Ley 1477 – Capacitación obligatoria en Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)
Capacitación obligatoria en Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)
Ley 1477
Poder Legislativo Provincial
USHUAIA, 21 de Diciembre de 2022
Publicada en el Boletín Oficial: 6 de Enero de 2023′
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar la formación integral en la Agenda 2030 y con especial énfasis en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) para las personas que se desempeñen en la función pública.
ARTÍCULO 2º.- Capacitación obligatoria en Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Establécese la capacitación obligatoria en la Agenda 2030, con perspectiva en desarrollo sostenible y con especial énfasis en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos los niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y entes descentralizados y autárquicos de la Provincia.
ARTÍCULO 3º.- Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de esta ley el Poder Ejecutivo, a través del área que corresponda y designe.
ARTÍCULO 4º.- Lineamientos generales. La autoridad de aplicación debe establecer los lineamientos generales destinados a las capacitaciones establecidas en el artículo 2º de esta ley, procurando que dichos lineamientos incorporen de manera específica y clara las dimensiones de sensibilización y de transmisión de conocimientos relacionados con la Agenda para el Desarrollo Sostenible (ODS) y los diecisiete (17) Objetivos de Desarrollo Sostenible establecidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
ARTÍCULO 5º.- Información. Los lineamientos generales deben estar basados en la Agenda adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas que lleva por título “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Los mismos deben contemplar como mínimo:
a) información referida al desarrollo sostenible;
b) Los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM);
c) los diecisiete (17) Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y sus respectivas metas;
d) las implicaciones de la Agenda 2030 para la territorialización de políticas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur; y e) toda información relativa a la normativa sobre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) vigente en la Provincia.
ARTÍCULO 6º.- Metodología. Las personas referidas en el artículo 2º deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.
ARTÍCULO 7º.- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos dependientes de los poderes, referidos en el artículo 2º, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas que correspondan son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de esta ley.
La información comprendida debe ser clara, precisa, de base científica y debe ajustarse al organismo y al contexto en el que se brinde. El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades de capacitación que quisieran replicarse en jurisdicciones públicas provinciales o municipales, así como en otros ámbitos privados de la Provincia.
ARTÍCULO 8º.- Certificación. La autoridad de aplicación certificará la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo. Las mismas deben ser enviadas a la autoridad de aplicación y aprobadas por ésta dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de los lineamientos generales, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
ARTÍCULO 9º.- Capacitación a máximas autoridades. La capacitación de las máximas autoridades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial estará a cargo de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 10.- Acceso a la información. La autoridad de aplicación, en su página web, debe brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos dependientes de los poderes referidos en el artículo 2º. En la página se identificará a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece esta ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía.
Asimismo, la autoridad de aplicación, publicará en esta página web, un informe anual sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, incluyendo la nómina de altas autoridades de la Provincia que se han capacitado.
ARTÍCULO 11.- Incumplimiento. Las personas que se negaren, sin justa causa, a realizar las capacitaciones previstas en esta ley serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación a través y de conformidad con el organismo de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
ARTICULO 12. Presupuesto. Los gastos que demande esta ley, se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
ARTÍCULO 13.- Invítase a adherir a la presente ley a los municipios de la Provincia.
ARTÍCULO 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 15.- La presente ley debe comenzar a implementarse dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- GARCÍA-URQUIZA.
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