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Decreto 203/10 – Residuos Sólidos Urbanos

35-esctucuman

Residuos Sólidos Urbanos
Decreto 203/10
Poder Ejecutivo Provincial

Tucumán, 8 de febrero de 2010.

Expte. Nro.  1464/300-S-2009

VISTO la Ley 8.177, que regula la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos en todo el territorio de la Provincia; y
CONSIDERANDO:

Que la citada norma deroga a la Ley 7.622 y su modificatoria, la Ley 7.874, alterando sustancialmente el régimen de competencias vigente hasta su sanción.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 8.177, la gestión integral de los residuos sólidos urbanos generados es competencia de los Municipios y Comunas Rurales en sus respectivas jurisdicciones, siendo los mismos responsables de la prestación del servicio público en todas sus etapas.

Que asimismo, el aludido precepto prevé que los Municipios y las Comunas Rurales deberán establecer un sistema de gestión adaptado a las características y particularidades de su jurisdicción, el cual tendrá por finalidad prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población, mediante la elaboración de un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, cuyo contenido mínimo se encuentra contemplado en el artículo 6.

Que a su vez, el artículo 10 establece las atribuciones de la Autoridad de Aplicación y los artículos siguientes contienen las normas relativas a la Evaluación de Impacto Ambiental y a las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

Que de acuerdo a lo establecido por la Ley 8.177, resulta necesaria, entonces, su reglamentación en relación a las siguientes cuestiones: la designación de la Autoridad de Aplicación, el procedimiento administrativo de aprobación del Plan de Gestión, los recaudos técnicos y legales que deben observarse para su presentación y posterior implementación, los requisitos a los fines de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, y el procedimiento contravencional a instruir en caso de infracciones a la ley.

Que, el artículo 101 inc. 3 de la Constitución Provincial dispone que es atribución y deber del Poder Ejecutivo “expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Por ello, y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado según Dictamen 2989  de fecha 30/12/09, obrante a fs. 14:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Autoridad de aplicación:

Artículo 1º Será autoridad de aplicación de la Ley 8.177 la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Podrá delegar funciones en los organismos de su dependencia, cuando ello sea conveniente para el mejor cumplimiento de la ley.

Aprobación del plan de gestión integral de RSU:

Art. 2º El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos deberá presentarse ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a los fines de la aprobación prevista en el artículo 5 de la Ley 8.177.

Tal aprobación estará supeditada a:

1) La verificación de que el Plan de Gestión cumple con las exigencias de los artículos 5 y 6 de la Ley 8.177 y la presente reglamentación.
2) La obtención de los correspondientes Certificados de Aptitud Ambiental.

Art. 3º En la selección de los sitios destinados a cumplir cualquiera de las etapas de la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, deberán preferirse, aquellos que, con anterioridad  a la entrada en vigencia de la Ley 8.177 hubieran estado afectados a tal fin.

Recoleccion y transporte:

Art. 4º La recolección y el transporte de los residuos sólidos urbanos se llevarán  a cabo en vehículos debidamente acondicionados para evitar su caída y el derrame de líquidos.

Art. 5º Los prestadores del servicio de recolección y transporte deberán:

1) Poseer vehículos con sistemas de comunicación.

2) Garantizar la limpieza del interior de la caja del vehículo en los lugares adecuados para tal fin, una vez que hayan terminado el recorrido o hayan descargado los materiales respectivos; así como la de los contenedores y demás objetos afectados a la prestación del servicio.

3) Garantizar el tratamiento correspondiente de los efluentes generados por la actividad.

4) Capacitar al personal afectado al transporte y recolección.

Separacion:

Art. 6º La separación podrá hacerse en cualquiera de las etapas de la gestión, con preferencia en origen.

Art. 7º En los casos en que la separación no sea exclusivamente en origen, deberán observarse las siguientes pautas:

1) Impermeabilización del área destinada a las operaciones de separación.

2) Utilización de métodos de separación que sean técnica y ambientalmente adecuados.

3) Implementación de un sistema de tratamiento de los residuos líquidos de la operación.

4) Determinación de una zona para acopio de los residuos sólidos urbanos asimilables a los residuos peligrosos, como ser baterías, pilas, tubos fluorescentes, cubiertas, etc., que hayan sido detectados durante las tareas de separación.

Transferencia:

Art. 8º A los fines de la mayor eficiencia del sistema de gestión, la conveniencia de la instalación de una estación de transferencia se evaluará en función de la relación entre la distancia y el peso transportado, y tomando en cuenta la optimización económica y ambiental de su operación.

Art. 9º A los fines de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, la estación de transferencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) El predio elegido deberá contar con los servicios públicos necesarios para el cumplimiento de su destino, accesos y caminos adecuados, cerco y arbolado perimetral que sirvan como cortina visual, señalización, sector de lavado y descontaminación de vehículos, oficinas para el personal administrativo y de supervisión, y sectores para los operarios de la planta, de enfermería, y de control permanente de entrada y salida de vehículos.

2) El área de transferencia deberá estar techada.

3) La maniobra de transferencia tendrá que realizarse en forma tal que los tiempos de espera para el transporte de los residuos sean los adecuados a fin de evitar impactos ambientales negativos.

4) Contar con un plan de contingencia.

5) Contar con un sistema de protección contra incendios.

6) Prever procedimientos que aseguren la continuidad de la prestación del servicio. No se admitirán suspensiones de actividades superiores a las veinticuatro (24) horas. En caso de ocurrir esto, deberá comunicarse de inmediato a la Autoridad de Aplicación.

Tratamiento y disposicion final

Art. 10º El tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos podrá llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades técnicamente aceptadas, siempre y cuando se evite o mitigue el efecto contaminante y se procure el aprovechamiento de los componentes de los residuos.

