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Ley 3273 – Explotación de Algas Marinas

31-escsantacruz

Explotación de Algas Marinas
Ley 3273
Poder Legislativo Provincial

Ley de ordenamiento de la explotación de algas marinas en las playas y todo el mar territorial provincial

Publicada en el Boletín Oficial: 10 de julio de 2012

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:

CAPITULO I OBJETO Y FINES

Artículo 1º.- Es objeto de la presente ley el ordenamiento de la explotación de algas marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz, tendiente a una mayor industrialización del recurso en el territorio provincial.-

Art. 2º.- ENTIENDASE por Macroalgas: alga marina multicelular. En grandes rasgos y según los pigmentos que posean los cloroplastos (organelas donde se realiza la fotosíntesis) las macroalgas se clasifican en tres (3) grandes grupos: las rojas (Rhodophyta), las de color pardo (Phaeophyta o Phucophyta) y las verdes (Chlorophyta).-

Art. 3º.- La presente ley, tiene por finalidad:

a) la promoción y estímulo a todo tipo de explotación e industrialización de la flora marina ubicada tanto en su hábitat natural, es decir en los pisos de vegetación infralitoral, mesolitoral y supralitoral; como así también en las playas de la costa Provincial;

b) proveer de un marco regulador para una explotación racional de las algas marinas en las costas y proteger sus praderas contra toda práctica que resulte perjudicial o depredadora;

c) regular la extracción de macroalgas marinas en el ámbito de la jurisdicción provincial.-

CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias.-

Art. 5º.- La autoridad designada deberá implementar la política establecida en la presente ley mediante su reglamentación y disposiciones emergentes de la dinámica que imponga la actualización de los conocimientos en la materia y en consideración de los aspectos administrativos formales, teniendo en cuenta la eficiencia y eficacia de éstos últimos.-

Art. 6º.- Conforme el objeto y fines establecidos, la autoridad de aplicación mantendrá actualizada mensualmente su base de información, respecto de las prácticas objeto de la presente ley, tecnología y medidas de preservación de la flora marina, para lo cual implementará convenios de intercambio que considere convenientes, con instituciones especializadas en la materia, coordinando esfuerzos de naturaleza científica, técnica y promocional.-

Art. 7º.- Para el fiel cumplimiento de lo aquí dispuesto, por vía reglamentaria, la autoridad de aplicación, deberá:

a) establecer las reservas naturales que juzgue conveniente a fin de preservar especies en ambientes propios y que se justifiquen por su interés biológico;

b) determinar y fijar las limitaciones y prohibiciones que estime aconsejables contra el uso de substancias, dispositivos o sistemas de recolección, niveles de corte o cantidades, cuyas prácticas resulten perjudiciales o inconvenientes para la flora y fauna marinas;

c) establecer la normativa de control que permita verificar si el ritmo de construcción de instalaciones, inversión de capital, explotación, industrialización, efectos sociales, efectos ecológicos, etc., se ajusta a los proyectos y planes que determinaron el otorgamiento del permiso.-

CAPITULO III DE LOS PERMISOS

Art. 8º.- Las concesiones para la recolección, cosechas e industrialización de algas marinas en toda la jurisdicción provincial, se hallan sujetas a permisos habilitantes de carácter intransferibles y no renovables en forma automática, que otorgará la autoridad de aplicación, conforme lo prescripto en el articulado subsiguiente y su reglamentación.-

Art. 9º.- La autorización para la recolección de algas arrojadas por el mar, también llamadas arribazón (Arribazón: acumulación de macroalgas muertas arrancadas del mar por los movimientos del agua y arrojadas sobre la costa) será con carácter temporal.-

Art. 10º.- La recolección deberá realizarse por arribazón. La autoridad de aplicación podrá establecer otras modalidades de extracción por especie, en función de la información disponible. La explotación de las algas marinas se efectuará tendiendo a lograr el mayor desarrollo económico dentro del territorio de la provincia protegiendo las praderas de algas autóctonas contra toda práctica que resulte perjudicial.-

Art. 11º.- Es requisito indispensable para desarrollar la actividad, el contar con el correspondiente permiso, el que será otorgado previo pago del arancel respectivo. El permiso tendrá una duración de un (1) año, será personal e intransferible y otorgado a persona física o jurídica.-

CAPITULO IV DE LA RENOVACION DE LOS PERMISOS

Art. 12º.- Los permisos podrán ser renovados con aviso del permisionario por telegrama colacionado, dirigido a la autoridad de aplicación, con una antelación no inferior a sesenta (60) días al vencimiento del permiso existente, indicando expresamente su intención de continuar con la actividad dentro del marco de la presente ley y las reglamentaciones que la complementen, acompañando un plan de trabajos que cubra el período involucrado o subdividido cuando corresponda en etapas. Tal renovación se efectuará por única vez después de cuyo plazo se procederáa solicitar un nuevo permiso original, llevando prioridad el permisionario que demuestre capacidad de explotación.-

