Ley 1538 – Ley de Buenas Prácticas para el Desarrollo de Actividades Recreativas en Zonas Agrestes
Ley de Buenas Prácticas para el Desarrollo de Actividades Recreativas en Zonas Agrestes
Ley 1538
Poder Legislativo Provincial
Ushuaia,13 de Diciembre de 2023
Publicada en el Boletín Oficial: 4 de enero de 2024
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto promover la seguridad y el bienestar de los participantes en actividades de aventura, recreativas individuales o en grupo, en zonas agrestes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, se consideran actividades de aventura aquellas prácticas recreativas que impliquen un riesgo potencial para la salud y vida y que se realicen en zonas agrestes, tales como en senderos, montañas, ríos, lagos, bosques y similares.
ARTÍCULO 3°.- Créase la Comisión de Auxilio, Búsqueda y Rescate en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTÍCULO 4°.- La Comisión de Auxilio, Búsqueda y Rescate será integrada por:
– un (1) integrante por Bomberos Voluntarios;
– un (1) integrante de la Policía de la Provincia;
– un (1) integrante de Protección Civil de la Provincia;
– un (1) integrante del Club Andino Ushuaia;
– un (1) integrante de la Asociación Argentina de Guías de Montaña (radicado en la ciudad de Ushuaia); y – un (1) integrante del Instituto Fueguino de Turismo (Infuetur);
Además, se invitará a formar parte de la comisión, en carácter permanente a:
– un (1) integrante de Defensa Civil o en su defecto el organismo que determine el Poder Ejecutivo municipal que adhiera a la presente;
– un (1) miembro de Gendarmería nacional;
– un (1) miembro de Parques Nacionales; y – un (1) miembro de Prefectura Naval Argentina.
Todas las instituciones integrantes tendrán además un miembro en calidad de suplente, que asistirá en caso de ausencia de su titular.
ARTÍCULO 5°.- La Comisión tendrá como misión coordinar y administrar los recursos de las instituciones que la componen ante situaciones de búsqueda y rescate; y sus funciones son:
a) difundir medidas preventivas y brindar recomendaciones de seguridad y buenas prácticas;
b) generar diferentes capacitaciones permanentemente destinada a los miembros de las instituciones integrantes;
c) elaborar informes y estadísticas anuales de las intervenciones;
d) determinar un calendario que contemple reuniones periódicas;
e) mantener actualizados los protocolos de intervención;
f) establecer un comando de incidentes ante la activación por búsqueda y rescate;
g) efectuar relevamiento y reconocimiento de sendas con el fin de garantizar la accesibilidad a los equipos de búsqueda y rescate en sus tareas operativas;
h) convocar a otras instituciones en carácter de invitadas, conforme las circunstancias así lo ameriten;
i) reunirse de acuerdo con lo que se fije en su Reglamento interno y deberá dictaminar acerca del destino del recupero de los fondos de las empresas de seguros, la cual será enviada a la autoridad de aplicación de esta ley para la distribución de fondos, de insumos y/o la compra de elementos establecidos para cada organismo que participe de los operativos de rescate; y j) entre los destinos de los fondos de recupero se deberá priorizar la implementación de una aplicación que sirva para el registro, guía y recomendaciones para la práctica segura de actividades de aventura, recreativas individuales o en grupo, en zonas agrestes de la Provincia.
ARTÍCULO 6°.- Toda persona que participe en actividades de aventura en zonas agrestes de la Provincia, individuales o en grupo, por mera voluntad de los interesados, debe contar con una póliza de seguro vigente.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos que se organicen actividades comerciales de aventura en zonas agrestes de la Provincia, o se cobre tarifa por participar en las mismas, los organizadores deberán disponer de una póliza de seguro vigente.
ARTÍCULO 8°.- La póliza de seguro mencionada en los artículos anteriores deberá ser contratada antes de iniciar la actividad en compañías y/o agencias de seguros que tengan oficinas comerciales con domicilio legal en jurisdicción de la Provincia, a excepción de aquellos turistas con pólizas de seguros previamente contratadas. En todos los casos, deben cubrir como mínimo los siguientes aspectos:
a) gastos relacionados con operaciones de búsqueda, rescate y evacuación en caso de emergencia;
b) gastos médicos y hospitalarios derivados de lesiones sufridas durante la actividad de la persona, como así también del personal destinado a su rescate; y c) la autoridad de aplicación podrá ampliar los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 9°.- Las compañías y/o agencias de seguros deben ofrecer un seguro anual para residentes provinciales que desarrollen actividades de aventura en ambientes naturales y/o agrestes de la Provincia.
ARTÍCULO 10.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a) difundir las recomendaciones y medidas especiales de seguridad para la práctica de actividades recreativas en zonas agrestes de la Provincia;
b) supervisar la contratación y validez de los seguros exigidos por esta ley en los casos que así corresponda;
c) imponer sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley; y d) puede establecer circuitos para la práctica segura de actividades de aventura en zonas agrestes de la Provincia, garantizando las condiciones de seguridad y de auxilio necesarias ante un eventual accidente, extravío y/o infortunio que pudiere suceder en estos sectores delimitados, exceptuando de la contratación del seguro a aquellas personas contempladas en el artículo 6º de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Aquellas personas que participen en actividades de aventura en zonas agrestes de la Provincia, individuales o en grupo, por mera voluntad de los interesados o a través de empresas que organicen actividades comerciales y requieran la intervención de la Comisión de Auxilio, Búsqueda y Rescate, no contando con la cobertura de una póliza de seguro vigente, deben solventar los gastos que demande el operativo de búsqueda, rescate, evacuación y asistencia médica.
ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, abrirá una cuenta bancaria de afectación específica, a fin de administrar los fondos obtenidos por la intervención de la Comisión de Auxilio, Búsqueda y Rescate, los cuales serán destinados al fortalecimiento de la labor de dicha comisión.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación y reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 14.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- GARCÍA-URQUIZA.
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