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Decreto 4528/94 – Ley de Pesca

13-escbuenosaires

Ley de Pesca
Decreto 4528/94
Poder Ejecutivo Provincial

Veto parcial de la ley 11.477

Fecha : 16 de diciembre de 1993
Publicación: B.O. 17 al 21/1/94

Visto: el expediente nº 2100-38324/93 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, el 25 de noviembre del corriente año, mediante el cual establece la jurisdicción y dominio de esta Provincia en sus aguas interiores y en el mar territorial adyacente a sus costas, y

Considerando: Que el Poder Ejecutivo comparte en general la télesis de la iniciativa sancionada por el Poder Legislativo ;

Que en particular, deviene obligatorio observar parcialmente la propuesta en análisis, ya que el texto contenido en los artículos 33 y 55 vulneran lo normado por el artículo 90, inciso 1) de la Constitución Provincial, que establece que los impuestos y contribuciones deben ser fijados por ley.

Que esta función que tiene el Poder Legislativo , que hace a la esencia misma de un Estado republicano y democrático no puede ser delegada, más aún con la clara prescripción contenída por el artículo 5º del Código Fiscal (ley 10397), que establece que en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley;

Que asimismo la delegación contenida en el artículo 55 para fijar multas, podría interpretarse que se refiere a normas reglamentarias a dictar por el Poder Ejecutivo , de donde estaría facultando o delegando en éste, el configurar un delito, que por leve que sea, como así la sanción pertinente, son propias del Poder Legislativo . Ello así, por cuanto la “ley anterior” de la garantía constitucional y el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, exige indisolublemente la doble precisión de los hechos punibles y de las penas a aplicar;

Que así también es necesario observar parcialmente el artículo 42 del proyecto en análisis, en la parte que enuncia “Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial” no sólo por la circunstancia que debe haberse deslizado un indudable error al enunciar “Cámara Primera” en defecto de la otra, sino por remitir a una Cámara en lo Civil y Comercial apelaciones respecto de un procedimiento administrativo punitorio, más acorde con la justicia en lo criminal y correccional;

Que las objeciones formuladas son procedentes, pues no alteran el espíritu, unidad y sistematicidad del texto;

Que en sentido coincidente ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno y fundado en razones de constitucionalidad, oportunidad, mérito y conveniencia, resulta necesario hacer uso de las atribuciones conferidas por los artículos 95 y 132, inciso 2 de la Constitución Provincial;

Por ello, el gobernador de la provincia de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º- Obsérvanse los artículos 33 y 35 del proyecto de la ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 25 de noviembre de 1993, al que hace referencia el visto del presente.

Artículo 2º- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, al que hacer referencia el visto del presente, en su artículo 42 la parte que dice “…Primera … en lo Civil y Comercial…”.

Artículo 3º- Promulgase como ley el texto sancionado, con excepción de las observaciones formuladas en los artículos 1º y 2º de este decreto.

Artículo 4º- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 5º- El presente decreto será refrenado por el señor secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Artículo 6º- Comuníquese, etc. – Duhalde – Galmarini.

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