

CAPITULO XIII — Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 59º: Lo recaudado por derecho y multas obtenidas por la aplicación de la presente ley y lo obtenido con la venta de la pesca y artes o equipos decomisados por infracciones según el capítulo X integrarán el fondo creado por ley provincial 211.

Art. 60º: A los efectos de los arts. 6 y 7 de la presente ley, el decreto reglamentario fijará el monto de los derechos o tasas y forma de pago de los mismos; lo recaudado tendrá el destino fijado en el artículo anterior.

Art. 61º: Serán declaradas de utilidad pública, mediante ley especial y sujetas a expropiación, las aguas o riberas que por su posición se crea técnicamente necesario, cuando por la falta de explotación atentare contra el desarrollo económico regional, o si se hiciere el ejercicio de pesca irracional perjudicando la riqueza ictícola de las mismas o perturbase la situación de otros cursos de agua.

Art. 62º: La autoridad de aplicación deberá coordinar con la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, la elaboración de la normativa y ejecución de acciones que tengan por objeto minimizar la captura incidental de mamíferos y aves marinas durante las actividades de pesca. Las que se produjeran durante las actividades de pesca, deberán ser informadas por los titulares de permisos de pesca a la autoridad de aplicación, en la forma que se determine por vía reglamentaria.

Art. 63º: El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días de su promulgación.

Art. 64º: Todo lo que la presente ley no contemplare se regirá supletoriamente por las leyes nacionales vigentes en la materia.

Art. 65º: Derógase la ley provincial 126 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 66º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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