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Decreto 453/94 – Creación y Objetivos de las Reservas Naturales

11-escnacional

Creación y Objetivos de las Reservas Naturales
Decreto 453/94

Reservas naturales silvestres y educativas. Creación – Objetivos.

Fecha: 24 de marzo de 1994.
B.O. 29 de marzo de 1994.

Artículo 1 – Desígnase con el título de reserva natural silvestre (R.N.S.) aquellas áreas de extensión considerable que conserven inalterada o muy poco modificada la cualidad silvestre de su ambiente natural y cuya contribución a la conservación de la diversidad biológica sea particularmente significativa en virtud de contener representaciones válidas de uno o más ecosistemas, poblaciones animales o vegetales valiosas a dicho fin, a las cuales se les otorgue especial protección para preservar la mencionada condición.

Art. 2 – Serán objetivos de las reservas naturales silvestres:

a) Promover el mantenimiento de la diversidad biológica, entendiendo como tal, tanto la variabilidad genética de las poblaciones de cada especie, como la diversidad a nivel de especies y ecosistemas.

b) Mantener en condiciones de mínima alteración antrópica muestras de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés para el país, proveyendo a las futuras generaciones de oportunidades de conocer áreas que han estado libres de perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo.

c) Preservar en forma integral y a perpetuidad las comunidades bióticas que contienen y las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el desarrollo de los procesos ecológicos y evolutivos esenciales en su interior.

d) Servir de zonas protectoras de las reservas naturales estrictas contiguas a ellas, si las hubiere, aislándolas de posibles causas de perturbación de origen humano.

e) Proveer de oportunidades para la investigación científica.

f) Brindar oportunidades de visita con fines de educación y goce de la naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la misma, en un marco de quietud y soledad, o para la observación de los elementos constitutivos de la flora y fauna, de baja intensidad de carga y con los demás recaudos que aseguren la menor perturbación posible del medio natural.

Art. 3 – Quedan prohibidas en las reservas naturales silvestres todas las actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica, o que de cualquier manera afecten a sus elementos de fauna, flora o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a fines de su manejo, para su apreciación respetuosa por parte de los visitantes, o su control y vigilancia.

Art. 4 – Además de la prohibición general del art. 3, quedan expresamente prohibidas en las reservas naturales silvestres las siguientes actividades:

a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la explotación agropecuaria, forestal, minera -incluidas las de hidrocarburos o canteras-, la caza comercial, la pesca comercial o cualquier aprovechamiento de dichos recursos.

b) La exploración minera, incluida la prospección de hidrocarburos.

c) La instalación de industrias.

d) La pesca y la caza de especies nativas o cualquier hostigamiento o perturbación de los ejemplares de la fauna silvestre, y la recolección de flora o de cualquier objeto natural, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo.

e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y fauna exótica, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o flora nativa sin los debidos estudios etológicos, y sanitarios pertinentes.

f) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados para transporte de personas y cargas, y que sean necesarios para el manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.

g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no) salvo que sea autorizado con un fin científico de manejo.

h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público. Cuando no la detentare, la autoridad de ampliación procurará recuperar, en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras del dominio del Estado nacional, conforme a lo establecido al respecto por el art. 12 de la ley 22.351.

i) Las concesiones, excepto las mínimas necesarias para atender a los visitantes.

j) Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios para el manejo, control y vigilancia.

k) La operación de aeronaves a menos de tres mil (3000) pies, con excepción de la necesaria para fines científicos, de manejo, control y vigilancia.

l) La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras de desarrollo, salvo las destinadas a atender las necesidades de administración, manejo, control y vigilancia, o la observación científica, o de aquellas construcciones de pequeña envergadura y de mínimo impacto que hagan al objetivo educativo de la visita.

Art. 5 – En las reservas naturales silvestres las siguientes actividades deberán ajustarse a l reglamentación que específicamente dicte la autoridad de aplicación:

a) La investigación científica que como parte de su metodología incluya recolección de material, que sólo será autorizada cuando el objetivo de la investigación no pudiera alcanzarse utilizando material de fuera de la reserva natural silvestre, o no hubiere otras técnicas alternativas.

b) El acceso de visitantes, así como su permanencia y tipo de actividad, restringida esta última a la contemplación, educación y goce de la naturaleza.

c) La circulación de vehículos y embarcaciones motorizadas.

Art. 6 – Desígnase con el título de reserva natural educativa (R.N.Ed.) aquellas áreas que, por sus particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las reservas naturales estrictas o silvestres, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza.