Art. 11º A los fines de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, la presentación deberá especificar:

1) Caracterización cualitativa y cuantitativa de los residuos a tratar.

2) Descripción detallada de la metodología de disposición final propuesta.

3) Descripción detallada de los sistemas de captación y tratamiento de lixiviados y de gases.

4) Antecedentes científicos o tecnológicos de la implementación de las tecnologías propuestas.

5) Diagramas de flujo y balance de masa.

6) Sistemas de monitoreo y control ambiental durante las etapas de operación, clausura y posclausura, con indicación de parámetros, metodologías de muestreo y cronograma de implementación.

7) Plan de contingencia.

8) Equipamientos requeridos para la operación, mantenimiento y control del tratamiento y la disposición final de residuos sólidos urbanos.

9) En relación al sitio de tratamiento y/o disposición final, sus condiciones deberán evaluarse tomando en cuenta el método de tratamiento propuesto, resultando en todos los casos exigibles los siguientes requisitos: a) contar con certificado de no inundabilidad expedido por la autoridad competente; b) asegurar la imposibilidad de percolación de lixiviados, ya sea de un modo natural por las características del suelo, o en forma artificial a través de las obras necesarias a tal fin; c) instalación de cerca perimetral, y d) existencia de cortina forestal.

10) Las tareas y obras que se realizarán en la etapa de clausura y posclausura del sitio de disposición final, una vez concluida la fase de operación. Se establece que el plazo de la etapa de posclausura será de veinte (20) años, contado a partir del momento en que el sitio de disposición final haya dejado de recibir residuos.

Participación ciudadana:

Art. 12º A los fines de la participación ciudadana prevista en el artículo 12 de la Ley 8.177, la Autoridad de Aplicación deberá observar el siguiente trámite:

La ciudadanía será convocada mediante la publicación de avisos durante tres (3) días corridos en un diario de amplia circulación en la Provincia.

2) Los avisos deberán contener: a) la indicación del Estudio de Impacto Ambiental puesto a consideración; b) el lugar donde el Estudio de Impacto Ambiental puede ser consultado por todos los interesados, y la dirección de internet en la que se encuentre un ejemplar completo del mismo, apto para ser libremente bajado por cualquier usuario; c) la fecha hasta la cual podrán realizarse presentaciones y el lugar donde serán recibidas.

3) Los interesados deberán hacer sus presentaciones únicamente por escrito, ajustándose a las normas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos.

4) Se formará un expediente correspondiente al procedimiento de participación, en el cual se agregarán por orden cronológico todas las presentaciones que se hubieran realizado en tiempo y forma.

5) El expediente administrativo será elevado a conocimiento del Consejo Provincial de Economía y Ambiente junto con el Estudio de Impacto Ambiental respectivo.

6) Las opiniones formuladas por los participantes del procedimiento no serán vinculantes; pero en caso de no ser compartidas por el Consejo Provincial de Economía y Ambiente, éste deberá expresar los fundamentos de su posición y hacerlos públicos.

Art. 13º Los costos que demande el procedimiento serán a cargo del responsable del Estudio de Impacto Ambiental de cuya consideración se trate.

Procedimiento sancionatorio:

Art. 14º Serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 8.177 quienes:

1) Operen cualquiera de las etapas de la Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos sin contar con la aprobación  expedida por la Autoridad de Aplicación.

2) Operen las estaciones de transferencia y/o separación y/o las plantas de tratamiento y/o disposición final al margen de las previsiones del Plan de Gestión Integral aprobado por la Autoridad de Aplicación.

3) Gestionen, conjuntamente con los residuos sólidos urbanos, residuos excluidos de la Ley 8.177 y de la presente reglamentación.

4) Entorpezcan de cualquier modo el ejercicio de las facultades de fiscalización que le corresponden a la Autoridad de Aplicación.

5) Omitan cumplir con los requerimientos de información que formule la Autoridad de Aplicación.

Art. 15º Los hechos reprimidos por los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo anterior deberán ser objeto de un acta de constatación en la cual los agentes dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. En el supuesto previsto  por el inciso 5), el sumario se iniciará mediante resolución fundada, indicando la infracción imputada y la prueba en que se funda.

El acta o, en su caso, la resolución acusatoria deberá notificarse al presunto infractor, acordándole un plazo de diez (10) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

Presentado el descargo o vencido el plazo señalado, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada, la que será recurrible por las vías previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos.

A los fines de la solidaridad establecida en el último párrafo del artículo 14 de la Ley 8.177, el procedimiento deberá sustanciarse con intervención de la persona física respecto de la cual se pretenda extender la responsabilidad.

Art. 16º La ejecución judicial de las multas estará a cargo de Fiscalía de Estado.

Disposiciones varias:

Art. 17
º Todo el personal que intervenga en cualquiera de las actividades que implican el contacto directo con los residuos debe contar con los elementos y medidas que protejan su seguridad y salubridad, en un todo de acuerdo a las normas vigentes que resulten de aplicación.

Art. 18º Las normas de la Ley 8.177 y las del presente decreto reglamentario relativas a la Evaluación de Impacto Ambiental serán de aplicación en los casos en que dicho procedimiento no se haya cumplido con anterioridad a su entrada en vigencia.

Art. 19º Los responsables de la gestión de residuos sólidos urbanos deberán presentar un Plan de Gestión Integral conforme a las previsiones de la Ley 8.177 y la presente reglamentación, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.

Art. 20º Facúltase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a dictar resoluciones complementarias de la presente reglamentación.

Art. 21º El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Productivo.

Art. 22º Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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