CAPITULO V DE LAS SOLICITUDES DE PERMISOS

Art. 13º.- Las solicitudes de permisos para la recolección y/o cosechas de algas, que por vía reglamentaria se establezcan en cumplimiento de lo prescripto en la presente ley, deberán consignar como mínimo la siguiente información:

a) nombre y apellido del solicitante;

b) documentación que acredite los estudios y proyectos de las instalaciones a realizar;

c) delimitación geográfica definida de la zona solicitada, con mapa de escala;

d) elementos con que cuenta o contará para desarrollar sus actividades;

e) estimación de tonelajes anuales a recolectar y/o procesar y de algas de arribazón obtenibles en el área pedida;

f) antigüedad de su instalación y/o explotación en aquellos casos de permisos no originales;

g) estimaciones yproyectos concretados, así como toda información que contribuya a una más exhaustiva y rápida evaluación que proceda de organismos competentes;

h) acreditar antigüedad real en la Provincia y/o radicación previa efectiva, mediante certificado de residencia otorgado por la autoridad competente. Asimismo y cuando correspondiere, presentará certificación de las autoridades de Trabajo y Previsionales en el cual conste los términos de sus relaciones laborales.-

CAPITULO VI DE LAS PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES

Art. 14º.- Queda expresamente establecido que la explotación de las áreas concesionadas deben ser realizadas directamente por el permisionario, prohibiéndose su locación por convenios con terceros seacual fuere su forma jurídica.-

Art. 15º.- Queda prohibido:

a) ejercer la actividad sin el correspondiente permiso;

b) el corte o desarraigo de macroalgas sin autorización,

c) no proporcionar información, estadísticas o muestras que la autoridad de aplicación requiera;

d) no permitir las inspecciones y no proporcionar ayuda para la realización de estudios;

e) emplear para la cosecha herramientas o maquinarias que no han sido autorizados;

f) causar deterioro de las playas y/o en las especies animales o vegetales presentes en las mismas;

g) causar deterioro en instalaciones o infraestructura de los campos de orden privado o estatal;

h) emplear químicos o cualquier otra sustancia que contamine las aguas y playas;

i) emplear explosivos o cualquier otro elemento similar,

j) la introducción, liberación o transporte de cualquier especie en cualquiera de sus formas que pueda alterar el ecosistema;

k) transportar sin guía de tránsito;

l) no respetar zonas o épocas de veda.-

CAPITULO VII DE LAS TASAS DE EXPLOTACION

Art. 16º.- La recolección e industrialización que se ajusten en un todo a lo dispuesto en esta ley, estarán exentas del pago de cualquier tasa: derecho o impuesto de carácter provincial.-

Art. 17º.- Se tendrá en cuenta la siguiente relación de valores:

a) Tasa por guía de tránsito: no podrá superar el cinco por ciento (5%) del valor del permiso por tonelada o fracción de alga seca;

b) Tasa Fija Anual: Será el equivalente de dos mil kilogramos (2000 Kg) de algas secadas anuales puestas sobre camión en lugar de origen;

c) Tasa Variable de Explotación: Será el equivalente a un tres por ciento (3%) del valor indicado para la tasa anual, que debe abonarse por cada mil kilogramos (1000 Kg.) de algas secadas, transportadas en los descargos que corresponda.-

CAPITULO VIII SANCIONES

Art. 18º.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente ley serán sancionadas con:

a) apercibimiento;

b) multas desde el valor equivalente a diez (10) permisos de explotación de algas hasta el valor equivalente a mil (1000) permisos, según la gravedad de la infracción;

c) suspensión de hasta seis (6) meses de los permisos concedidos;

d) caducidad del permiso;

e) decomiso de los productos extraídos y/o elaborados ilegalmente.-

Estas sanciones pueden ser complementarias de las que se dispongan por vía reglamentaria y serán aplicadas previo acto administrativo que asegure las reglas del debido proceso.-

Art. 19º.- Si un permisionario no respetara el período de suspensión que se le establezca en su zona de explotación o no respetase los límites asignados, para la recolección y/o corte de algas, no le será renovado el permiso.-

Art. 20º.- Se dispondrá la caducidad automática del permiso otorgado, si se constatare que en la renovación del mismo, se hubiere incumplido sin atenuantes justificables por casos fortuitos y/o de fuerza mayor, las tareas, planes y etapas.-

CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 21º.- Los permisionarios están obligados a:

a) proporcionar toda información, estadísticas y muestras que la autoridad de aplicación les requiera;

b) permitir la instalación en sus áreas de campos de experimentación, para el estudio de reacción al corte de praderas, de contralor y demás acciones que fueren de interés;

c) poner a su disposición y a su solicitud, durante el tiempo que se estipule entre las partes, una embarcación y personal eventual necesario para los estudios que se realicen y para fijación de boyas y corte de plantas experimentales;

d) comunicar mensualmente la siguiente información:

1 – Cantidad de algas recolectadas en base a producto secado, discriminado por especies.-

2 – Cantidad de algas comercializadas dentro y fuera de la Provincia, especificando destino.-

e) permitir las inspecciones que pueda disponer la autoridad de aplicación sobre sus explotaciones, así como de los libros y registros de explotación que se determinen llevar;

f) comunicar a la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de veinte (20) días, la fecha efectiva de transporte, indicando el lugar en donde se realizar á el estibaje a los efectos de su inspección.- Además de lo expresado precedentemente, por vía reglamentaria, se incorporará toda otra actividad o información, que se entienda procedente para una mejor y mayor aplicación de la presente ley.-

Art. 22º.- DEROGASE la Ley 942.-

Art. 23º.- ABROGUESE el Artículo 37 de la Ley 1464.-

Art. 24º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentar á la presente ley en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.-

Art. 25º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

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