Ley 8517 – Defensa, Conservación Y Mejoramiento del Medio Ambiente
Defensa, Conservación Y Mejoramiento del Medio Ambiente
Ley 8517
Poder Legislativo Provincial
Medio Ambiente. Defensa, Conservación Y Mejoramiento Del Medio Ambiente – Régimen Sancionatorio – Instancia Administrativa – Impugnación Judicial – Ejecución De Las Multas Ambientales. Modificación De La Ley 6253 – Derogación De Los Arts. 93 Y 94 De La Ley 6292 Y Del Art. 27 De La Ley 8304.
Tucumán: 10 de mayo de 2012.
Promulgación: 7 de agosto de 2012.
Publicada en el Boletín Oficial: 15 de agosto de 2012.
Artículo 1° – Modificase la Ley N° 6253 (Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente) en la forma que a continuación se indica:
1) En el Título II, sustitúyese el Capítulo II por el siguiente:
“Capítulo II
Del Régimen Sancionatorio
Artículo 7°: Las infracciones a la presente Ley, y a toda otra norma de carácter ambiental que no tenga prevista una sanción específica, serán reprimidas por la Autoridad de Aplicación que en cada caso corresponda, con las siguientes Sanciones:
1. Apercibimiento.
2. Multa de uno (1) a tres mil (3000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Centralizada provincial.
3. Clausura de dos (2) a sesenta (60) días.
4. Decomiso.
5. Revocación de los certificados y habilitaciones ambientales.
6. Cese definitivo de la actividad. Facúltase al Poder Ejecutivo a enumerar los hechos, acciones y omisiones configurativos de las infracciones, estableciendo las sanciones correspondientes a cada una de ellas y las escalas de las mismas. Unicamente serán susceptibles de sanción las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de un deber impuesto por una norma de carácter ambiental.
Artículo 8°: Las sanciones se graduarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que hubieran rodeado a la infracción. Se considerarán especialmente la naturaleza de la falta, la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la capacidad económica del infractor y su condición de reincidente, el riesgo creado para las personas o los bienes y, en general, toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la razonabilidad y equidad de la sanción que corresponda imponer.
Artículo 9°: Si dentro del plazo de ocho (8) días de notificada la resolución que impone una multa, el infractor reconociere la materialidad de la falta cometida, la multa se reducirá en un 40% (cuarenta por ciento).
Artículo 10: La aplicación de sanciones no obstará a que la Autoridad de Aplicación adopte las medidas preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del hecho sancionado.
Artículo 11: Lo producido en concepto de multas será destinado a financiación de estudios, proyectos, equipamiento, recursos humanos fortalecimiento institucional de las áreas del Ministerio de Desarrollo Productivo con competencia en materia ambiental. Estos fondos serán administrados a través de una cuenta presupuestaria especial, asignada a la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Productivo, cuyos saldos pasarán automáticamente al ejercicio siguiente con la misma afectación y finalidad sin que corresponda su derivación a rentas generales.”
2) En el Título II, incorpóranse los siguientes capítulos:
“Capítulo III
Del Agotamiento de la Instancia Administrativa y de la Impugnación Judicial
Artículo 12: El recurso jerárquico interpuesto en contra de un acto sancionatorio en materia ambiental será resuelto por el Ministro de Desarrollo Productivo.
Artículo 13: Agotada la instancia administrativa, los actos sancionatorios dictados por infracciones en materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y el órgano del Ministerio de Desarrollo Productivo que los haya emitido, podrán impugnarse judicialmente a través de un recurso directo, sujeto al siguiente procedimiento:
1. La competencia para resolver el recurso corresponderá a los jueces que determine la Ley N° 6238.
2. El recurso tendrá efecto suspensivo y se deducirá dentro del plazo de cinco (5) días, ante el Ministerio de Desarrollo Productivo.
3. El escrito de interposición será fundado, debiendo el recurrente ofrecer en el mismo la totalidad de la prueba de la que intente valerse. Solamente serán admisibles las siguientes pruebas:
a) las que hubieran sido denegadas en el curso del procedimiento administrativo, siempre que fueran conducentes y no tuvieran carácter meramente dilatorio;
b) las que se refieran a hechos nuevos;
c) las que tengan por objeto refutar hechos invocados en los actos administrativos sancionatorios, cuando tales hechos hubieran sido incorporados al sumario luego de su iniciación.
