skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 3568 – Prohibición de quema de neumáticos y de disposición final en lugares no autorizados

Prohibición de quema de neumáticos y de disposición final en lugares no autorizados
Ley 3568
Poder Legislativo Provincial

Rio Gallegos, 16 de noviembre de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de diciembre de 2017

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CURZ SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- PROHÍBASE en todo el territorio de la Provincia de Santa Cruz la quema de neumáticos y la disposición final de estos en lugares no autorizados.-

Art. 2º.- Con el fin de promover políticas para la gestión integral de los neumáticos en desuso mediante el desarrollo e implementación de programas, recomendaciones, mejores prácticas y técnicas disponibles, corresponde al Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Autoridad de Aplicación: a) establecer programas y lineamientos para el desarrollo de una estrategia provincial referida al manejo sustentable de neumáticos en su ciclo de vida, particularmente los neumáticos en desuso; b) recomendar y especificar los sitios permitidos para el depósito y disposición final de neumáticos en desuso; c) establecer para los distribuidores y comerciantes de neumáticos la obligación de elaborar planes empresariales de prevención tendientes a prolongar la vida útil de los neumáticos y facilitar su reutilización y reciclado.

Art. 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Cruz.-

Art. 4º.- Constatada la quema de neumáticos en infracción al Artículo 1 de la presente por parte de la Autoridad de Aplicación, ésta deberá ponerla en conocimiento de cualquier Juez de la jurisdicción en la que se produzca el hecho, quien en un plazo no mayor a las seis (6) horas deberá decretar el cese inmediato de la misma, para lo cual podrá hacer uso de la fuerza pública y aplicar sanciones pecuniarias progresivas para lograr el cumplimiento de lo dispuesto. Esto sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del Artículo 62 del Capítulo IV, Título II del Anexo I de la Ley 3125, “Código de Faltas de la provincia de Santa Cruz”, y de las acciones civiles y penales pertinentes.-

Art. 5º.- ESTABLÉCESE que en los lugares en los que la Autoridad de Aplicación no pueda actuar con inmediatez debido a la distancia y/o cualquier otro factor, la atribución de realizar la constatación de la infracción quema de neumáticos será del personal dependiente de la Jefatura de la Policía de la Provincia a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, quien labrará el acta respectiva y dará intervención judicial correspondiente.-

Art. 6º.- MODIFÍCASE el Artículo 62 del Capítulo IV, “Uso Del Espacio Público o Privado” del Anexo I, “De Las Contravenciones” de la Ley 3125, “Código de Faltas de la provincia de Santa Cruz”, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 62.- Colocar o arrojar, sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos y/o quemar a cielo abierto neumáticos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres, residuos biopatogénicos capaces de producir un daño en lugares públicos o privados de acceso público, no concebidos o habilitados para tal fin, así como quien quema a cielo abierto neumáticos en lugares públicos o privados no habilitados para ello será sancionado con multa de cien Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas Unidades Fiscales (UF 500) o uno (1) a diez (10) días de arresto no sustituibles. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a estos con multa de trescientas Unidades Fiscales (UF 300) a dos mil quinientas Unidades Fiscales (UF 2500). Admite Culpa”.-

Art. 7º.- DERÓGASE la Ley 3316 y toda norma que se oponga a la presente.-

Art. 8º.- INVÍTASE a adherir a los Municipios y Comisiones de Fomento a la presente ley.-

Art. 9º.- La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los treinta (30) días posteriores a su promulgación.-

Art. 10º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.- JORGE MARIO ARABEL Vicepresidente 2º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz, PABLO ENRIQUE NOGUERA Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top