Resolución 345/98 – Registro de Generadores de Residuos Especiales
Registro de Generadores de Residuos Especiales
Resolución 345/98
Secretaría de Política Ambiental
Publicación en el Boletín Oficial: 9 de Junio de 1998.
VISTO el expediente N· 2145-6158/98 y conforme las facultades acordadas a esta Secretaría de Estado por la Ley N· 11.737, modificatoria de la Ley N· 11.175 de Ministerios, la Ley 11.720 de Residuos Especiales y su Decreto Reglamentario N· 806/97; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N· 11.720 de Residuos Especiales, en su Título II, ordena a la autoridad de aplicación llevar y mantener actualizado un Registro Provincial, en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos especiales;
Que la Provincia de Buenos Aires cuenta con una marco jurídico en la temática ambiental que permite un control acabado de la situación y gestión ambiental de las empresas en este campo, en especial con el Estudio de Impacto Ambiental exigido por el Decreto N· 1741/96.
Que existen establecimientos que por su actividad son pasibles de un mayor control y gestión de sus residuos, por poseer constituyentes especiales con el un riesgo potencial de causar efectos negativos al medio ambiente mayor que otras actividades.
Que resulta conveniente clarificar las actividades alcanzadas por las normas citadas en los vistos, para promover el máximo cumplimiento de la presentación de la declaración jurada de residuos especiales.
Que de esta manera se optimizarán los sistemas de control del Estado sin desmedro del conocimiento de todos los generadores de residuos contemplado en el Estudio de Impacto Ambiental citado.
Que esta Secretaría está analizando los avances científicos que se están desarrollando en el mundo que apuntan a fijar criterios para las “actividades” consideradas especiales para ser controladas en particular, dado la necesidad de no superponer normas, exigencias y tasas a la industria con legislaciones que tratan desde distintas ópticas la temática ambiental.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1·: Dejar establecido que los establecimientos industriales que posean “residuos especiales” de acuerdo a la definición fijada por el citado Decreto y generados en las líneas de procesos necesarios para elaborar los productos de su actividad y/o las tareas vinculadas con el tratamiento de sus efluentes y residuos, están obligados a presentar la Declaración Jurada que fija el Decreto N· 806/97.
No serán consideradas en el concepto de “procesos” mencionado en el párrafo anterior, las tareas auxiliares tales como: mantenimiento, control de calidad, intendencia o prestaciones similares.
Art. 2·: Cuando en el Anexo I de la Ley N· 11.720 se mencionan más de una actividad dentro de la misma categoría, la utilización de la conjunción “y” no implica necesariamente la simultaneidad, por lo que bastará la existencia de alguna de las actividades descriptas para que el control de la corriente de desechos sea procedente.
Art. 3·: Sin perjuicio de lo anterior, debe presentarse ante esta Secretaría a fin de promover su inscripción en el “Registro de Generadores de Residuos Especiales” con los requerimientos fijados por el Decreto N· 806/97, los responsables de los establecimientos no industriales con alguna o algunas de las siguientes actividades:
· Estaciones de servicio.
· Lavaderos de vehículos.
· Cambio de aceite y filtros.
· Revelado fotográfico.
· Imprentas y talleres gráficos.
· Centrales termoeléctricas.
· Estaciones de bombeo de hidrocarburos o productos químicos.
· Empresas de transporte automotor, ferroviario o marítimo.
· Talleres de mantenimiento de aeronaves.
· Talleres de galvanoplastía y cromado con venta directa al público.
· Mantenimiento y reparación de baterías y transformadores eléctricos.
· Tintorerías con limpieza con solventes.
· Centros de Diagnósticos por Imágenes.
· Depósito y/o almacenamiento de productos químicos, solventes y combustibles de escala comercial.
Art. 4·: Esta Secretaría evaluará técnicamente la Declaración Jurada presentada y dictaminará en particular si el establecimiento está alcanzado por la Ley N· 11.720 y su Decreto reglamentario N· 806/97, de corresponder, procederá a su inscripción.
Art. 5·: Al efecto de dar cumplimiento a lo fijado por el artículo 4· del Decreto N· 806/97, se definen como “Residuos Especiales de Alta Peligrosidad” a los residuos que tengan como constituyentes Sustancias Especiales alcanzadas por el citado Decreto que posean algunas de las siguientes características:
· Explosivas. (Norma IRAM 3798).
· Toxicidad aguda medida como LD50 (oral en ratas) < 50 mg/Kg de peso del cuerpo. (Clasificación recomendada por la Organización Mundial de la Salud. WHO/PCS/90.1-1991).
· Corrosividad: pH 2 o pH 12,5 o es un líquido que corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm por año a 55·C (Método Nase, Standard HIN 01-69).
Art. 6·: La excepción de la inscripción en el Registro de Generadores de Residuos Especia les no exime a todo generador de dar un tratamiento y disposición final de sus residuos en forma ambientalmente adecuada.
Art. 7·: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y oportunamente archívese.
Firmado: Dr. Osvaldo Mario Sonzini
Secretario de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.
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