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Ley 1509 – Utilización durante la campaña electoral de materiales biodegradables, reciclables o reutilizables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud y el ambiente

Utilización durante la campaña electoral de materiales biodegradables, reciclables o reutilizables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud y el ambiente
Ley 1509 
Poder Legislativo Provincial

Ushuaia, 29 de Septiembre de 2023
Publicada en el Boletín Oficial: 24 de Octubre de 2023

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°.- Las agrupaciones políticas y sus candidatos deben utilizar durante la campaña electoral materiales biodegradables, reciclables o reutilizables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud y el ambiente.

ARTÍCULO 2°.- La autoridad de aplicación es el Juzgado Electoral de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación debe promover la reducción del uso del papel y la utilización del uso de anuncios lumínicos y de medios digitales.

ARTÍCULO 4°.- La autoridad de aplicación puede celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de reciclar y reutilizar el material previsto en los términos del artículo 61 de la Ley provincial 201 Ley Electoral, conforme lo establezca la reglamentación de esta ley.

ARTÍCULO 5°.- La autoridad de aplicación debe dar amplia difusión en la página web oficial del Poder Judicial, como así también organizar charlas, cursos y crear instructivos dando opciones de materiales a utilizar en las campanas y en el proceso electoral sobre los fines previstos en esta ley.

ARTICULO 6°.- Los elementos de librería que se utilizan en los procesos eleccionarios, cumplido su fin, deben ser destinados para el uso de los alumnos de los establecimientos educativos públicos de la Provincia, conforme reglamentación que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 7°.- Invitase a las entidades sindicales deportivas, culturales y sociales a incorporar en las campañas y procesos electorales lo establecido en el artículo 1º de esta ley.

ARTÍCULO 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 9°.- Remítase copia de la presente ley a la Presidencia del Parlamento Patagónico.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- GARCIA ZARLENGA

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