Art. 7 – Serán objetivos de las reservas naturales educativas:

a) Enseñar los valores inherentes a la protección de la diversidad biológica, los paisajes y ambientes que han estado libres de perturbación por causa humana durante un período prolongado de tiempo, o de algún elemento o proceso natural especial.

b) Preservar el medio natural con las solas modificaciones imprescindibles para la atención de los visitantes que concurran para recibir los beneficios previstos en el inc. a).

c) Propiciar la consolidación del sistema de valores de la educación ambiental de la Nación.

Art. 8 – Quedan prohibidas en las reservas naturales educativas todas la actividades que modifiquen sus características naturales, que amenacen disminuir su diversidad biológica o que de cualquier manera afecten a sus elementos de flora, fauna o gea, con excepción de aquellas que sean necesarias a los fines de su manejo, control y vigilancia o la atención con fines educativos de los visitantes.

Art. 9 – Además de la prohibición general del art. 8, quedan expresamente prohibidas en las reservas naturales educativas:

a) El uso extractivo de sus recursos naturales, ya sea a través de la explotación agropecuaria, forestal, minera -incluida la de hidrocarburos y canteras-, la caza comercial, la pesca comercial o cualquier otro tipo de aprovechamiento de recursos naturales.

b) La exploración minera, inclusive la prospección de hidrocarburos.

c) La instalación de industrias.

d) La caza y pesca deportivas, o cualquier hostigamiento o perturbación de los ejemplares de la fauna silvestre, la recolección de flora o cualquier objeto de interés geológico, biológico o arqueológico, a menos que sea autorizado expresamente para un fin educativo determinado.

e) La introducción, transplante y propagación de especies de flora y fauna exótica, incluyendo la reintroducción de ejemplares de fauna y flora nativa sin la debida evaluación ecológica, etológica y sanitaria correspondiente.

f) La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados para transporte de personas y cargas, y que sean necesarios para el manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.

g) El uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxica o no), salvo que sea autorizado con un fin científico determinado o de manejo.

h) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio público. Cuando no la detentare, la autoridad de ampliación procurará recuperar, en el más breve plazo posible, la posesión o la tenencia de las tierras del dominio del Estado nacional, conforme a lo establecido al respecto por el art. 12 de la ley 22.351.

i) Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios o convenientes para el manejo, control y vigilancia de las reservas naturales.

Art. 10 – En las reservas naturales educativas las siguientes actividades deberán ajustarse a la reglamentación que específicamente dicte la autoridad de aplicación:

a) La investigación científica como parte de su metodología incluya recolección de material, que sólo será autorizada cuando el objetivo de la investigación no pudiera alcanzarse utilizando material de fuera de la reserva natural educativa o no hubiere otras técnicas alternativas.

b) El quehacer de los visitantes, incluido su acceso, permanencia y actividades recreativas, culturales y educativas, a fin de evitar impactos significativos en los ambientes naturales.

c) La construcción de edificios e instalaciones para la atención de visitantes.

Art. 11 – El organismo competente para hacer cumplir lo dispuesto por el presente decreto será la Administración de Parques Nacionales, la que aplicará a tales efectos la ley 22.351 y sus reglamentos. Las reparticiones nacionales que estén a cargo de los predios que sean designados reserva natural estricta, reserva natural silvestre o reserva natural educativa deberán colaborar con los medios disponibles en la consecución de los objetivos definidos en el presente y en los decs. 2148/90 y 2149/90.

Art. 12 – Cuando las áreas designadas reserva natural estricta, reserva natural silvestre o reserva natural educativa se encontraran dentro de un parque nacional, reserva nacional o Monumento Natural, ellas continuarán siendo parte de éstos, con pleno imperio de la ley 22.351. Las tres (3) categorías mencionada en primer término constituirán restricciones adicionales a las figuras jurídicas declaradas por la mencionada ley en cuanto al uso y manejo de los sectores que ellas afecten, constituyendo una reglamentación de dicha norma, tendiente a perfeccionar la zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales.

Art. 13 – Fíjanse los límites definitivos de las reservas naturales estrictas creadas por dec. 2149/90 de acuerdo a los veintiún (21) mapas que, en calidad de anexos, acompañan este decreto.

Art. 14 – Créanse las reservas naturales silvestres de acuerdo a los veintiún (21) mapas que acompañan este decreto en calidad de anexos, fijándose sus límites definitivos.

Art. 15 – Créanse las reservas naturales educativas de acuerdo a los veintiún (21) mapas que acompañan este decreto en calidad de anexos, fijándose sus límites definitivos.

Art. 16 – Comuníquese, etc. – Menem – Ruckauf.

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