4. Interpuesto el recurso, la Fiscalía de Estado deberá remitir a la Justicia dentro del plazo de quince (15) días, adjuntando la contestación respectiva y la totalidad del expediente administrativo.
En ningún caso el recurso podrá ser declarado inadmisible en sede administrativa.
5. Radicadas las actuaciones ante el juez competente, en el plazo de cinco (5) días examinará si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, rechazándolo sin más trámite en el caso de que los mismos no estuvieren cumplidos. En contra de la resolución que declare inadmisible el recurso, solamente podrá deducirse el recurso de reposición, que se interpondrá dentro del plazo de tres (3) días, mediante escrito fundado, del que se correrá traslado al órgano administrativo por igual término.
6. Si el recurso fuera admisible, deberá dictarse resolución que declare la causa de puro derecho u ordene la producción de las pruebas pertinentes que hubieren ofrecido las partes. El plazo probatorio será de diez (10) días y solamente podrá ampliarse en el caso de prueba que deba producirse fuera del radio del Juzgado.
7. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo probatorio, las actuaciones quedarán en calidad de autos, debiendo dictarse sentencia en el plazo de veinte (20) días.
8. Los plazos establecidos se computarán en días hábiles judiciales.
Artículo 14: Todas las resoluciones que se dicten en el proceso que aquí se regula son inapelables.
Artículo 15: La impugnación judicial prevista en el presente Capítulo se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.
Capítulo IV
De la Ejecución de las Multas Ambientales
Artículo 16: Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación respecto del cobro de las multas que se hubieran impuesto en sede administrativa como consecuencia de infracciones a normas dictadas en materia ambiental, siempre que la autoridad que hubiera emitido la respectiva resolución sancionatoria se encuentre dentro del ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo.
Artículo 17: Las multas ambientales se cobrarán judicialmente por la vía ejecutiva. A tales fines, constituirá título suficiente el certificado de deuda expedido por el Ministerio de Desarrollo Productivo, en el que deberán constar los siguientes datos:
1. Identificación del deudor.
2. Domicilio del deudor.
3. Concepto de la multa.
4. Monto actualizado de la multa impaga.
5. Fecha e indicación de la ejecutoria.
6. Lugar y fecha de su expedición.
7. Firma del Ministro de Desarrollo Productivo o de los funcionarios en los cuales se delegare expresamente esta función.
El juicio de cobro se sustanciará conforme al procedimiento de ejecución fiscal establecido en la Ley N° 5121.
Artículo 18: Para asegurar el cobro de las multas ambientales, se podrán solicitar en forma autónoma, antes del inicio del juicio ejecutivo, las medidas cautelares que se estimen convenientes, acreditando sumariamente la verosimilitud del derecho y el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. Se presume que concurren tales extremos, salvo prueba en contrario, cuando se hubiera dictado resolución administrativa imponiendo multa, aunque la misma no se encontrare todavía firme.
Una vez requeridas, deberán ser resueltas por los Jueces en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo exclusiva responsabilidad del solicitante.
La medida cautelar caducará si en el plazo de treinta (30) días hábiles de haber devenido ejecutoria la multa, no se iniciare el correspondiente juicio ejecutivo.
3) Los Artículos 10 al 49 pasan a ser Artículos 19 al 58, respectivamente.
4) En el Art. 6° Inc. 1., sustitúyese la expresión: “Artículo 16.”, por la expresión: “Artículo 25.”.
5) En el Art. 15 que pasa a ser Art. 24, sustitúyese la expresión: “Artículo 12 inciso 4.”, por la expresión: “Artículo 21 inciso 4.”.
6) En el Art. 17 que pasa a ser Art. 26, sustitúyese la expresión: “Artículo 16 inciso 3.”, por la expresión “Artículo 25 inciso 3.”.
7) En el Art. 18 que pasa a ser Art. 27, sustitúyesela expresión: “Artículo 12 incisos 1., 2. y 4.”, por la expresión: “Artículo 21 incisos 1., 2. y 4.”.
8) En el Art. 25 que pasa a ser Art. 34, sustitúyese la expresión: “Artículo 24 inciso 1.”, por la expresión: “Artículo 33 inciso 1.”.
9) En el Art. 46 que pasa a ser Art. 55, sustitúyese la expresión: “Artículo 16”, por la expresión: “Artículo 25”.
Art. 2° – Deróganse los Artículos 93 y 94 de la Ley N° 6292 (Preservación de la Flora Silvestre) y el Artículo 27 de la Ley N° 8304 (Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos).
Art. 3° – La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° – De forma.
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